Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1475/2016 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 22/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100023
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1591
Núm. Roj: SAP M 1591:2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0225180
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1475/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 51/2015
Apelante: D. /Dña. Jose Daniel
Procurador D. /Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO
Letrado D. /Dña. TANIA ESTHER ALVAREZ ACEVES
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 22/17
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29º
Dª. Pilar Rasillo López
Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero (ponente)
Dª. Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid, a 23 de enero de 2017
Visto en segunda instancia por los Ilmas. Sres. Magistrados al margen señalados, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el Juicio Oral nº 51/2015 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Jose Daniel y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS:.' Ha quedado probado y así se declara que en fecha 3 de octubre de 2011 se celebró un contrato de suministro de café entre la mercantil CIBESE S.A. y Jose Daniel , en virtud del cual la citada empresa suministraba cápsulas de café al establecimiento de hostelería 'Bar Naiara', regentado por Jose Daniel , sito en la C/ Felipe II n° 22 de la localidad de Parla. En virtud de dicho contrato, además, la mercantil CIBESE S.A. cedía a Jose Daniel el uso temporal, durante la vigencia de las relaciones contractuales, de la máquina cafetera de cápsulas industriales modelo Marcus Expobar, tasada en la cantidad de 2.328,30 euros, y a cuyo fin fue instalada en el establecimiento.
En fecha no determinada, pero en todo caso comprendida entre el día de la instalación de la máquina, 3 de octubre de 2011, y el día 10 de julio de 2012, Jose Daniel , actuando con ánimo de enriquecimiento injusto, se apoderó de dicha máquina no restituyéndola a la mercantil propietaria una vez que cesó el contrato, escasos meses después de su comienzo, pese a haber sido requerido para ello.'
'Que debo condenar y condeno a Jose Daniel , corno responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA, previsto y penado en los arts. 252 y 249 del Código Penal (en su redacción vigente en la fecha de los hechos), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6° del Código Penal , a la pena de UN ANO DE PRISION con la correspondiente accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a pagar a la mercantil perjudicada, CIBESE S.A., la cantidad de 2.328,30 EUROS que asciende el valor de la máquina sustraída; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.'
La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 5 de febrero de 2015 hasta el día 29 de junio de 2016.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose Daniel se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente vulneración de la presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba de cargo suficiente así como error en la valoración de la prueba al no captar el juzgador el sentido de las declaraciones prestadas en el plenario.
TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 19 de enero de 2017 para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Habiéndose dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe una sentencia condenando al hoy recurrente como autor responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de un año de prisión, más accesorias, con la obligación de indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 2.238,30 euros por la cafetera no restituida; se alza el mismo en apelación invocando vulneración de la presunción de inocencia al no haber prueba de cargo suficiente, fundamentándose la sentencia en meros indicios sin la debida prueba directa acreditada; añadiendo que el acusado dejó la cafetera en el interior del establecimiento donde no regresó. En segundo término invocaba error en la apreciación de la prueba pues el Juzgador no 'había captado' el sentido del proceso, habiéndose dejado llevar por las declaraciones del denunciante ante evidentes contradicciones de los testigos, debiendo tener presente que se trata de una simple cafetera, que la perjudicada es una empresa y no se ha ocasionado quebranto económico alguno. Finalmente sin incardinar en motivo concreto señaló que la atenuante de dilaciones indebidas debería ser apreciada como muy cualificada y no como simple pues los hechos acontecieron el 14 de septiembre de 2012 y el juicio se celebró el 21 de septiembre de 2016, estando en consecuencia paralizado el procedimiento durante 5 años.
El Ministerio Fiscal por su parte se opuso a la estimación del recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida sobre los hechos y fundamentos que entendía aplicables y que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
SEGUNDO.-Habiéndose invocado la vulneración de la Presunción de Inocencia en su vertiente de carencia de pruebas sobre la falta de participación del acusado en los hechos al fundamentarse la condena en simples indicios habiendo dejado claro el acusado en el plenario que él estaba simplemente orinando cerca del vehículo; se hace preciso delimitar el alcance de tal principio legal en el proceso penal, señalando la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 112/15 de 8 de junio de 2015 ,que 'En cualquier caso, cabe asimismo recordar que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en su perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, por lo que, para desplegar sus efectos, requiere un pronunciamiento de condena, inexistente en este caso. Sólo desde una situación preliminar de condena cabe valorar si el derecho a la presunción de inocencia ha sido vulnerado, derecho que una consolidada doctrina de este Tribunal (SSTC 107/2011 , de 20 de junio, FJ 4 , o 68/2010 , de 18 de octubre , FJ 4, entre otras muchas) configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como 'el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos'. De modo que, como también declaró la STC 189/1998 , de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).
Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa, del visionado de la grabación digital del acto del juicio que obra unido a las actuaciones junto con la prueba documental que se encuentra unida a la causa y que se dio por reproducida, se desprende que la Sentencia condenatoria no se fundamenta en simples indicios como señala la parte con ocasión del recurso, sino en pruebas de cargo suficiente y directas, obtenidas e incorporadas al proceso con todas las garantías respetando los principios de audiencia y contradicción, que acreditan tanto los hechos incardinables dentro del tipo penal como la participación en el mismo del acusado.
Partiendo que el mismo no compareció al acto para ofrecer su versión de los hechos o al menos una explicación plausible de lo acontecido con la referida cafetera, deviene fundamental como prueba de cargo, tal y como indica la resolución objeto de recurso, la declaración testifical del representante legal de la empresa DIBECE SA -a la sazón propietaria de la cafetera industrial que fue objeto de cesión manteniendo la empresa la propiedad en virtud del contrato que obra al folio 10 de las actuaciones de fecha 11/10/2011- manifestando que tal y como rezaba dicho documento contractual se trataba de una cesión a un bar para su explotación a cambio de la compra del café, siendo el último pedido de diciembre de 2011, no teniendo conocimiento de los hechos pues se incorporó a la empresa tiempo después, siendo los 'chicos' quienes tenían tal conocimiento. La misma unida a la declaración prestada por Claudio , comercial de la empresa que llevó toda la negociación con el acusado, firmando con él el contrato de marras, indicando que pusieron una máquina en el bar que él regentaba a cambio de la compra de cápsulas de café, que fue un día encontrando el local cerrado, hablando con el acusado unas tres o cuatro veces por teléfono a fin de reclamar la máquina señalando que aquel que su casero no le permitía la entrada; declaración que ha de ser conjugada precisamente con la prestada por el propietario, Domingo y su esposa Camino , indicando que por razón de amistad dejaron su antiguo bar en alquiler a Jose Daniel quien lo ocupó un año sin pagar renta alguna, llevándose todos los efectos que cargó en una furgoneta, no dejando en su interior cafetera o cualquier otro bien, permitiendo, cuando fueron requeridos por el Juzgado, la entrada de los agentes de la Policía Nacional a fin que verificaran si la cafetera se encontraba o no en su interior (folio 86 de las actuaciones, inspección ocular de fecha 12 de julio de 2013). Aun cuando el recurrente pretendía invalidar la declaración prestada por un desfase en las fechas pues ambos propietarios señalaron que a los pocos días de devolver Jose Daniel las llaves se personaron los agentes de la Policía Nacional, lo cierto es que no consta acreditado cuando se procedió a la devolución de las llaves pues que el local fuera cerrado por la persona que lo regentaba, ignorando así mismo la fecha exacta, no implica una devolución automática de las llaves, máxime cuando Isidro manifestó que el bar cerró a los dos o tres meses de empezar a trabajar.
Tales declaraciones, que han sido valoradas por la Magistrada Juez conforme a las reglas de la sana crítica, sin que puedan ser tildadas de ilógicas, arbitrarias o irracionales, tratándose además de prueba de apreciación de carácter eminentemente personal de tal suerte que solo ella desde la posición privilegiada que le confieren los principios de audiencia, contradicción e inmediación puede apreciar y valorar en consecuencia las contestaciones ofrecidas, las evasivas, o incluso el lenguaje no verbal ofrecido por los testigos hasta llegar a entender acreditados los hechos.
Pero es más, la declaración ha de ser conjugada con la documental obrante en autos; a saber, el contrato antes aludido que obra al folio 10, firmado entre partes donde se 'cede ' la máquina a cambio de la compra de las cápsulas de café; las facturas al folio 20 de las actuaciones por el montaje e instalación abonadas por la perjudicada (DIBECA SA) y del pago de renting de la máquina, lo que obviamente deja sin alcance la alegación referida a la falta de perjuicio económico por una simple cafetera a una empresa pues la misma abonó por tales conceptos la nada desdeñable cantidad de 6.694,97 euros; concordando con la tasación pericial del folio 106 donde, partiendo del valor de usado, confiere un valor a la cafetera de 2.328,30 euros.
TERCERO.-Finalmente y como último motivo de impugnación refería la parte que la atenuante de dilaciones indebidas fuera apreciada como muy cualificada al haber transcurrido cinco años desde los hechos hasta la celebración del juicio. Partiendo que el periodo de tramitación ha sido cuatro y no cinco años como señala el recurrente, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.6 del CP está apreciada en su justa medida pues el procedimiento únicamente ha estado paralizado por causas no imputables al acusado durante un año y medio como señala la resolución, del 5 de febrero de 2015 hasta el 29 de junio de 2016 ante el Juzgado de lo Penal para el señalamiento de juicio, no sufriendo ningún retraso, paralización o disfunción similar en fase de instrucción ya que la práctica de diligencias se verificó de forma continuada, justificadas las últimas que podían suponer un alargamiento del procedimiento, por la declaración exculpatoria prestada por el propio acusado en fase de instrucción.
En consecuencia y por todo lo anterior procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida en su integridad.
CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación de Jose Daniel , y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha de 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el Juicio Oral nº 51/2015 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
