Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 22/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 6/2016 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 22/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100006

Núm. Ecli: ES:APV:2016:59

Núm. Roj: SAP V 59/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2016-0000291
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000006/2016- AS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000458/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000022/2016
En Valencia, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis
El Ilmo. Sr PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE VALENCIA y registra¬dos en el mismo con
el numero 000458/2014, sobre lesiones imprudentes, correspondiéndose con el rollo numero 000006/2016
de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS,
Florencio y AURE BUS , representados por el Procurador D. Javier Roldan Garcia y dirigidos por el Letrado
D. Antonio Salvador Alcocer y en calidad de apelados, MINISTERIO FISCAL, Vanesa , María Inés , Amalia
y Íñigo , dirigidos por el Letrado D. Ricardo de la Torre Nuñez.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Que el dia 9 de mayo de 2014, Íñigo conducía su vehiculo Seat Ibiza matricula .... NJF , asegurado en la Compañía Linea Directa Aseguradora, por la via de circunvalación de la Ciudad de Valencia V-30, en el punto aproximado de la altura de Tres Cruces y en el vehiculo dicho iba como acompañante, en el asiento del copiloto Doña Claudia , esposa del conductor, y en los asientos posteriores Amalia , Vanesa y María Inés ; en el punto dicho de la mencionada V-30 existe mas adelante una salida a mano derecha, pero hasta que llega el borde externo de la calzada esta flanqueado por unas barreras quitamiedos, resultando en ese momento, a la derecha del vehiculo de los señores Amalia Íñigo circualba u autobús, Iveco matricula .... LZG , titularidad de la entidad Aure Bus Sl, asegurado en Groupama, y que era conducido por don Erasmo , el cual, no percatándose que a su derecha circulaba el seat Ibiza, fue desplazándose hacia esa dicha mano derecha, de tal forma que el turismo de los denunciantes se hallaba cada vez mas acorralado o encajonado entre las dichas barreras que delimitaban el arcen derecho, y el autobús que se iba echando encima. Ya fuera porque el autobús terminó enganchando al Ibiza con su rueda delantera derecha, ya por el accionado fuerte in extremis del conductor don Íñigo , para evitar la colision, o por otra causa semejante, como el poder de succion del autobús o análoga, lo bien cierto es que el Seat dio una especie de golpe, o 'bote', quedando despues detenido, como se ha dicho, por una u otra causa, y a consecuencia de esa maniobra tan abrupta que en suma resultó, los usuarios del Ibiza quedaron con algunas leves lesiones. Don Íñigo fue examinado por el Medico Forense ( folio 244 Tomo I ), que apreció 74 dias impeditivos, y un punto de síndrome cervical por secuela; Doña Claudia , lo mismo ( folio 245 del mismo Tomo ) si bien apreciando 45 dias impeditivos por la curación, y con el mismo contenido los examanes forenses de Amalia , y María Inés , a los folios 246. 247 y 248 de ese tomo.

Por parte de la denunciada se aporto unos exahustivos informes de detective privado que determinaban que con posterioridad al alta de los lesionados, realizaban la vida normal.

Estos informes se exhibieron al Medico Forense que matizo sus informes anteriores, dictaminando el dicho profesional que si no hubo colision las dolencias pueden resultar de sindromes meramente subjetivos ( folios 232 y ss. Del Tomo II ). '

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:' Que debo condenar y condeno a Erasmo , y con responsabilidad civil directa a Groupama, y Subsidiaria a Aure Bus SL, al abono de las siguientes indemnizciones: 1.- la cantidad de 4322 a Íñigo ; 2.- a Claudia , 2628,45 euros ; 3.- a Amalia , 2628,45 euros Vanesa 2628,45 y 789,14 euros secuela 4.- A María Inés 2628,45 euros; Todas las cantidades sin los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y con los meros y ordinarios intereses legales del dinero.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS, Florencio y AURE BUS , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación de GROUPAOMA-PLUS ULTRA y otros, denuncia la incongruencia entre la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia y el fallo de la misma, así como la existencia de error en la interpretación de la prueba y del derecho, si bien atendido el contenido de cada una de ellas todas las alegaciones son incardinables en el motivo del error en la valoración de la prueba, especialmente de la prueba testifical, que constituye el grueso de la fundamentación de la sentencia y el pilar sobre el que se asienta la reconstrucción del suceso histórico.

Esta importancia causal de la prueba testifical obliga a traer a colación las limitaciones del Tribunal respecto de su valoración en la segunda instancia sin haber contado con la preceptiva inmediación en la recepción de los respectivos testimonios. La jurisprudencia constitucional y ordinaria obliga a que el principio de inmediación, junto con el de contradicción, publicidad y oralidad, formen parte de la práctica de la prueba testifical, como única manera de medir la credibilidad de los deponentes y de no quebrantar el contenido del derecho constitucional a un juicio justo.

En el presente caso, dado que, principalmente, de los testimonios de los conductores y acompañantes de cada uno de los vehículos implicados se extrae la constancia de los indicios reveladores de la existencia de la colisión y de las consiguientes lesiones, la mencionada incapacidad del Tribunal para modificar el criterio del Juez de la instancia, impide de entrada la aceptación de la pretensión revocatoria de los apelantes, basada en la afirmación de que no se produjo ninguna colisión ni hubo resultado lesivo.



SEGUNDO.- No obstante lo anterior, atendido que concurren sendas pruebas periciales y especialmente la del médico forense, es procedente entrar a contestar a las diferentes argumentaciones de los apelantes.

Sobre el importante extremo de la causa inmediata de las lesiones, la sentencia declara probado que se debieron a 'una especie de golpe o bote del coche en el momento de la abrupta detención'. Las tres posibilidades que introduce se refieren a las causas mediatas productoras de dicho golpe seco, bien sea la colisión del coche con el autobús, el accionado repentino de los frenos, la succión provocaba por la corriente de aire, o incluso cualquier otra, en definitiva un abanico de opciones de las que lo relevante es la probada y taxativa consecuencia del golpe o bote del turismo. En nuestra opinión el reconocimiento del conductor del autobús, en el momento preciso del accidente, de la colisión de los vehículos, es prueba más que suficiente de esta realidad por más que posteriormente lo niegue sin justificar el cambio de versión, o afirme que el autobús no padeció ningún daño, avalando este dato por una pericial de parte realizada al cabo de unos meses, cuando cualquier rasguño o señal de roce (ese el tipo de colisión que se produjo en todo caso al circular los dos vehículos en la misma dirección) pudo ser reparado por los servicios de la empresa (reconocido así por el propietario).

Lo relevante a efectos de bote o golpe del turismo es que el conductor del autobús reconoce que le cerró indebidamente el paso, sin apercibirse de ello, y que aquel paró bruscamente del modo descrito, siendo por tanto responsable de la obligada reacción del conductor denunciante.



TERCERO.- Sentada la prueba de la causa de las lesiones denunciadas, la prueba de estas viene de la mano de la pericial del médico forense, también clara en su contenido inicial y en el complementario.

En el primero certifica las lesiones y la secuela, y en el segundo mantiene las primeras que solo excluye para el caso, obvio, de que no hubiera habido un accidente en su origen, o mejor dicho, tampoco excluye la presencia del resultado lesivo, lo que cambia es la razón objetiva de su existencia por la subjetiva o sintomática. Dado que como hemos declarado aprobamos la prueba del accidente consistente en un golpe o bote del turismo a consecuencia del cerramiento indebido del autobús, consiguientemente, siguiendo al médico forense, aceptamos la deducción lógica de la sentencia, y sostenemos al respecto, del mismo modo que hace el apelado, que la única forma de contradecir la pericial médica es impugnándola y reclamando la comparecencia en el acto de la vista del facultativo, o presentando otro informe médico de signo contrario, nada de lo cual se ha hecho por parte de los apelantes.

Lo que si que han hecho los apelantes es demostrar que las lesionadas no han padecido ninguna secuela, contradiciendo por la vía de los hechos de la vida práctica que no padecen dolores cervicales y que pueden realizar sin problemas los movimientos corporales cotidianos, todo ello visibilizado a través de las fotografías aportadas y testimonio adjunto del detective firmante.

Se deniega por ello la pretensión del apelado formulada a modo de reconvención denominada por el interesado apelación, y por tanto presentada además fuera del plazo legal de cinco días desde la notificación de la sentencia ( artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Presidente de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal de apelación, acuerda mediante el siguiente:

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo Sr. Magistrado Ponente PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Javier Rodán García, en nombre y representación de GROUPAMA-PLUS ULTRA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., D. Florencio y AURE BUS S.L., e inadmitir a trámite el formulado por el Letrado D. Ricardo de la Torre Núñez, en defensa y representación de Dª Vanesa , María Inés , Claudia y Amalia y de D. Íñigo , contra la sentencia nº 433/15, de fecha 28 de septiembre de 2015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, en el Juicio de Faltas nº 458/2014.



SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia.



TERCERO: DECLARAR de oficio las costas de esta apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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