Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 22/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 780/2015 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 22/2016

Núm. Cendoj: 38038370062016100038

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:252

Núm. Roj: SAP TF 252/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: BE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000780/2015
NIG: 3803843220130007823
Resolución:Sentencia 000022/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000485/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Damaso Beatriz Zirthare Mesa Bencomo Beatriz Soledad Ripolles Molowny
Apelante Rs 176/2015
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de enero de 2016
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 780/2015 ( rollo de sección
176/2015), seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento
abreviado 485/2013 y habiendo sido partes como apelante, D. Damaso , que actuó representado por la
Procuradora Dª Beatriz Ripollés Molowny y asistido por la Letrado Dª Beatriz Mesa Bencomo, siendo parte el
Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº485/13, con fecha 27-4-15 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Damaso como autor penalmente responsable de un delito de falsificación de documento oficial del art. 390 y 392 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES CON cuota diaria de SEIS (6) EUROS y responsabilidad personal del art. 53 en caso de impago y al abono de las costas procesales.

Abónese el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara que en fecha 6 de septiembre de 2012, el acusado Damaso , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, movido por la intención de eludir la responsabilidad penal que se cernía sobre él en las Diligencias Previas nº 2408/2012, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, por la presunta comisión por su parte de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, presentó en dicho Juzgado como prueba de descargo un parte de consulta y hospitalización en el que faltando a la verdad, el mismo u otra persona a su instancia rellenaron el documento médico, haciendo constar en falso que fue atendido por sufrir una gastroenteritis aguda a las 16:30 horas del día 12 de junio de 2012 por la Doctora Palmira del Centro de Salud de Los Gladiolos, siendo alta a las 19:10 horas de dicho día, para así hacerlo coincidir con las horas en que fue visto por agentes de la Policía Nacional realizando las transacciones de droga por dinero que le incriminaban, terminando por confeccionar el parte con la simulación de la firma que supuestamente correspondía a la referida Médico.

Sin embargo, recabado informe del Servicio Canario de Salud sobre la autenticidad o no del documento, la Dirección del Centro de Salud de Los Gladiolos-Somosierra de esta ciudad contestó que la Doctora Palmira no asistió a Damaso el día 1206/2012, y aún más que el mismo no fue atendido en ese centro ni en ningún otro; añadiendo que ni la letra, ni la firma plasmadas correspondían a la Doctora Palmira , y que el parte de consulta y hospitalización utilizado correspondía a un modelo antiguo ya en desuso, al que le había puesto el sello de la Doctora, sin su conocimiento, ni consentimiento, en una utilización fraudulenta del mismo. En consecuencia, la titular del Juzgado Instructor, en virtud de Providencia de 10/04/2013, ordenó que se dedujera testimonio para depurar las responsabilidades penales a que hubiera lugar por la presunta comisión de un delito de falsificación de documento público... sin que por el contrario se haya acreditado que.'

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente ( Damaso ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor penalmente responsable de un delito de falsificación de documento oficial del art.

390 y 392 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES CON cuota diaria de SEIS (6) EUROS y ello al tener por acreditado, resumidamente y con remisión a lo hechos declarados probados, que el hoy recurrente en fecha 6 de septiembre de 2012, el acusado Damaso , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, movido por la intención de eludir la responsabilidad penal que se cernía sobre él en las Diligencias Previas nº 2408/2012, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, por la presunta comisión por su parte de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, presentó en dicho Juzgado como prueba de descargo un parte de consulta y hospitalización en el que faltando a la verdad, el mismo u otra persona a su instancia rellenaron el documento médico, haciendo constar en falso que fue atendido por sufrir una gastroenteritis aguda a las 16:30 horas del día 12 de junio de 2012 por la Doctora Palmira del Centro de Salud de Los Gladiolos, siendo alta a las 19:10 horas de dicho día, para así hacerlo coincidir con las horas en que fue visto por agentes de la Policía Nacional realizando las transacciones de droga por dinero que le incriminaban, terminando por confeccionar el parte con la simulación de la firma que supuestamente correspondía a la referida Médico. Sin embargo, recabado informe del Servicio Canario de Salud sobre la autenticidad o no del documento, la Dirección del Centro de Salud de Los Gladiolos-Somosierra de esta ciudad contestó que la Doctora Palmira no asistió a Damaso el día 1206/2012, y aún más que el mismo no fue atendido en ese centro ni en ningún otro; añadiendo que ni la letra, ni la firma plasmadas correspondían a la Doctora Palmira , y que el parte de consulta y hospitalización utilizado correspondía a un modelo antiguo ya en desuso, al que le había puesto el sello de la Doctora, sin su conocimiento, ni consentimiento, en una utilización fraudulenta del mismo. En consecuencia, la titular del Juzgado Instructor, en virtud de Providencia de 10/04/2013, ordenó que se dedujera testimonio para depurar las responsabilidades penales a que hubiera lugar por la presunta comisión de un delito de falsificación de documento público.

Solicitando que se dicte otra en que fuera absuelto alegando el principio de presunción de inocencia en la alegación SEGUNDA, aunque en realidad esta alegando el error en la valoración de la prueba aunque en tal alegación vuelve a aducir el principio de presunción de inocencia en el párrafo

TERCERO, si bien finalmente aduce al

CUARTO alegato nuevamente error en la valoración de la prueba al entender que, sin negar la falsificación del documento, se le ha atribuido erróneamente la falsificación de un documento (por si o tercero) y entrega del mismo (por si o tercero) cuando no hizo ni una ni otra cosa, sino que debió hacerse por tercero que quería beneficiarle, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Entiende el recurrente que se ha errado al tener por acreditado indiciariamente que falseo y entrego (por si o tercero) el documento falso al juzgado de instrucción, sino que debió hacerlo un tercero sin el saberlo ni quererlo, pues estando en prisión el 6-IX-12, ha sido entregado el documento al juzgado por su letrada sin que conste que fuera él quien lo entregó (sino la familia), no se le puede imputar ni falsificación ni entrega. Tampoco su afirmación, en instrucción, de que tal documento falso era verdadero lo es por error. Pues ignorando de la falsedad del aportado por la familia, confundió la fecha creyendo que se trataba del documento médico de fecha 28 de mayo de 2012 realizado en urgencias en los gladiolos (folio 93 a 95), realizado a su instancia y para entregar al coordinador de tercer grado, no habiéndose dado cuenta de tal discrepancia hasta el juicio oral. Explica, tal error, en que fue detenido el 20-VII-12 por venta hachís, tomándosela declaración solo por tales hechos (no por los de 12-VI), revocándosele el 3er. grado entra en prisión y al salir 10 meses después (2013), es por 1ª vez que es preguntado por los hechos de 12-VI-12. Y dice que fue a urgencias por gastroenteritis aguda, pidió justificante para el coordinador del tercer grado y al mostrarse el informe falsificado dijo 'que si es ese'. Pues el transcurso de casi un año, ignora la existencia del documento falsificado, coincidir la enfermedad, el centro médico y ser la visita por la tarde, aun no recordando si fue Dr. o Dra. quien le atendió, le indujo a error. Tales argumentos si bien no convencen a esta sala de su inocencia, arrojan duda sobre la persona que presentó el documento o lo obtuvo y el modo en que se hizo y tampoco de quien lo entregó, dado que no existe ninguna prueba que indique que fuera el quien lo entregó. Efectivamente es el acusado el único interesado y beneficiario, aunque algún miembro de la familia podría en su favor haberlo hechos sin el saberlo.

Por otra parte se indica que el mismo a la vista del certificado de urgencias por gastroenteritis aguda, dice que el mostrado (falso) fue el justificante para entregarlo al coordinador del tercer grado. Tal hecho lo justifica en el error que le indujo creer que se trataba de otra visita médica al mismo centro en horario de tarde y por enfermedad similar, ello pudiera ser cierto. Pero aun no siendo cierto que concurriera tal error, sino que habiendo conocido posteriormente que se había unido a los autos tal documento falso y beneficiándole su contenido, el hecho de mentir para obtener de tal documento beneficio no es punible (como falsedad documental o entrega del mismo) sino consecuencia de su derecho a mentir como acto de defensa.

Tales argumentos, los del recurrente, llevan a dudar que fuera el recurrente quien presentó u ordenó falsear ni entregara u ordenara entregar tales documentos a la letrada y por ello ante la duda razonable estimamos no tener por enervado el principio de presunción de inocencia, con absolución del recurrente.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede estimar el Recurso de Apelación interpuesto por Damaso , contra la referida sentencia de 27 de Abril de 2015 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , revocándola en todos sus extremos con absolución del recurrente Damaso , declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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