Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 22/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 154/2015 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 22/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100047
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:92
Núm. Roj: SAP TO 92/2016
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00022/2016
Rollo Núm. ...................154/15.-
Juzg. Penal Núm. 1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm..........742/13.-
SENTENCIA NÚM. 22
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a uno de febrero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 154 de
2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
núm. 742/13, por un delito contra la seguridad vial, en las Diligencias Previas núm. 70/12 del Juzgado de
Instrucción Núm. 2 de Ocaña, en el que han actuado, como apelante el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 17 de julio de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: '1º.- Que debo absolver y absuelvo a DON Darío CON NIE NUM000 como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y castigado en el art. 384.2 del Código Penal , con declaración de oficio de las costas procesales y con el levantamiento de todas y casa una de las medidas cautelares que se hubieren adoptado durante la instrucción.
2º Líbrese atento oficio con remisión del testimonio de la presente sentencia, a la Dirección Provincial de Tráfico, una vez firme la presente sentencia, para que procedan a la apertura del expediente administrativo sancionador correspondiente.'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el MINISTERIO FISCAL, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se estime el recurso y se revoque la sentencia impugnada; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'Sobre las 12,50 horas del 4 de mayo de 2010, el acusado Darío , con NIE NUM000 , mayor de edad, conducía el vehículo matrícula H-....-EL a la altura del km. 52,300 de la vía A-4, término municipal de Ontígola y partido judicial de Ocaña (Toledo), no obstante ser conocedor de que carecía de toda licencia o permiso que amparase la referida conducción, por no haberla obtenido nunca'.-
Fundamentos
PRIMERO: Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia que en fecha diecisiete de julio dictó el Juzgado de lo Penal número Uno por las que se absolvía a Darío del delito de conducción careciendo de permiso de conducir.
El recurso se sustenta en un solo motivo, una errónea aplicación del derecho por no haberse aplicado el tipo del art. 384,2 del Código Penal .
La cuestión que se suscita en el presente recurso ha merecido respuesta de esta Sala en multitud de ocasiones, siempre en el mismo sentido, y aun cuando esta Sala ha de elogiar el esfuerzo que el Ministerio Público hace en su recurso para tratar de convencer de que unos hechos como los que se han declarado probados integran el delito del art. 384,2 del Código Penal lo cierto es que, a juicio de esta Sala, no enfoca el problema en los términos que se expuso en la sentencia 10/2013 de 8 de febrero .
No se trata de hacer un estudio comparativo con las formas en que el delito se regulaba en el pasado, por cierto en gran medida preconstitucional y por tanto sin vigencia de principios y criterios que el Tribunal Constitucional ha venido a establecer, como el de intervención mínima que en esencia es lo que da pie a que esta Sala, incluso esta Audiencia a partir de la sentencia citada interprete en la forma que lo hace el tipo penal cuestionado, sino de determinar en donde situar los límites entre el delito y la infracción administrativa y ello no lo hace el recurso.-
SEGUNDO: Como se señalaba en la sentencia de 8 de febrero de 2013 la coexistencia de infracciones penales y administrativas no es en si misma merecedora de reproche alguno, ahora bien cuando el legislador decide establecer el doble mecanismo sancionador tiene la obligación, en aras a garantizar que el ciudadano tenga la certeza de lo que es delito y lo que es simple infracción administrativa, de definir el delito de un modo claro.
En dicha sentencia, siguiendo otras del Tribunal Constitucional que estudiaron supuestos análogos, como el delito de tenencia ilícita de armas en relación con la infracción del mismo orden, y siempre para no derogar de modo fáctico la infracción, reconvirtiendo toda acción de conducir sin permiso a la categoría de delito despojando a la infracción administrativa de toda aplicación práctica, se trató de comprobar si por la definición de la acción era posible establecer la distinción, y se comprobó que no lo era.
Y es por ello por lo que, siguiendo de nuevo dictados del Alto Tribunal sobre como proceder cuando se ha de examinar la compatibilidad se dejó reservada la aplicación del delito a los supuestos de más gravedad y dado que la gravedad solo puede determinarse en función del aumento del riesgo que implica la conducción sin permiso se entendió que era exigible la demostración de un riesgo o peligro superior al que lleva consigo al simple conducción careciendo de permiso.
El actual recurso no se adentra en tratar de rebatir tales razonamientos sino que, tras exponer el devenir histórico del delito, realiza un análisis de normas administrativas, análisis que esta Sala comparte por completo y que en realidad viene a refrendar la postura de esta Sala por cuanto que concluye que el art. 65 5 k) protege el mismo bien jurídico que del delito del art. 384,2, que no es otro que la seguridad vial, concluye que al ser delito de peligro abstracto la mera conducción ya constituye la infracción.
La pregunta que surge es clara, por qué estimar que la mera conducción sin permiso es delito y no infracción administrativa cuando la acción se describe del mismo modo en ambos casos, en dónde sitúa el Ministerio Fiscal la distinción entre el delito y la falta administrativa que permita a esta Sala hacer propios sus argumentos, a eso el recurso no responde.
Y diferencia de lo que se insinúa la interpretación que hace esta Sala no solo no genera inseguridad sino que al contrario, dota de ella a los ciudadanos que no deben esperar que sea el albur de la valoración que un agente de tráfico haga, o que la Autoridad administrativa de turno estime mas adecuado a sus intereses políticos, acerca de si han cometido un delito o no.
Es cierto que no se puede establecer un catálogo de conductas, a modo de elenco que facilite las cosas al Ministerio Fiscal y los demás operadores jurídicos, pero ello no se hace sin indicación de pautas o criterios que permiten hacer la valoración de tales conductas sino que se parte de que ha de quedar demostrado, del modo que sea, que la conducción sin permiso representa en el caso concreto un riesgo superior.
Ello no es desconocido en otros delitos, como el de amenazas, o el de coacciones, en los que no se hace una lista de qué acciones son las que integran el tipo, justamente porque la realidad puede imponer una gran variedad que nunca se podría abarcar, sino que se castiga por las consecuencias que la acción tenga. Lo mismo sucede en el supuesto que nos ocupa, la acción puede ser muy distinta con la sola condición de que se demuestre un peligro superior que no pueda ser corregido con la aplicación de la sanción administrativa.
En definitiva el recurso no puede ser estimado.-
TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha diecisiete de julio, en el Juicio Oral núm. 742/2013, Procedimiento Abreviado núm. 70/2012, del Juzgado de Instrucción Núm. Dos de Ocaña, del que dimana este rollo, declarando de oficio las costas del recurso.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

