Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2017, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 12/2017 de 17 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 22/2017

Núm. Cendoj: 05019370012017100058

Núm. Ecli: ES:APAV:2017:58

Núm. Roj: SAP AV 58:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00022/2017

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Equipo/usuario: EQ8

Modelo: N545L0

N.I.G.: 05014 41 2 2014 0016502

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000012 /2017

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Carlos Ramón, Jesús Ángel

Procurador/a: D/Dª CLAUDIA ALONSO RODRIGUEZ, PABLO ANTONIO BURGOS TOMAS

Abogado/a: D/Dª PEDRO PABLO GOMEZ ALBARRAN, OSCAR TAPIAS GREGORIS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. JESUS GARCIA GARCIA, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 22/17

En la ciudad de Ávila, a 17 de febrero de 2017.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio sobre delitos leves nº 12/17 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro, siendo parte apelante Carlos Ramón y Jesús Ángel y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de octubre de 2016, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que sobre las 14:30 horas del día 18 de octubre de 2.014, en la calle Obispo, de Arenas de San Pedro, Carlos Ramón, haciendo ademán de agredir a Jesús Ángel con el casco que portaba aquél, se dirigió a este último diciéndole: 'Eres un cadáver, quiero te vayas del pueblo'. Acto seguido ambos continuaron la discusión, en el transcurso de la cual se golpearon mutuamente.

Como consecuencia de la disputa Jesús Ángel sufrió lesiones de las que curó, con una asistencia médica, sanando en treinta días, de los cuales uno fue de estancia hospitalaria, catorce estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales y dieciséis fueron no impeditivos para realizar dichas ocupaciones, conforme Informe Forense obrante en autos.

Así mismo, Carlos Ramón sufrió lesiones de las que curó, con una asistencia médica, sanando en treinta días no impeditivos, conforme Informe Forense obrante en autos.'

Y cuyo fallodice lo siguiente: '1) Que debo absolver y absuelvo a Jesús Ángel y Carlos Ramón de la falta de lesionespor la que fueron enjuiciados.

Carlos Ramón indemnizará a Jesús Ángel con la cantidad de 3.030 euros por las lesiones sufridas.

Jesús Ángel indemnizará a Carlos Ramón con la cantidad de 1.050 euros por las lesiones sufridas.

Se declaran de oficio las costas devengadas.

2) Que debo absolver y absuelvo a Jesús Ángel de la falta de amenazaspor la que fue enjuiciado.

Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como autor de una falta de amenazas, del art. 620.2º del Código Penal, a las penas de multa de cuarenta y cinco días, a razón de cuotas diarias de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Carlos Ramón y Jesús Ángel.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.


UNICO.-SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, A EXCEPCION de que las frases que se recogen, proferidas por Carlos Ramón dirigidas a Jesús Ángel tuvieron lugar el 27 de abril de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN EN PARTE los recogidos de la sentencia recurrida, pues aun pudiendo ser constitutivos los hechos probados de faltas consumadas de lesiones, previstas y penadas en el art. 617.1 del CP imputables a Carlos Ramón y a Jesús Ángel, al despenalizarse las faltas en la vigente LO 1/2015 de 30 de marzo, que modificó la LO 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, se estableció en su disposición transitoria cuarta que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esa Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuarán sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estableciendo en su párrafo final que si continuare la tramitación, el Juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas.

Por ello, estando destipificada la falta de amenazas que el CP anterior recogía en el art. 620.2 del CP, se debe absolver a Carlos Ramón por la misma, al estar despenalizadas las faltas.

El recurso de apelación se estima en esa parte.

SEGUNDO.-Comenzando por el tercer motivo de recurso interpuesto por la defensa de Carlos Ramón, consta en el informe de sanidad forense, que sufrió una contusión facial izquierda con inflamación y contusión en codo izquierdo, necesitando una primera asistencia facultativa, tardando en curar 30 días no impeditivos, quedándole como secuela una pequeña disminución de agudeza visual, teniendo en cuenta que ya la padecía con anterioridad a los hechos.

El diagnóstico que se emitió por el servicio de oftalmología del Hospital de Nuestra Sra. de Sonsoles se refiere a que el lesionado padecía una alteración retiniana macular del ojo izquierdo con engrosamiento y desestructuración de las capas retinianas, con membrana epimetiniana que frunce y altera la superficie de la retina.

El informe concluye que aunque pudiera haber afectado en alguna manera el traumatismo, el resultado fue una disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo llegando a ser 0,2 con dificultad.

Pues bien, la indemnización que se le concede en la sentencia recurrida de 1.050 € por las lesiones, se considera suficiente, pues de un simple traumatismo, se considera que las secuelas que se apreciaron ya las tenía con anterioridad. En todo caso no se practicó en la instancia prueba pericial por especialista en oftalmología que afirmara que la secuela la ocasionó un golpe en el ojo.

Por todo ello, el motivo de recurso se rechaza, pues el art. 115 del CP prevé que los Jueces y Tribunales al declarar la existencia de responsabilidad civil, especificarán razonadamente en sus resoluciones LAS BASES que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiéndolo fijar en la propia resolución o en el momento de su ejecución.

En el presente caso, no se pueden establecer tales bases pues se tenía que haber demostrado pericialmente que el recurrente no tenía defecto alguno ni en la retina ni en la mácula. Que no tenía disminución de la agudeza visual. Y que el golpe recibido ocasionó, por causa-efecto, esa disminución, lo que en ningún caso se ha demostrado.

El motivo de recurso se rechaza en su integridad.

TERCERO.-Por último, la propia defensa de Carlos Ramón considera que se ha concedido una indemnización excesiva a Jesús Ángel por sus secuelas. Este motivo se analizará seguidamente.

Examinado el parte de sanidad forense emitido en fecha 1 de mayo de 2015, a Jesús Ángel se le apreció, a causa y como consecuencia dela agresión que sufrió: Traumatismo cráneo-encefálico leve con cefalea. Traumatismo nasal con epistaxis nasal. Traumatismo en ojo derecho con hipofagma y traumatismo bucodental con herida en labio, tardando en curar de sus heridas 30 días, estando 1 de ellos hospitalizado, estando 14 impedido para sus obligaciones habituales y otros 16 días no impeditivos; y aunque curaron en una primera asistencia facultativa le quedaron como secuelas: Ansiedad, asimilable en el baremo a otros trastornos neuróticos (1 punto); fibroma traumático localizado en la cara interna de mucoso labial inferior y trastorno cicatricial (1 punto) (vid folio 70).

La indemnización total que se le concede en sentencia, a cargo de Carlos Ramón por importe de 3.030 € se considera insuficiente, aunque correcta, pues sí se debe aplicar el factor de corrección al que alude la defensa del apelante, pues en la resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, en su Tabla V, se posibilita el aplicar un 10% de factor de corrección.

Por todo ello, se estima el primer y segundo motivo de recurso, procediendo la libre absolución de Carlos Ramón, por la falta de amenazas, que fue destipificada; y en lo demás se desestiman los restantes motivos de recurso.

CUARTO.-Recurre la sentencia de instancia la defensa de Jesús Ángel alegando que el Juzgador de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba.

Sin embargo, reconociendo ser objetiva la declaración de la testigo Julia y más confusa y dudosa la de Gustavo, lo cierto es que el resultado lesivo quedó acreditado objetivamente en el parte de sanidad, descrito en el fundamento anterior, no habiéndose practicado en el acto del juicio prueba contraria al resultado objetivo apreciado por el Sr. Médico Forense de Alcalá de Henares.

Lo cierto es que también es objetivo el parte de sanidad forense que apreció unas lesiones en Carlos Ramón.

Es verdad que la agresión partió de Carlos Ramón y que Jesús Ángel, en principio, solo quiso defenderse, pero cuando ya aceptó la pelea también golpeó a su contrincante; la pelea estuvo mutuamente aceptada, siendo cierto que Carlos Ramón adoptaba una actitud provocativa.

Pero dicha situación la debió prever el recurrente denunciado cada uno de los hechos.

Sin embargo la jurisprudencia del T.S. establece que, en casos de riña mutuamente acepta, excluye la posibilidad de apreciar la legitima defensa, siendo indiferente la prioridad en la agresión (vid Ss. T.S. de 29 de enero de 2001, 16 de febrero de 2001, 26 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2003). Máxime, en el presente caso en que Jesús Ángel había recibido amenazas previas y no presentó denuncia, lo cual debió evitar pidiendo ayuda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

QUINTO.-La defensa de Jesús Ángel invoca, además, que el Juzgador 'a quo' sufrió error en la valoración de las secuelas y en la indemnización solicitada.

La parte que recurre considera que se debe valorar que Jesús Ángel perdió un diente, se le rompieron las gafas, y que se le causó al apelante un daño sicológico que le ha llevado a cambiar de vida.

Sobre este particular el motivo de recurso se debe estimar en parte, teniéndose en cuenta el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, aplicándolo de modo análogo.

Por las lesiones Jesús Ángel deberá ser indemnizado:

Por un día de estancia hospitalaria en 71,84 €.

Por 14 días impeditivos (14x58,31) en 816,34 €.

Por otros 16 días no impeditivos (16x31,43) en 502,88 €

Total por lesiones: 1.391,06 €.

Por secuelas:

1 punto por pérdida de un diente.

1 punto por trastorno neurótico.

1 punto por fibroma traumático y trastorno cicatricial.

Total 3 puntos que por 761,35 € nos da un total de 2.284,05 €.

Por factor de corrección de lesiones 10%: 139,10 €.

Por factor de corrección por secuelas 10%: 228,40 €

Total: 367,5 €.

Total:1.391,06 + 2.284,05 + 367,50; nos da un total a indemnizar a Jesús Ángel por parte de Carlos Ramón en la cantidad de 4.042,61 €.

SEXTO.-Por último invoca la misma parte apelante que en la instancia se vulneró el derecho de defensa derivado del art. 24 de la Constitución.

Considera que se debió emitir nuevo informe por parte del Sr. Médico Forense.

El motivo de recurso se tiene que rechazar, ya no solo porque esa pretensión ya fue rechazada en auto de esta Audiencia Provincial, sino porque la parte que apela debió especificar cuál era la parte en la que no estaba de acuerdo con el parte de sanidad emitido por el Sr. Médico Forense de Alcalá de Henares, pues el Sr. Médico Forense de Ávila pudo haber emitido informe pericial derivado de las discrepancias que podía haber invocado la parte que aquí apela.

Por todo ello, el recurso de apelación se estima en parte, únicamente en cuanto a la indemnización que debe recibir Jesús Ángel de Carlos Ramón, debiendo ser indemnizado en la cantidad de 4.042,61 €.

SEPTIMO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( art. 123 del CP y arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel contra la sentencia nº 59/2016 de fecha 7 de octubre de 2016 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro en el juicio sobre delitos leves nº 94/2016, del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCO EN PARTE en el sentido de que en concepto de responsabilidad civil Carlos Ramón indemnizará a Jesús Ángel en la cantidad de 4.042,61 €, y no de 3.030 que consta en la sentencia recurrida.

2º) Y QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón contra la sentencia nº 59/2016 de fecha 7 de octubre de 2016 dictada por el Sr. Juez de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro en el juicio sobre delitos leves nº 94/2016 del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCO EN PARTE en el sentido de que debo absolver y absuelvo a Carlos Ramón de la falta de amenazas por la que venía condenado en la instancia, porque esta falta ha sido despenalizada en el vigente Código Penal; en lo demásSE CONFIRMA la sentencia recurrida, en cuento no se oponga a los anteriores pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.