Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 258/2017 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 22/2017
Núm. Cendoj: 50297370012017100107
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:470
Núm. Roj: SAP Z 470/2017
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00022/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50025 41 2 2016 0001085
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000258 /2017
Juzgado procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 2 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 000379/2016
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
RECURRENTE: Basilio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JERONIMO PAULINO RONCERO PEÑA
RECURRIDO/A:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 22/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a dos de marzo de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Belloch Julbe, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de delitos leves núm. 379/2016, procedente del Juzgado
de Instrucción nº 2 de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), Rollo núm. 258/2017 , seguido por delito leve
de estafa, siendo apelante Basilio , defendido por el Letrado D. Jerónimo Paulino Roncero Peña, siendo
apelados el Ministerio Fiscal y Custodia , que no hizo alegaciones.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Basilio a la pena de tres meses de multa, a razón de 8 euros diarios, lo que hace un total de 720 euros por una falta de estafa, haciéndole saber que en caso de que no satisfaga voluntariamente, o por vía de apremio la pena de multa, quedará sujeto a un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, y el abono a la perjudicada, doña Custodia , de 175 euros, más los intereses legales correspondientes, en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal.'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Ha quedado acreditado en las actuaciones que en julio de 2016 don Basilio ofertó por medio del portal web Milanunios.com, bajo el nombre de Isidro , un apartamento en Gandía, para cuya reserva doña Custodia entrego 175 euros a través de una transferencia al número de cuenta de la sucursal Bankia sita en San Sebastián y terminada en 6666. El titular de dicha cuenta es la mercantil SOLFIM Pineda Barrios asociados, SL, de la cual el Sr. Basilio es el representante legal, quien a su vez, aparece como autorizado en la cuenta bancaria. Una vez efectuado el ingreso bancario el Sr. Basilio no volvió a ponerse en contacto con la Sra. Custodia , quien finalmente no pudo gozar del alquiler reservado.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el apelante referido, expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente, conocedor de la posición privilegiada de que goza la Juez 'a quo' en la valoración de la prueba testifical (sobre todo por practicarse con sujeción al principio de inmediación), acepta la valoración realizada por el Juez de la prueba testifical y pretende sostener un eventual error en la valoración de la prueba documental. Conforme a su interpretación de la prueba documental una tercera persona era la que tenía que realizar la prestación del servicio contratado con la denunciante. Entiende, sin embargo, este juzgador (confirmando el criterio del Juez 'a quo') que siendo el ahora recurrente quien ofertó por medio de un portal de Internet la posibilidad de reservar un apartamento en Gandía, siempre que se adelantaran, en tal concepto, la suma de 175 euros a través de una transferencia; siendo así que tal suma se ingresó en una cuenta de la que podía disponer el ahora recurrente, y siendo así, finalmente, que tras el ingreso bancario el Sr. Basilio no volvió a ponerse en contacto con la denunciante. La conclusión evidente es que concurren en el mismo todos los elementos constitutivos del delito de estafa (ánimo de lucro y engaño, especialmente) por lo que no puede prosperar la pretensión de desviar sus responsabilidades penales a un tercero.
SEGUNDO .- De manera subsidiaria plantea el recurrente la desproporción, afirma, de la sanción penal impuesta. Es bien cierto que el art. 66.2 del C.P . señala 'que en la aplicación de las penas por delitos leves procederán los Jueces o Tribunales, según su prudente arbitrio'. Y, ciertamente, para que medie tal 'prudente arbitrio' (y no mera arbitrariedad) debe atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso y, tratándose de un delito de carácter patrimonial, un dato importante es la mayor o menor cuantía de lo estafado, sí, pero también, otros datos concurrentes que hagan especialmente reprochable la conducta llevada a cabo por el inculpado que es lo que, cabalmente, realiza el Juez ejerciendo, en efecto, un 'prudente arbitrio', que no procede, por tanto, revisar en esta alzada.
Por lo que respecta al importe de cada cuota, es criterio de este Tribunal que cuando no se tengan datos precisos de la situación económica del inculpado, debe fijarse la cuota en su extensión mínima (teniendo en cuenta que el art. 50.4 del C.P . dispone que tendrá un mínimo de DOS EUROS y un máximo de 400 euros). En este sentido el T.S. (Ss. de 24-2-2000 y 7-4-1999) argumenta que 'si hipotéticamente estableciéramos DIEZ TRAMOS (o escalones de igual extensión) el primero de ellos (y, por tanto, su extensión mínima) iría de DOS a CUARENTA euros', que constituiría el nivel más bajo o inferior de los diez hipotéticamente posibles, por lo que dentro de esa horquilla la cifra fijada debe considerarse como MUY MODERADA, sin que su imposición, por ello, constituya una infracción en la individualización positiva. Siendo así que la cuota fijada es de OCHO euros (que se encuentra dentro de la horquilla referida) es evidente que, conforme al criterio del T.S., es una cuota 'muy moderada' por encontrarse dentro de su extensión mínima. Todo ello supone, en conclusión, que no procede tampoco la petición subsidiaria formulada por el recurrente.
TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado , interpuesto por la representación de Basilio , se confirma íntegramente la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), en el Juicio de delitos leves nº 379/16 , declarando de oficio las costas de esta instancia.Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.
