Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 22/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 56/2016 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 22/2016
Núm. Cendoj: 38038370022016100018
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:31
Núm. Roj: SAP TF 31/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax.: 922 20 86 49
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000056/2016
NIG: 3803843220120022567
Resolución:Sentencia 000022/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000303/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Marino Maria Elena Martinez Concepcion Hara Rojas Jimenez
Apelante Roque Isabel Gloria Pereyra Leon Maria Cristina Ramos Suarez
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de enero de 2016.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa
del Apelación sentencia delito número 0000056/2016 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz
de Tenerife, por el presunto delito de lesiones, contra D./Dña. Roque , nacido el NUM000 de 1988, hijo/a de D.
Jesus Miguel y de Dña. María Rosario , natural de Santa Cruz de Tenerife, con domicilio en DIRECCION000
' DIRECCION001 ', Bloque NUM001 NUM002 Santa Cruz de Tenerife, con DNI núm. NUM003 , en la
que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, como acusación particular D. Marino ,
representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. HARA ROJAS JIMÉNEZ y defendido D./Dña. Mª
ELENA MARTÍNEZ CONCEPCIÓN y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de
los Tribunales D./Dña. MARIA CRISTINA RAMOS SUAREZ y defendido D./Dña. ISABEL GLORIA PEREYRA
LEON, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2015 con los siguientes hechos probados: ' ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que en fecha de 2 de octubre del año 2012, sobre las 18:50 horas de la tarde, el acusado Roque con DNI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el Departamento-Módulo III, del Centro Penitenciario Tenerife II , sito en el Camino Escano s/n , término municipal de El Rosario (Tenerife) en el que se hallaba cumpliendo condena, mantuvo una discusión con el perjudicado Marino , también interno del citado Centro , motivada por la cola de espera de la cabina telefónica del Centro, durante el transcurso de la cual empujó en dos ocasiones al anterior, una contra la cabina telefónica y la pared y otra contra el compañero con quien se econtraba . Posteriormente y cuando el perjudicado se hallaba en su celda, el acusado con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó un puñetazo en la cara lo que motivó que cayera al suelo , quedando inconsciente y malherido , siendo trasladado a la enfermería de la prisión en la que despertó.A consecuencia de la agresión el perjudicado Marino , que contaba con 66 años de edad en el momento en que sucedieron los hechos, sufrió lesiones que consistieron en herida inciso-contusa en el borde inferior izquierdo de la mandíbula de unos 2 cm. de longitud y edema en la cara externa de la rodilla y pierna derecha derivada del traumatismo por la caída , de las que precisó para su sanación de una asistencia facultativa y tratamiento médico-quirúrgico consistentes en observación y exploración física, radiografía de la rodilla , limpieza y sutura de la herida mediante grapas, antiinflamatorios y retirada de los puntos de sutura, tardando en sanar 15 días durante los que no estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades habituales quedándole como perjuicio estético cicatriz lineal en la región mandibular izquierda de carácter muy ligero.El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle'.
Y con la siguiente parte dispositiva:' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Roque como autor penalmente responsable de un delito de lesiones , ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil el penado indemnizará a Marino , en la cantidad de 900 euros con los intereses legales correspondientes'.
Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación representación de D. Roque que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( vulneración del derecho de defensa), y del derecho a la presunción de inocencia El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado, así como la representación de la acusación particular.
Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 56/2016, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia HECHOS PROBADOS.
Único Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad
Fundamentos
PRIMERO La parte recurrente articula como único motivo del recurso a la resolución de instancia la nulidad de la sentencia impugnada por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y en concreto el derecho a un proceso con todas las garantías, siendo una de ellas el que nadie pueda ser condenado sin ser oído. Considera que la celebración de la vista oral en ausencia de su representado, aun siendo el primer señalamiento, impidió conocer su versión de los hechos y por tanto articular correctamente su defensa, por lo que solicita la nulidad de actuaciones desde la celebración del vista del juicio, volviendo a señalarse fecha para la celebración de la misma.
El recurso no puede prosperar. Dispone el artículo 240 de la LOPJ que: «1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las Leyes procesales'.
En el presente caso, la declaración de nulidad pretendida a través del correspondiente recurso de apelación contra la resolución de instancia no concreta el precepto legal que se estima infringido ante la celebración del juicio en ausencia del acusado. Por el contrario, el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la ausencia injustificada del acusado que hubiere sido citado personalmente o en el domicilio en la persona a la que se refiere el artículo 775 no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o parte acusadora y oída la defensa estima que existen elementos suficientes de enjuiciamiento siempre y cuando la pena solicitada fuere inferior a dos años de prisión.
Al folio 67 de las actuaciones consta la declaración del apelante como imputado en sede judicial en el que señala, con los apercibimientos legales, un domicilio para práctica de notificaciones, siéndole notificada la cédula de citación personalmente al acusado, tal y como consta en la diligencia de 28 de julio de 2015, folio 108 de la causa. Por consiguiente, la celebración del juicio en su ausencia se ajustó a la previsión legal, valorando el juez sentenciador las pruebas personales y documentales obrantes en la causa ( singularmente testificales del perjudicado y funcionario del Centro Penitenciario y prueba pericial documentada ) para entender enervado el principio de presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento condenatorio.
Debe, pues, desestimarse el recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roque contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 303/2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

