Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1137/2016 de 09 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 22/2017

Núm. Cendoj: 24089370032017100010

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:35

Núm. Roj: SAP LE 35/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00022/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0008051
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001137 /2016
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Irene
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LUIS FERNANDO CASTAÑÓN GONZÁLEZ
Recurrido: Elias
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. LUIS A. MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 22/2017
En la ciudad de León, a 9 de enero de 2017
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº
1 de León en el Juicio sobre Delitos Leves nº 13/2016 seguido por supuestos delitos de amenazas y lesiones,
figurando como apelante Irene representada por el letrado D. LUIS FERNANDO CASTAÑON GONZALEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio sobre Delitos Leves aludido se ha dictado sentencia con fecha de 28 de marzo de 2016 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ABSUELVO a D. Elias de los delitos leves de amenazas y de lesiones de los que se le acusa, con declaración de las costas de oficio'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por la denunciante Irene recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la LECRIM ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 9 de enero de 2017.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado que sobre las 19.30 h del 7 de diciembre de 2015, Dª. Irene se encontraba descargando pienso del turismo de su propiedad frente a la puerta de su vivienda, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Coladilla. En tal situación D. Elias , estimando que el vehículo llevaba demasiado tiempo estacionado, salió del establecimiento llamado 'Dulce y Salado·, produciéndose una discusión entre ambos debido a que Elias le viene recriminando que deje el vehículo delante de la tienda, impidiéndole su normal actividad. En la discusión Elias , alterado, profirió insultos contra Irene '.

Fundamentos


PRIMERO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- L a defensa de la denunciante Irene interpone recurso de apelación contra la sentencia que absuelve al denunciado Elias de los delitos leves de amenazas- art. 171.7 CP - y lesiones- art.147.3 CP - que le imputaba, interesando su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria contra el denunciado Elias en los términos que interesó en el acto del juicio.



TERCERO.- Se imputa por el denunciante Irene a su convecino de la localidad de COLADILLA Elias hechos que estima podrían ser constitutivos de delitos leves de amenazas- art. 171.7 CP - y lesiones- art.147.3 CP -.

Lo cierto es que la sentencia combatida, tras apreciar las declaraciones de denunciante, denunciado y testigos, no estima probados los hechos denunciados, por lo que emite el pronunciamiento absolutorio que se recurre, pretendiéndose su revocación por estimar que incurre en errónea valoración de la prueba.

Planteando el recurso en tales términos, y como quiera que se interesa en la alzada la condena de quien ha sido absuelto en la instancia, es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia 167 del Tribunal Constitucional de 18 de Septiembre de 2002 que en el último párrafo del fundamento 1º señala: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

Esta línea jurisprudencial ha sido seguida en posteriores decisiones judiciales reiterando la doctrina de manera especial cuando, como ocurre aquí, se trata de valorar nuevamente la prueba de carácter personal.

Así, tal como señala la STS de 6-03- 03 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02 de de 11 de septiembre , 199/02 de 28 de octubre y 212/02 de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la misma.

Las pruebas a examinar en al alzada son las practicadas en el juicio oral ante el juzgador de la primera instancia, quien tuvo por ello la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder percibir con inmediación, contradicción, oralidad y concentración el conjunto del material probatorio a revisar en la alzada. Tal contacto directo con las pruebas y con las personas intervinientes, determina que, pese a la citada amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, tal como igualmente afirma reiterada jurisprudencia, en salvaguardia del principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal como una de las garantías esenciales y básicas del entramado todo del proceso, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juzgador de la primera instancia por ser el que aprovecha al máximo en al valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.

Es decir, la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación, como se dijo, con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con tal valoración de forma que para que se pueda ejercer la revisión es preciso que de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

En definitiva, la línea seguida en casación por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para le recurso de apelación, mantiene ( STS de 9-5-1990 , por todas) que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa en forma sustancial de la percepción directa de la misma. Ello se fundamenta en que el órgano de apelación (o casación) carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.

Sentado lo anterior, en un supuesto como el de autos en el que se pretende con el recurso la confrontación de pruebas esencialmente subjetivas, no puede olvidarse, como repetidamente recuerda el Tribunal Supremo STS de 10.2.1990 , 11-3-1991 , y 6-6 , 24-6 y 24-9-2002 ), que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas.

En suma, esto solo pueden hacerlo los jueces que, de manera directa e inmediata, han presenciado la práctica de la prueba y pueden captar una innumerable cantidad de detalles, matices y percepciones de sumo interés para formar ese juicio de fiabilidad y credibilidad, como componente fundamental de la valoración de la prueba. Consecuentemente, es el juzgador de la primera instancia quien mejor puede apreciar y valorar las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, el Tribunal del recurso no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia al respecto, en especial cuando el juzgador 'a quo' exprese razonadamente el por qué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

Conforme a la doctrina expuesta no resulta viable la revisión contra reo que se nos solicita de pruebas estrictamente personales en cuya práctica no hemos gozado de inmediación.

En todo caso añadiremos que el pronunciamiento absolutorio que se recurre se fundamenta por el juzgador a quo en el carácter no concluyente de las pruebas practicadas, consistentes exclusivamente en las declaraciones contradictorias de denunciante , denunciado y testigos deponentes su respectiva instancia(hermanas de denunciante y denunciado), quienes se encuentran enemistados con anterioridad a los hechos, en ausencia de testigos imparciales y de datos objetivos que permitan otorgar más crédito a una de las versiones, por lo que las pruebas practicadas resultan en suma insuficientes para alcanzar una convicción fundada con el grado de certeza que exige un pronunciamiento penal condenatorio, y, en definitiva, en las dudas que tras la practica de las pruebas continúa albergando acerca de la comisión o no por el denunciado de los hechos que se le imputan, por lo que en todo caso el principio in dubio pro reo soportaría la decisión que se recurre.



CUARTO.- Procede por lo expuesto desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Irene contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 13/2016 , debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

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