Última revisión
15/02/2016
Sentencia Penal Nº 22/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 905/2015 de 27 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 22/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100023
Núm. Ecli: ES:TS:2016:153
Núm. Roj: STS 153:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el
Antecedentes
Eva presenta un cuadro clínico compatible con un trastorno adaptativo también compatible con una situación traumática que refiere vivida en su relación de pareja.
Denunció Eva en la Comisaría el 12/09/12 que desde que tanto ella como el acusado se fueron a vivir a Valencia, Manuel la sometió a un continuo maltrato físico y psíquico, consistiendo las agresiones físicas en bofetones, puñetazos, empujones, zarandeos y que incluso en una ocasión le tiró una botella de agua por la nuca; le chillaba, le escupía y le decía: 'gorda, cerda, puta, zorra...'. Hechos éstos no acreditados.
Denunció Eva que tras las campanadas de fin de año, el día 1 de enero de 2010, el procesado inició una discusión con ella, cuando se encontraban en el domicilio de Eva en Valencia y que la empujó contra el televisor y la tiró al suelo, aunque no resultó lesionada ni acudió a ningún centro médico. Agresión esta no acreditada.
Denunció Eva que a las 11:15 horas del día 16 de febrero de 2012, estando solos en el domicilio de la abuela del procesado en Valencia, iniciaron una discusión, cuando ella estaba sentada sobre la cama en la habitación y el procesado después de decirle: '¿qué me has dicho?, ¿me estás vacilando?, le propinó un puñetazo en el ojo izquierdo, cayendo ella hacia atrás en la cama; que se levantó y se miró en el espejo diciéndole 'me has roto el ojo'. Que a continuación el procesado le dijo 'vete a casa que te mato' y Eva bajó a la calle y tras andar unos pasos se dió cuenta de que con la luz solar se mareaba por lo que volvió al domicilio del acusado y le pidió que la llevara al hospital, cosa que éste hizo acompañándola a La Fé de Valencia, donde quedó ingresada y seguidamente operada de urgencia. Agresión no acreditada.
Denunció Eva que en día no determinado de junio de 2012 tras haber finalizado su relación con el Manuel , éste la llamó por teléfono preguntándole dónde se encontraba, respondiéndose que cerca del restaurante 'Casa de Oro' de Denia, hasta donde se desplazó el procesado y tras discutir ambos, el acusado le propinó una patada en los genitales, sin que Eva acudiera a ningún centro médico. Agresión no acreditada (sic).
Fundamentos
Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la acusación particular ejercida por Eva . Se formalizan cuatro motivos. Los dos primeros, conforme al criterio sistemático que ofrece el propio recurrente, van a ser abordados conjuntamente.
Razona la acusación que durante el acto del juicio oral quedó probado que
Eva había sido víctima de los maltratos físicos y psíquicos por los que había sido acusado
Manuel . El Letrado recurrente recuerda que '...
No falta razón al recurrente. Sin embargo, su línea argumental no es suficiente para dejar sin efecto la sentencia absolutoria recaída en la instancia. Se oponen a ello dos razones básicas.
A) La primera de ellas, está relacionada con el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias.
En efecto, el examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2 de la LECrim , tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio.
Bien es cierto que esa misma jurisprudencia -decíamos en nuestras
SSTS 161/2015,17 de marzo ;
976/2013, 30 de diciembre y
91/2013, 1 de febrero - no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena (
STC 142/2011, de 26 de septiembre ;
167/2002, de 18 de septiembre ;
213/2007, de 8 de octubre ;
64/2008, de 26 de mayo ;
115/2008, de 29 de septiembre ;
49/2009, de 23 de febrero ;
120/2009, de 18 de mayo ;
184/2009, de 7 de septiembre ;
215/2009, de 30 de noviembre y
127/2010, de 29 de noviembre ). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (
art. 24 de la CE ), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena (
SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ;
95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ;
217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ;
309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ;
360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la
STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras,
SSTEDH de 27 de junio de 2000,
casoConstantinescu c. Rumanía , § 55
;
1 de diciembre de 2005,
caso Ilisescu y Chiforec
Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras). Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.
A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim .
En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1º de ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria.
Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el
apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que '...
Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.
Y no es esto lo que acontece en el presente caso.
B) La lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto que la respuesta del Tribunal
La necesidad de no extender el derecho a la tutela judicial efectiva más allá de lo que permite el contenido material de ese derecho, ha llevado a esta Sala a razonar -en la STS 615/2013, 11 de julio - con cita textual de la STS 1043/2012, 21 de noviembre - que '...(por) la vía del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación con el art. 852 LECrim ) sí que encontraremos abierta una puerta para franquear las murallas de la casación y reabrir el debate propuesto, aunque condicionado poderosamente por ese específico marco. El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. De esa manera el enunciado enfático y cuasi- sacramental de ese derecho no se queda en una mera proclamación retórica, sino que cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales es desde la que puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 de la Constitución .
Aunque este Tribunal de casación se sitúa en la esfera de la jurisdicción ordinaria, lo que le confiere una mayor holgura y espacios más amplios, no mucho más allá puede llegar su perspectiva para el enjuiciamiento en casación de supuestos que acceden a ella de la mano del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de un derecho fundamental. El derecho fundamental no puede ser amoldable o extensible según sea examinado por la jurisdicción ordinaria o por la constitucional. Sus exigencias son igual de fuertes e igual de limitadas en uno u otro ámbito. También este Tribunal Supremo, aunque ha de recalcarse que su ubicación en la pirámide de la jurisdicción ordinaria y por tanto defensor no solo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria, le confiere una mayor capacidad fiscalizadora, ha de respetar el ámbito funcional de los Tribunales inferiores sin invadir los territorios reservados a ellos por la legislación. Y ha de respetar los perfiles del derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde definir al Tribunal Constitucional ( art. 123 CE ), no pudiendo convertir ese derecho fundamental en una especie de 'comodín' cuya simple mención facultaría para revisar todas y cada unas de las cuestiones probatorias jurídicas, o procedimentales o sustantivas implicadas en un asunto judicial.
Si no estableciéramos esa auto-restricción, la tutela judicial efectiva se convertiría en una ancha puerta por la que accederían a la casación (y por ende al recurso de amparo) todas aquellas cuestiones que no habrían podido ser introducidas por las más estrechas ventanas de los arts. 849 a 851 LECrim , demoliendo toda la tradicional arquitectura del recurso de casación'.
C) Pues bien, la absolución de Manuel no es el fruto de un proceso valorativo irrazonable. En el FJ 1º de la sentencia cuestionada se pone de manifiesto la ausencia de elementos probatorios de cargo que respalden las graves acusaciones de Eva . Su testimonio es la única fuente de prueba con valor incriminatorio. Es cierto que, conforme hemos reiterado en numerosos precedentes, en sintonía con la jurisprudencia constitucional, el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5)' ( STC 195/2002, de 28 de octubre , FJ 4 y STC 9/2011, 28 de febrero ).
Sin embargo, la validez potencial de esa declaración ha de superar un
Tiene razón el recurrente cuando aduce -en línea con lo que esta Sala ha declarado en numerosos precedentes- que '...
Los jueces de instancia reprochan a la recurrente, por ejemplo, que la agresión denunciada como acaecida en el mes de junio de 2012, pese a haber sido presenciada, según declaró la propia denunciante, por un testigo no se ofrecieron al Juez instructor '...
El motivo ha de ser desestimado ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim ).
El motivo es inviable, en la medida en que, con la cobertura procesal que ofrece el
art. 851.1 de la LECrim , se pretende hacer valer el desacuerdo del recurrente con las razones que han conducido a la absolución de
Manuel . A ello se añade '...
No se indican los fragmentos del relato de hechos probados que hayan subvertido el juicio lógico que ha de animar la estructura de toda sentencia. Como dice la STS 1519/2004, de 27 de diciembre , lo que la LECrim prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. O en palabras de la STS 152/2006, de 1 de febrero , la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico.
Y no existe razonamiento alguno adaptado a esa exigencia.
Tampoco detectamos la contradicción denunciada. Para que exista el quebrantamiento de forma que se denuncia, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción '
No existe, en suma, la contradicción que el recurrente quiere derivar de su discrepancia -tan legítima como infundada- con la argumentación de los hechos.
El motivo ha de ser desestimado ( arts. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim ).
4.- El cuarto y último motivo se articula en los siguientes términos: '
La lectura de su desarrollo argumental evidencia que lo que en realidad se cuestiona es la razonabilidad de la sentencia recurrida. Mediante su formalización el recurrente reitera los argumentos hechos valer en los motivos primero y segundo. A lo allí expuesto hemos de remitirnos, no sin recordar la imposible condena del procesado en esta sede, tal y como solicita el recurrente en el
Las recientes SSTS 10/2012, de 18 de enero y 1377/2011, de 23 de diciembre proclaman en ese sentido que '... sólo el imputado tiene derecho a la presunción de inocencia, este derecho no lo tiene la parte acusadora, no hay, por decirlo plásticamente un derecho a la presunción de inocencia invertida a favor de la acusación ( STS 1532/2004, 22 de diciembre ; 258/2003, 25 de febrero ; 390/2003, 18 de marzo y SSTC, 141/2006 , 176/2006 )'.
También la jurisprudencia constitucional ha reafirmado tal entendimiento del derecho a la presunción de inocencia. Razonaba la
STC 141/2006, 8 de mayo , que el derecho a la presunción de inocencia es la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura (
STC 56/1982, de 26 de julio ), constituyendo 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' (
SSTC 138/1992, de 13 de octubre ;
133/1995, de 25 de septiembre ), 'por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso' (
STS 41/1007, de 10 de marzo )'. Al igual que no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales (
STC 41/1997 , F.4), 'tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas' (
STC 141/2006 , F. 3) o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación. Que el debate procesal deba desarrollarse en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba (
SSTC 138/1999, de 22 de julio F4 ;
178/2001, de 17 de septiembre , F.3), y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma garantía, no comporta, en fin, por lo ya señalado, que sean iguales en garantías, pues si son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del
El motivo, en consecuencia, conduce a su desestimación ( arts. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim ).
Fallo
Que
Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Luciano Varela Castro D. Juan Saavedra Ruiz D. Joaquin Gimenez Garcia
