Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 8/2016 de 20 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 22/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100014

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:67

Núm. Roj: SAP MU 67/2017

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00022/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N.2 DE MURCIA
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000008/2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 002 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000012 /2016
SENTENCIA Nº 22/17
En la Ciudad de Murcia, a veinte de enero de dos mil diecisiete.
D. Francisco Navarro Campillo, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo de Apelación de Juicio de Delito Leve Inmediato
nº 8/16, dimanante del Juicio de Delito Leve Inmediato nº 12/16 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2
de Murcia, por un delito leve de apropiación indebida frente a D. Jenaro , condenado en sentencia dictada
por dicho Juzgado de Instrucción en fecha 12 de enero de 2.016 , interponiendo frente a la misma D. Jenaro
recurso de apelación, defendido por la Letrada Sra. Beltrán Beltrán, y representada por la Procuradora Sra.
Plana Ramón, interviniendo asimismo como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia se dictó sentencia de fecha 12 de enero de 2.016 , señalando textualmente el relato de HECHOS PROBADOS de dicha resolución que: ' Sobre las 4:00 de la madrugada del día 6/01/2016 Mauricio le dejó su teléfono móvil marca Samsung, modelo Alpha, con IMEI NUM000 a Jenaro para que éste le recargara la batería y se lo devolviera, sin que hasta el día de la fecha se haya realizado dicha devolución.

Mauricio abona todos los meses a YOIGO la cantidad de 12 euros por dicho terminal, por un plazo de 24 meses, por lo que el importe total del móvil asciende a 288 euros.' Dispone el FALLO de dicha sentencia lo siguiente: 'CONDENO a Jenaro como autor de un delito leve de apropiación indebida la pena de multa de 30 días, con cuota diaria de 3 euros, en total NOVENTA EUROS (90 EUROS) que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado una vez que adquiera firmeza esta resolución. En caso de impago procederá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y todo ello con condena al pago de las costas.

CONDENO a Jenaro a indemnizar al denunciante con la devolución del móvil con IMEI nº NUM000 o con la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (288 euros). '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en ambos efectos por la representación procesal de D. Jenaro , invocando error en la valoración de la prueba y correlativa infracción de la presunción Constitucional de inocencia, reclamando en base a ello el dictado de un pronunciamiento absolutorio.



TERCERO.- Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Delito Leve Inmediato nº 8/16.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Ataca el apelante D. Jenaro el pronunciamiento que le condena como autor de un delito leve de apropiación indebida objeto de las presentes actuaciones, apuntando el recurso a la presencia de un error valorativo por parte de la juez 'a quo', y a la consecuente vulneración de la presunción constitucional de inocencia que ello comporta.

En tal sentido, señala el recurrente, en síntesis, que la sentencia condenatoria se fundamenta únicamente en el testimonio del denunciante D. Mauricio , y si bien no compareció D. Jenaro al acto del juicio oral, sí lo hizo ante la Policía Nacional cuando fue citado, prestando declaración por los hechos denunciados, negando haber recibido la entrega del teléfono móvil por parte del denunciante, careciendo de suficiente valor la declaración de éste y que se haya desplazado de Toledo, y menos que cuente D. Jenaro con antecedentes penales por robo, hurto y estafa, para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

A dicha pretensión revocatoria se opuso el Ministerio Fiscal, impugnado mediante escrito de fecha 1-8-16 el recurso de apelación formulado.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, debe partirse de que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Asimismo, debe recordarse que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.



TERCERO .- Pues bien, en el supuesto presente, delimitada la censura impugnatoria básicamente a un pretendido error valorativo del juez 'a quo', se anticipa el rechazo al motivo de apelación que se suscita pues, contrariamente a lo que afirma el recurrente, no se aprecia déficit probatorio que desautorice el pronunciamiento de condena, proponiendo tan sólo el que apela una valoración alternativa de la prueba personal que se practicó en el juicio, anulando el valor probatorio conferido en la instancia, acorde a sus pretensiones exculpatorias.

Pretende en suma el apelante hacer prevalecer su versión parcial de los hechos, que ni siquiera se sustenta en la declaración prestada por el acusado en el acto del juicio oral, sino ante la Policía Nacional e incorporada en el atestado instruido, frente a la ofrecida por la juzgadora de instancia, visión ésta última a toda luces imparcial, fruto de la valoración de pruebas de índole exclusivamente personal, practicadas con inmediación y presencia judicial directa, consistente en el testimonio de la víctima, en la que aprecia la concurrencia de los requisitos de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, dada la ausencia de relación previa entre denunciante y acusado, reconocida incluso por éste en sede policial, siendo de destacar que el acusado fue reconocido fotográficamente por el denunciante como el autor de los hechos denunciados, a lo que debe unirse que el acusado D. Jenaro reconoció en sede policial haber conocido al denunciante, sin que lo conociera con anterioridad, negando sin embargo haber recibido su teléfono móvil; juicio convictivo en definitiva razonable y cabal, adecuadamente motivado y que en absoluto se advierte ilógico, irracional o absurdo y que se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo este juzgador idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose autor de la infracción penal por la que ha sido condenado en la sentencia recurrida, que se mantiene en su integridad, con desestimación del motivo de apelación formulado.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2.016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, en Juicio de Delito Leve Inmediato nº 12/16 , Rollo de Apelación de Juicio de Delito Leve Inmediato nº 8/16, CONFIRMANDO dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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