Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 1154/2016 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 22/2017
Núm. Cendoj: 36038370022017100019
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:240
Núm. Roj: SAP PO 240:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00022/2017
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
213100
N.I.G.: 36038 43 2 2012 0014868
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001154 /2016-L
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Joaquín, Estefanía
Procurador/a: D/Dª LUIS RAMON VALDES ALBILLO,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO BUSTO CUIÑAS,
Contra: MINISTERIO FISCAL, Narciso
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 22/2017
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA
DON CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIÉITEZ
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En PONTEVEDRA, a siete de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador LUIS RAMON VALDES ALBILLO en representación de Joaquín y Estefanía , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000006 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL y Narciso y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIÉITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha seis de julio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y CONDENO a D. Narciso, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA, en concurso medial con un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de DOS ANOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del condena, y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de DOS MIL CIENTO SESENTA EUROS, apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándole asimismo al abono de la mitad de las costas del juicio.
Que debo condenar y CONDENO a D. Joaquín, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA, en concurso medial con un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, a las penas de UN ANO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del condena, y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS, apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándole asimismo al abono de la mitad de las costas del juicio.
En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la Entidad COF IDIS en la suma de 1.300 euros.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Narciso, mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 3 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de 1 Penal n° 4 de A Coruña, a la pena de un año de prisión como autor de un delito de estafa, y por sentencia firme de fecha 19 de mayo de 2011, de la Audiencia Provincial de A Coruña, a la pena de seis meses de prisión como autor de otro delito de estafa, pena cuya ejecución se suspendió por cuatro años por auto dictado el día 5 de septiembre de 2011, y el acusado Joaquín, mayor de edad, nacido en Colombia, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, tuvieron acceso a los datos personales de Estefanía, sin que conste de qué manera, pero sí tenían a su disposición una fotocopia de su Documento Nacional de Identidad.
Previamente concertados y con la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito, elaboraron un contrato de compraventa en el que figuraba como vendedor la Entidad Mercantil SALOGAR, de la que es representante legal el acusado Narciso, y como compradora Estefanía, contrato al que incorporaron todos los datos que figuraban en su carnet de identidad, y en el que aparecía como comercial el acusado Joaquín. El objeto del contrato era una batería de cocina y un. colchón, y el importe de la venta ascendió a 1.500 euros; al tratarse de una venta financiada, se estableció un único pago inicial de 50 euros y el resto en 29 lazos de 50 eucos, señalándose como número de cuenta de domiciliación la numero NUM001. El contrato, que aparece suscrito en Pontevedra el día 9 de abril de 2012, lo elaboró materialmente Narciso imitando la firma de Estefanía, y la cuenta en la que se domiciliaron los pagos era titularidad de Joaquín en La Caixa.
Paralelamente a ello, ambos acusados, utilizando los datos de Estefanía, elaboraron una solicitud de micro crédito a la Entidad Cofidís por importe de 1.450 euros, designando como cuenta en la que se domiciliaban los pagos la misma que figuraba a nombre de Joaquín. El contrato fue elaborado por Narciso, quien imitó de nuevo en él la firma de Estefanía.. De esta forma, los acusados remitieron la solicitud de préstamo y el contrato a Cofidís, consiguiendo que la financiera ingresara en la cuenta de la Entidad vendedora la suma de 1.450 euros, cantidad de la que solo se abonaron tres plazos de 50 euros con cargo a la cuenta de Joaquín.'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, , se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día .
Como tales se aceptan los que contiene la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
Primero.-Se alza el acusado Joaquín frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, por el que, junto con el coacusado Narciso, resulta condenado, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.2º y 3º del Código Penal, en relación de concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del mismo texto legal, a la pena de un año de prisión y multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de seis euros.
Sustenta su recurso en tres motivos, a saber: Error en la valoración de la prueba, concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal y reducción del importe de la multa impuesta.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso.
Segundo.-Se aceptan los fundamentos de la resolución de instancia, que damos por íntegramente reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones.
Tercero.-Se alega, pues, error en la apreciación de la prueba puesto que, según se sostiene, el recurrente no ha tenido intervención alguna en los hechos, material, voluntaria o directa, ni siquiera por inducción o cooperación, apuntando toda la prueba practicada al también acusado Narciso como único autor de los mismos.
En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: por ejemplo, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella valoración de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.
En el presente caso, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como se declaran probados en la sentencia recurrida. Y de la prueba practicada desde luego no puede concluirse que tal apreciación sea errónea o ilógica, habiendo valorado el Juez con libertad de criterio las declaraciones y el crédito que le han merecido los distintos testimonios prestados a lo largo del juicio oral, especialmente la declaración que le sirve para fundamentar la condena del ahora apelante, cual fue la prestada por el coacusado Narciso en el desarrollo de la prueba de interrogatorio.
Por lo que respecta al valor probatorio de la declaración de coimputados, tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 51/1995, de 23 de febrero, 200/1996, de 3 de diciembre o 153/1997, de 29 de septiembre, entre otras), como la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( SSTS de 25 de marzo de 1994, 1 de diciembre de 1995, 23 de mayo de 1996, 3 de octubre de 1996, 7 de noviembre de 1997, 9 de marzo de 1998, 3 de abril de 1998 y 17 de septiembre de 1999, entre otras) han admitido con reiteración su validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal Sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos ( SSTS de 17 de septiembre de 1999); doctrina que reitera la STS núm. 434/2005 de 8 abril, glosando las SSTC de 10 de febrero de 2003 y 233/2002 en los siguientes términos: 'a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) aunque es insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar el derecho a la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso'.
Estos criterios se cumplen en el presente supuesto, dado que, además de que Narciso no pretende con su declaración eximirse de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados, toda vez que no la excluye en lo que se refiere a los que le afectan, lo cierto es que sus manifestaciones resultan determinantes para verificar la coautoría de Joaquín en los hechos enjuiciados por la concurrencia de los elementos corroboradores que, ya apreciados por el Juzgador a quo, conviene nuevamente traer a colación, aun siendo reiterativos, puesto que son los que permiten concluir la credibilidad de la versión de los hechos expuesta por aquél, de modo que no se aprecia en la valoración del Juez vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino, estrictamente, valoración de la prueba conforme a los principios establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tales elementos corroboradores son los siguientes:
En primer lugar, cuando ambos acusados, actuando de consuno, simularon la intervención de la perjudicada Estefanía en los dos contratos falsos, de compraventa y de financiación crediticia, estampando Narciso una firma imitando la de aquélla, en ambos negocios se consignó la misma cuenta bancaria para la domiciliación de los pagos, la cual, de acuerdo con la certificación de la Caixa obrante al folio 103, era de titularidad individual de Joaquín (quien, además, figuraba como comercial en el contrato de compraventa).
En segundo lugar, ha de tenerse en consideración, por su relevancia, la proximidad de la vigencia de dicha cuenta bancaria con la comisión de los hechos. Porque fue aperturada en Abril de 2012 (ver folio 207), precisamente poco antes de la falsificación de los contratos (ambos están fechados el 9 de Abril de ese año, folios 166 y 167), resultando elocuente que al poco tiempo, concretamente en Septiembre del mismo año, fuese cancelada, sin que resulten convincentes las explicaciones ofrecidas en la vista por el apelante acerca del porqué de la corta vida de dicha cuenta.
Y en tercer lugar, contra esa cuenta se giraron tres recibos del préstamo de financiación de la compra concertado con la entidad Cofidis, sin que el apelante se hubiese opuesto a dichos cargos.
Consiguientemente, tales elementos le confieren solidez y certidumbre a la declaración incriminatoria del coacusado Narciso, permitiendo llegar, al igual que el Juzgador de instancia, a la plena convicción de que su testimonio prestado en la vista es realmente espontáneo y acorde con la realidad, debiendo conceder plena credibilidad al mismo por ser fiable y verosímil, frente a la carencia de datos corroboradores de la versión fáctica del apelante Joaquín, lo que le convierte en prueba de cargo hábil para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que a éste amparaba y estimar, en consecuencia, plenamente probada la autoría criminal de Joaquín en los hechos enjuiciados.
Cuarto.-Por el segundo motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario, se interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal, como muy cualificada.
En la actualidad tal circunstancia ha sido introducida como nueva atenuante en el artículo 21 del Código Penal, concretamente en su apartado 6º, por la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de la Sala Segunda para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Evidentemente, incumbe a quien alega las dilaciones indebidas indicar en qué momento se produjo la inactividad, y no resulta suficiente con invocar unos períodos de tiempo que, vistas las actuaciones y las diligencias practicadas, entre otras una pericia caligráfica, llevan a la conclusión que el margen de tiempo entre la fecha de la comisión de los hechos y el dictado de la sentencia puede ser mejorable, pero en ningún caso lesivo del derecho invocado para la pretendida apreciación de dilaciones del procedimiento como circunstancia minoradora de la responsabilidad penal.
Quinto.-Por el tercer y último motivo del recurso se interesa la minoración de la multa impuesta -nueve meses a razón de una cuota diaria de seis euros-, alegando la escasa relevancia económica de los hechos y la situación económica del encausado.
Lo cierto es que la entidad de la multa nos parece totalmente fundada y razonada si tenemos en cuenta, de un lado, lo prescrito en el artículo 77.3 del Código Penal, que obliga en un supuesto como el presente a imponer una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, que en este supuesto es la falsedad documental del artículo 392.1 del Código Penal, con una pena de multa que se mueve en una horquilla entre los seis y doce meses; y de otro, porque no puede entenderse que la cuota de seis euros impuesta sea desproporcionada ni excesiva, al no desprenderse de las actuaciones que el acusado se encuentre en una situación de indigencia o carente de recursos, supuesto al que se debe reducir la fijación de la cuota diaria mínima de dos euros, a no ser que, como refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 14 de Julio de 2001 y 15 de Marzo de 2002, 'se pretenda variar el contenido del sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas de menor entidad, debiendo quedar reservado el reducido nivel mínimo de la pena de multa del Código Penal para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo ( STS 7 abril de 1999, 24 de febrero de 2000; 22 y 26 de octubre de 2001)'.
Sexto.-No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Joaquín contra la sentencia de fecha 6 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra.
Segundo.-Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.-Declarar de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
