Sentencia Penal Nº 22/201...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 26/2017 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 22/2017

Núm. Cendoj: 40194370012017100146

Núm. Ecli: ES:APSG:2017:146

Núm. Roj: SAP SG 146:2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00022/2017

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Equipo/usuario: EQP

Modelo: N545L0

N.I.G.: 40194 41 2 2016 0003775

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000026 /2017

Delito/falta: DAÑOS

Recurrente: Gaspar , Leandro

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ISAAC TORANZO MARTIN

Recurrido: Rodrigo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 26 /2017

SEN TENCIA Nº 22/2017

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

En SEGOVIA, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Gaspar , Leandro , siendo las partes en esta instancia como apelante Gaspar , Leandro , y como apelado Rodrigo (sin alegaciones).

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de SEGOVIA, con fecha 27/01/2017 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

El día 29 de mayo de 2016, sobre las 11:00 horas cuando volvía a su domicilio se encontró en la escalera con Leandro e Gaspar y posteriormente cuando se encontraba en la cocina de su casa oyó como se rompía la ventana del comedor y al acercarse pudo ver como se alejaban riéndose los dos denunciados. Pudo comprobar como al lado de la ventana rota éstos habían dejado un botellín que llevaban cuando se cruzó con ellos en la escalera. Su acción produjo la rotura de la ventana valorada en 158,99 euros.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

Condenar a Leandro e Gaspar como autores penalmente responsables de un delito leve de daños cada uno de ellos respectivamente, ya definido, a la pena de 45 días multa a razón de 6euros diarios y en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Los denunciados Leandro e Gaspar , deberán indemnizar a Rodrigo en la cantidad de 158,99 euros.

Los denunciados Leandro e Gaspar , deberán satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Gaspar , Leandro , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente los siguientes: .


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.Se interpone recurso de apelación por los denunciados contra la sentencia dictada por la juez de instrucción en que se les condena, como autores responsables de un delito leve de daños a pena de multa.

Como motivos de recurso se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, por entender que de la prueba practicada es insuficiente para acreditar la autoría de los denunciados, y en segundo lugar se impugna la pena impuesta, por entenderla excesiva a la vista de las circunstancias económicas de los acusados.

SEGUNDO.Respecto del error en la valoración de la prueba, debe decirse con carácter general que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que la juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene la juzgadora en base a su interpretación de la prueba, por la que hace el recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.

Por otra parte no hay que olvidar que es la juez de instrucción el que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.

En este caso la parte entiende que la declaración del denunciante se encuentra plagada de contradicciones, lo que hace que la misma no pueda ser creíble.

TERCERO.Realmente con sus alegaciones, más que impugnar la valoración de la prueba lo que manifiesta es la falta de prueba de cargo bastante para su condena, esto es lo que es está reclamando es la vulneración de la presunción de inocencia, pues estima insuficiente la única prueba de cargo en la que se basa la identificación de los denunciados.

En cuanto a la presunción de inocencia, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece:'Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6'.

En este caso, nos hallamos ante la declaración de la víctima. Sabida es la doctrina que establece la suficiencia de esta declaración cuando concurren una serie de parámetros, que no requisitos, que sirven para evaluar esa fuerza probatoria, como son la falta de incredibilidad subjetiva del testigo, verisimilitud y persistencia.

Ciertamente en este caso podrían existir dudas de su concurrencia. En cuanto a la credibilidad subjetiva porque es el propio denunciante quien admitió en su declaración sumarial su enemistad con los denunciados, de los que dice textualmente 'que les pone a caldo porque se lo merecen' y que tiene mala relación con ellos.

En cuanto a la verisimilitud, no consta que su declaración se vea avalada por ninguna otra prueba circundante que permita su corroboración, pese a que afirma que hubo una testigo del hecho, que él no vio cómo se produjo.

Estos extremos podrían debilitar en cierto modo la declaración del denunciante frente a la de los testigos, que niegan haber estado en el lugar a esa hora, y con ello la prueba de que ellos rompieron el cristal, aunque eso no es lo que afirman los hechos probados.

CUARTO.Ahora bien, todas estas dudas resultan accesorias, pues de las redacciones de hechos probados no cabe deducir la autoría de los denunciados de la rotura del cristal. Efectivamente los hechos probados recogen la versión del denunciante, limitándose a indicar que el mismo se encontró con los denunciados en la escalera y que luego oyó como se rompía el cristal y vio cómo los denunciados se alejaban riéndose. En ningún caso se expresa en los hechos probados que los denunciados fuesen los que rompiesen el cristal ni cómo lo hicieron, simplemente se hace constar que 'su acción produjo la rotura de la ventana', pero la instructora no describe acción alguna, excepto la de alejarse riéndose, por lo que puede descartarse que el cristal lo rompiese un tercero o cualquier otro evento.

Si bien el denunciante puede exponer los hechos como crea oportuno y manifestar sus sospechas o deducciones, para condenar en el proceso penal se exigen certezas, y por ello que en los hechos probados se haga constar, de forma clara y sin posibilidad alguna de duda, de la comisión de los hechos delictivos por los autores. Faltando en la relación de la sentencia impugnada el elemento típico esencial que configuraría la atribución de la autoría (que los dencuanidos fracturaron intencionadamente el cristal de la ventana del denunciante), no se les puede condenar por el delito leve de daños, pues no es delito de daños el alejarse de un lugar riéndose, que es la única acción que los hechos probados recoge.

Por tanto el recurso debe ser estimado.

QUINTO.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por la defensa de Leandro e Gaspar contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº4 de esta ciudad en juicio de delito leve 124/2016;se revoca la misma, y en su lugar se absuelve a los denunciados apelantes del delito leve de daños a ellos imputado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.


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