Última revisión
07/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 9/2017 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 22/2017
Núm. Cendoj: 28079220042017100026
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2936
Núm. Roj: SAN 2936:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 004
Teléfono: 917096615/06/07
PROC DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 126/2016
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 005
DOÑA ANGELA MURILLO BORDALLO
DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Procedimiento Abreviado 126/2016, seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 5, por delito de apología de terrorismo, siendo el acusado:
D. Juan Antonio , nacido el NUM000 de 1975 en El Ferrol (A Coruña) con DNI NUM001 , con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM002 , bloque NUM003 , piso NUM004 de Narón (A Coruña), representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª. María Mercedes Pérez García y defendido por el Letrado D. David Anchuelo Rodríguez.
Como acusación:
La Acusación Pública del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Carlos Miguel Bautista Samaniego.
Antecedentes
De los expresados delitos responde el acusado en concepto de (27 y 28 CP).
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Corresponde imponer al acusado la pena de dos años y ocho meses de prisión, diez años de inhabilitación absoluta y tres años de libertad vigilada. Procede, de acuerdo con el art. 578.4 Código Penal , ordenar al prestador de servicio la retirada de los contenidos ilícitos, al motor de búsqueda que suprima el enlace y al proveedor de servicio que impida el acceso al contenido ilícito.
Por la representación del acusado, en disconformidad con la acusación solicitando la libre absolución.
El Juicio una vez celebrado, quedó pendiente de la presente resolución de la que es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña TERESA PALACIOS CRIADO que expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Desde dicha cuenta, de acceso sin restricción alguna, el día 20 de mayo de 2016, comentó que dedicar una calle a Gustavo , era una aberración, publicando una imagen de la cabeza de dicha víctima de la organización terrorista ETA, a la que acompañaba escrito 'BUUUUUU', y de la que el acusado sabía las circunstancias en las que aconteció su asesinato, añadiendo que ' Gustavo caza mayor '.
El día 22 de mayo siguiente, en la red social Youtube con la URL https://youtube.be/EKUgtsWycls, publicó un vídeo de duración de seis minutos y cuarenta y cinco segundos bajo el título 'No a la calle de Gustavo . Es vergonzoso que se le dedique a este individuo una calle, sólo porque ETA lo haya matado'.
El acusado dijo lo que sigue:
'
Dicho vídeo volvió a colgarlo el acusado en la red social el 25 de mayo siguiente, lamentando las pocas visitas que había tenido y añadiendo que posiblemente hiciera otro del mismo tema, siendo ' Gustavo una víctima de ETA en un terreno virgen', figurando seguidamente mensajes alusivos a la Audiencia Nacional a la que días antes había dedicado otros bajo la leyenda 'Toreando a la Audiencia Nacional' y 'Diatriba a la Audiencia Nacional'.
El acusado, desde el perfil de Facebook ya reseñado, el día 4 de junio de 2016, publicó un vídeo en el que aparece el emblema de la productora de la organización terrorista DAESH titulado 'Jura de lealtad (Baiaa) de decenas de jóvenes para la lucha en las filas del Estado Islámico en la ciudad de Manbij en la comarca de Alepoel'.
El video muestra el acto de juramento de varios yihadistas al Califato y a su Califa Eugenio , observándose imágenes del interior de la mezquita, donde un imán armado recita un sermón de introducción, y posteriormente jóvenes que empuñando rifles Kalasnikov, entran en el interior de la mezquita gritando ¡ Alahu Akbar! Mientras son jaleados por el resto. Posteriormente, un encapuchado les toma juramento de fidelidad al Califa y al Estado Islámico, recita unas frases y los nuevos combatientes las repiten y realizan el símbolo de la unicidad (índice derecho de la mano levantado).
En dicha publicación no figura comentario alguno por parte del acusado sin que conste que lo subiera a la red social en la idea de dedicar loa alguna a la organización terrorista que aparece citada ni a sus miembros por sus actividades de esa naturaleza.
En el mes de septiembre siguiente, aparecía cerrado el perfil de Facebok del que Juan Antonio era su usuario.
No consta que el acusado por adicción a bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, tuviera mermadas sus facultades volitivas en medida alguna que le impidieran conocer el alcance de su comportamiento.
Fundamentos
Se ha de partir de la autoría por parte del acusado del contenido de los mensajes y la publicación de los vídeos relacionados en los Hechos Probados de esta resolución, como titular y usuario del perfil en las redes sociales Facebook y Youtube, igualmente referidos en aquellos, pues aparte de que así lo afirmaron los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con carne profesional NUM005 y NUM006 , que instruyeron las diligencias policiales, ratificándose en el Juicio Oral, el mismo acusado lo corroboró tanto en la declaración judicial prestada el día 28 de octubre de 2016 (folio 17 del Tomo II del procedimiento) como en la practicada en el seno del Plenario el pasado día 11 de julio, añadiendo el acusado, que él gestionaba ese muro y que era suyo ,habiendo introducido lo que obra en el mismo, el cual, según apuntó, no tenía restringido el acceso, siendo confirmado este aspecto por los testigos citados.
El acusado explicó las circunstancias que le llevaron a colgar los contenidos en su perfil en las citadas redes sociales, sobre las que se volverá más tarde.
Se trata de analizar si el comportamiento de Juan Antonio , constituye las modalidades delictivas definidas en el artículo 578 del Código Penal , o por contrario su conducta queda extramuros del Texto Punitivo, avanzándose, que del examen de la prueba practicada y su resultado el Tribunal ha alcanzado la convicción exigida por artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a la responsabilidad penal en que ha incurrido aquel.
Deriva esta consideración del propio tenor de los comentarios que el acusado efectuó en su perfil en Facebook y Youtube, que para no repetir se han trascrito en gran medida en el factum de esta resolución, analizados, tanto a la luz del artículo 578 del Código Penal como de pronunciamientos judiciales sobre la materia.
En el muro del acusado en sendas redes sociales, entre los días 20 y 25 de mayo de 2016, Juan Antonio centró su atención, tanto en la víctima de ETA, Gustavo , cuyo asesinato y las cuarenta y ocho horas anteriores al mismo a manos de dicha organización terrorista que terminó por matarlo de un tiro en la cabeza, revolvió a la sociedad española que se movilizó ante la barbarie anunciada por los ejecutores y ante su cruento desenlace, como también, de forma destacada en el partido político en el que esta víctima de ETA estaba afiliado, tratándose del Partido Popular.
Es más, junto a referirse a Gustavo en comentarios que preceden al vídeo del día 22 de mayo de 2016, reproducido tres días más tarde, como una persona que ponerle una calle era una aberración y como 'caza mayor', en la exposición que el acusado realiza en indicado vídeo, destaca sobremanera, su más que enquina, hasta odio al Partido Popular, y a sus miembros por el mero hecho de formar parte de esas siglas. Ello, por cuanto si bien el acusado afirma que los de ETA le parecen unos hijos de puta, que le parecieron hace años y que le siguen pareciendo, si bien, ahora no, añade, que hubiera sido un mal menor que ETA se hubiera cargado a todos los peperos del país, pues no le habrían detenido ni le habrían jodido la vida (sic), a la vez que abunda en que no iba a decir que se alegrase de que vaya por ahí ETA matando a peperos, pues no sabía quién era peor, si dicha organización terrorista o aquellos. Cuando parece que efectivamente no se congratula de las acciones violentas de ETA, introduce su parecer relativo a que lo que no podía hacer era andar solidarizándose con la gentuza del PP, la que mató ETA (sic), los que no se convierten en buenas personas por el hecho de que un tío de ETA le haya metido un tiro en la cabeza.
En ese discurso de odio en que justifica la violencia de la organización terrorista si de personas vinculadas al Partido Popular se trata, acude a la figura de Gustavo , en tanto afiliado a tal formación política, para reforzar su argumentario, introduciendo, con las expresiones que le dedica a dicha persona, la repetitiva denigración a esa concreta víctima, que si bien es incuestionable que todas las víctimas son iguales, acude a la que, tal como se ha dicho, aunó al pueblo español por las especiales circunstancias en las que la organización terrorista decidió llevar a cabo esa muerte anunciada, culminando con el atroz asesinato del que fue objeto Gustavo .
De tal modo, se entremezcla, el odio a un partido político y en derivación a todo aquel que forme parte de la formación política del Partido Popular llegando a decir que 'salgan de la cárcel los de ETA y entren los peperos' (folio 151), anteponiendo y decantándose por ETA, cuya actuación justifica, si de acabar con aquellos se trata, con la humillación a uno de los afiliados al partido político en cuestión, mediante la banalización de su cruenta muerte a manos de dicha organización terrorista.
En definitiva, en palabras de la STS 587/2013, de 28 de junio , con las expresiones empleadas por el acusado se 'presenta o hace aparecer como acciones lícitas u legítimas aquello que es un claro comportamiento criminal de carácter terrorista'.
Asimismo, denominar a Gustavo 'caza mayor', afirmar que 'es vergonzoso que se le dedique una calle a este individuo sólo porque ETA lo hubiese matado', y preguntarse 'que qué diferencia hay que lo hubiera matado el de ETA o se hubiera muerto en accidente de moto', o con la composición con el rostro de dicha víctima con la leyenda 'BUUUUUU', cuanto menos, revela un inequívoco trato vejatorio, hasta despiadado para, empleando términos de la STS 846/15, de 30 de diciembre de 2015 , una concreta víctima de actos terroristas que adquirió notoriedad pública por la generalizada solidaridad que despertó en la ciudadanía.
El acusado, tanto en la declaración judicial como en la prestada durante el Juicio Oral, manifestó que se declaraba culpable por lo de Gustavo o que estaría dispuesto a aceptar su nivel de culpabilidad dado que hay expresiones que no debería haber incluido, estando de acuerdo con el fondo del vídeo pero teniendo que haberse expresado de otra manera.
El Tribunal considera que es factible que el origen de lo acontecido surja de la detención que en agosto del año 2015 el acusado fue objeto por hechos incardinados en el mismo tipo penal que al que se contrae la acusación en este procedimiento.
El acusado en su discurso, siempre del mismo tenor insiste y achaca a tal actuación policial y al proceso penal seguido contra el mismo, el que su negocio se fuera 'al garete', pues se le atacó, como dijo, habiéndole costado levantar la empresa y estando lleno de rencor, como también afirmó.
Si se observa el contenido tanto de los comentarios escritos en su perfil como los ampliamente expuestos por el acusado en el vídeo que reprodujo en dos ocasiones, destilan unos y otros esa animadversión al Partido Popular, al que achaca sus males, aun cuando entremezcla tal orientación con finalmente atribuirle ese papel a la Audiencia Nacional, a la que dedica improperios varios y desafortunados comentarios. A dicho órgano judicial en fechas prácticamente coetáneas a las relativas a los hechos enjuiciados, le dedica comentarios varios aparte bajo las leyendas 'Diatriba a la Audiencia Nacional' con un cartel que reza 'pena de muerte para la Audiencia Nacional' y 'Toreando a la Audiencia Nacional' de 10 y 14 de mayo de 2016 y 1 de junio siguiente, publicando también un comentario de 8 de junio 'Fusilar a toda la Audiencia Nacional y poner una herriko taberna no local. Invitar a Juan Enrique y a Paloma a la inauguración', extremos todos obrantes en el informe policial (folios 69 y siguiente del Tomo I).
Estos datos se han destacado para estar en condiciones de distinguir el dolo que exige el artículo 578, del móvil que llevó al autor de los comentarios a expresarse en la forma en la que lo efectuó.
Dicho de otro modo, con comprender el estado anímico del acusado ante la pérdida de su negocio del que vivía, tal circunstancia, no empaña la concurrencia en el presente caso de todos y cada uno de los elementos configuradores de las conductas definidas en el artículo 578 del Código Penal .
La STS 4/2017 de 18 de enero de 2017 señala que 'El artículo 578 del CP sólo exige el dolo, esto es, el conocimiento de los elementos que definen el tipo objetivo. (Sic), tener plena conciencia y voluntad de que se está difundiendo un mensaje en el que se contiene una evocación nostálgica de las acciones violentas de un grupo terrorista que se menciona con sus siglas ', y que en el caso presente el acusado considera que hubiera sido un mal menor si ETA hubiera asesinado a todos los peperos del país.
Idea, que el acusado reiteró en tanto que colgó en más de una ocasión el vídeo en que de esa manera se pronunciaba, con el añadido de que terminó por cerrar esa cuenta de la red social en que insertó el vídeo alusivo, según el mismo confesó y así se comprobó por los investigadores (folio 67 del Tomo I), señal ello, de ser aquel conocedor sin género de duda alguna del alcance penal de su conducta.
Alcance que no se difumina por las explicaciones que aparecen en su disertación relativas a que le destrozaron su negocio y por dicha circunstancia elevar el tono hasta unos niveles de justificación a ETA y de humillación a sus víctimas. Se debe remarcar que la publicación fue repetida en fechas distintas y reiterando algunos pasajes, lo que descarta ser fruto de un impulso momentáneo e irreflexivo.
En este supuesto que se analiza, a las víctimas del zarpazo terrorista lo que les llega por mucha explicación que adorne los comentarios efectuados por el acusado, es que la virulencia etarra se prioriza ante una situación, que si bien dura, tal la pérdida del medio de vida, representa añorar de alguna manera, la lucha armada de ETA como solución a los males del acusado.
Si además se añade la desaprensiva manera de tratar el asesinato de una víctima emblemática, por lo ya referido sobre ello, a manos de ETA, se sobrepasa nuevamente la libertad de expresión, para dar paso, conforme a todo lo hasta ahora indicado, a las formas delictivas del artículo 578 del Código Penal .
Para acabar, solo la conducta relativa al enaltecimiento del terrorismo exige la publicidad que se da en el caso que nos ocupa, pues si bien el propio acusado se lamentó de las pocas visitas que tuvo en su cuenta, la mera inserción en las redes sociales aventura la publicidad de su contenido, que en el supuesto presente, no tenía restricción alguna a su acceso. De igual manera, dicho comportamiento, a tenor de los comentarios del acusado acerca de si ETA hubiera acabado con los peperos, crean un clima aunque pueda ser remoto, de riesgo para las personas o derechos de terceros alentando a soluciones que por criminales, son de todo punto rechazables.
Varias cuestiones suscita este hecho. De un lado, que efectivamente se corresponden las imágenes del vídeo con lo que relata el escrito de acusación, sin que se conozca el tenor de lo expresado si no es previa traducción, la que solo se ha llevado a cabo en el seno del procedimiento, no constando que el acusado conozca el idioma árabe. Por ello será lo que se visualiza, sin más, lo que centre nuestra atención que no el resto, ante el desconocimiento que se presume del idioma árabe por la persona que publica el vídeo.
De otro lado, partiendo de que se trata del acto de juramento de lealtad a una organización terrorista, dado las imágenes de lo publicado, no se acompaña a la inserción en la red social Facebook, comentario a favor alguno que contribuya a interrelacionar el contenido visual aludido con un parecer favorable por parte de Juan Antonio .
Es más, justamente en dirección opuesta a la incriminación al acusado, acontece que al igual que en un juicio anterior por hechos de similar tenor, relató aquel y se barajó en la sentencia absolutoria firme, que era católico, contrario absolutamente al DAESH, y que era proisraelí, afirmando además en el plenario en este otro proceso, que los yihadistas eran sus enemigos, sin apoyar ese tipo de ideología, siendo su interés exclusivamente antropológico e informativo.
Señaló la defensa del acusado que en el supuesto analizado, no hay una exposición e introducción por parte de su patrocinado de comentarios sino a título informativo que al acusado le pueden resultar atractivos como persona, exigiendo, la alabanza, a tenor de la STS 676/2009, de 5 de mayo , un desarrollo argumental, algo más que una exposición de ideas o doctrina y la capacidad de perpetración de delitos.
Antes de seguir conviene precisar que también es factible, no obstante lo anterior, que cuando las palabras hablan por sí solas, su exclusiva literalidad no requiera completarse con añadido argumental alguno.
Para destacar la relevancia del vídeo sobre el juramento de lealtad a DAEHS, el informe policial señala que no es un video cualquiera sino que es de notoria importancia ya que representa el momento de la jura de los nuevos combatientes de su lealtad y fidelidad a la organización terrorista y su Califa supremo Eugenio ante los ojos de Alah y para siempre (folio 131 del Tomo I, entre otros).
Con ser ese el significado del instante relativo al juramento de lealtad a DAEHS, su publicación sin mayor añadido no entraña en el caso que nos ocupa el delito de enaltecimiento a falta de otros datos que contribuyan a la conformación del delito en tanto que no es equiparable dicha publicación a alabar a la organización terrorista de cuyo juramento de lealtad el acusado se hace eco, movido, según dijo, por un interés informativo y antropológico. En el caso de la sentencia absolutoria a este mismo acusado, entre las imágenes en serigrafía de las que se valió, recogía el instante inmediatamente anterior a producirse a manos de DAESH la ejecución de una persona. Se trae a colación para destacar que sin restar trascendencia al acto del juramento de lealtad a dicha organización como paso previo a la integración en la misma, no es de menor calado, en lo que sería ya esa plena integración, la exposición de lo que va a ser la inminente ejecución que finalmente aconteció. Tanto una y otra, sin obrar un discurso o un mero alegato en pro de DAESH, no parece que automáticamente pueda dar lugar a que se encuadren en el tipo penal del enaltecimiento del terrorismo.
La defensa del acusado invocó en el trámite de informes, para el caso de una sentencia condenatoria, la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.2 del Código Penal 'la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior'.
Entre tales se encuentran las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Hay que acudir al informe médico forense (folio 18 del Tomo II), ratificado en el Juicio Oral por su emisor, siendo sometido a dicho dictamen el acusado tras su declaración judicial.
El informe médico concluye que el acusado no presenta sintomatología psíquica como es el pensamiento acelerado, la distraibilidad, el insomnio o cierta ideación megalomaníaca, recomendando acudir a un psiquiatra y recogiendo que desde el día 21 de octubre (el siguiente al de la declaración judicial), está tomando medicación psicotrópica.
En el Juicio Oral, el Sr. Médico Forense añadió a preguntas del Ministerio Fiscal, que el acusado sufre un trastorno adaptativo que no afecta al intelecto y a la voluntad, refiriéndole en el curso del examen el acusado que tomaba alcohol y cannabis, lo que no se contrastó.
A preguntas de la defensa manifestó que el consumo de alcohol propicia la euforia, de la que se pasa a una fase de alteración e irritabilidad, lo que generalmente se produce en todo el mundo.
En la última palabra el acusado expuso que podía demostrar que había estado consumiendo cannabis y alcohol, pero éste no tanto, sin que haya podido acreditarlo al haber estado enfermo., según también dijo.
Ya previamente, al final de la declaración judicial refirió que había estado yendo desde hacía años a su médico de cabecera, si bien no disponía de historial médico alguno.
Pues bien, nada de ingerir alcohol o alguna clase de sustancia estupefaciente ha quedado acreditado si no es por la mera mención efectuada por el acusado y sin que además de ser así no haya podido tratarse de episodios aislados que no generen efectos perniciosos a su conciencia y voluntad.
Además choca su versión sobre adición alguna con el hecho de afirmar espontáneamente su culpabilidad en lo que a las menciones a Gustavo se refiere, unido ello, a que las incursiones en las redes sociales, han sido variadas, alguna repetitiva, prolongadas en la exposición, sin advertirse merma alguna de sus facultades y sí en esa diagnosis de trastorno adaptativo una peculiar personalidad, en base a los vídeos analizados.
Por todo ello se concluye que no se advierte que concurra la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.2 del Código Penal .
Asimismo, en base al artículo 578.4 del Código Penal , se ordena al prestador del servicio la retirada de los contenidos tachados de ilícitos, al motor de búsqueda que suprima el enlace y al proveedor del servicio que impida el acceso al contenido ilícito.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 123 del Código Penal , son de imponer las costas procesales al acusado Juan Antonio .
Por lo expuesto, el Tribunal Acuerda,
Fallo
Se ordena al prestador del servicio la retirada de los contenidos tachados de ilícitos, al motor de búsqueda que suprima el enlace y al proveedor del servicio que impida el acceso al contenido ilícito.
El tiempo de privación de libertad por esta causa se computará para el cumplimiento de la pena de prisión.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
