Última revisión
27/08/2018
Sentencia Penal Nº 22/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 2/2018 de 02 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA
Nº de sentencia: 22/2018
Núm. Cendoj: 28079220012018100023
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3045
Núm. Roj: SAN 3045:2018
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 001
ROLLO DE SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2018
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000063 /2013
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN
PRESIDENTE:
En la Villa de Madrid a 2 de julio de dos mil dieciocho. La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado.
La siguiente
En el Procedimiento Abreviado 63 de 2013, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 4, seguido por delito de estafa, en el que han sido partes:
El Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Monserrat García Díez.
Ejerciendo la acusación particular INGENICO IBERIA SLU, representado por el procurador D. Arturo Romero Ballester, bajo la dirección letrada de Dª María Irache Espelosín Frade,
Como acusados:
Carlos María , DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1984, en Alicante, hijo de Luis Manuel y Jacinta , con domicilio en AVENIDA000 núm. NUM002 Benidorm. Actualmente en situación de libertad, estuvo detenido el 21/02/13 por razón de las previas 592/14 del número 4 de Benidorm y puesto en libertad el 28/02/2014. También fue detenido el 25/02/2014 por razón de las previas 1254/13 del 4 de Alcira. Ha estado representado por el procurador D. Fernando Pérez Cruz y defendido por el letrado D. Pablo Porcel Saavedra.
Insolvente por auto el 25/01/2018
Cesar DNI NUM003 , nacido en Gijón (Asturias) el NUM004 de 1992, hijo de Cosme y de Visitacion , con domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM005 - NUM006 , NUM007 de Benidorm. Actualmente en situación de libertad, estuvo detenido el 21/02/13 por razón de las previas 592/14 del número 4 de Benidorm y puesto en libertad el 28/02/2014. También fue detenido el 25/02/2014 por razón de las previas 1254/13 del 4 de Alcira. Ha estado representado por el procurador D. Fernando Pérez Cruz y defendido por el letrado D. Juan José Moreno Ibarra.
Insolvente por auto el 25/01/2018
Evaristo DNI NUM008 , nacido en Alicante el día NUM009 /1983, hijo de Cosme y Aurora / DIRECCION001 nº NUM010 , NUM011 , NUM012 NUM013 Benidorm. En situación de Libertad Provisional, habiendo sido Detenido por razón de las previas 1254/13 del 4 de Alcira el 25/02/2017 Ha estado representado por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Quintana Rubio.
Declarado solvente parcial por auto el 23/02/2018
Juan DNI NUM014 , nacido el NUM015 /1981 en Ubeda (Jaén), hijo de Leandro y Aurora . Con domicilio en PASAJE000 núm. NUM011 , NUM012 NUM013 de Benidorm. Actualmente en situación de libertad, fue detenido el 21/02/13 por razón de las previas 592/14 del número 4 de Benidorm. Ha estado representado por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz y defendido por el Letrado D. José Luis Manuel Viñolo López
Declarado solvente parcial por auto de 25/01/2018
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción número 4 de esta Audiencia Nacional, instruyó diligencias Previas 63/2013, como consecuencia del recibo, vía reparto a través del Decanato, de las Diligencias previas 1671/2012 formadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Guadix, en virtud de atestado de la Guardia Civil de esa localidad por supuesto delito de estafa, a dichas actuaciones obran acumuladas las previas 1811/2012 de ese mismo juzgado 1 de Guadix. Por auto de 08/07/2013 se acordó su inhibición a favor del Juzgado Central de Instrucción que por turno corresponda. Previo reparto de las actuaciones al juzgado Central 4 se dictó auto el 17/07/13 acordando la incoación de diligencias previas. Previa audiencia del Ministerio Fiscal se dictó auto de 26/08/2013 aceptando la competencia para el conocimiento de los hechos.
También obran acumuladas a las presentes actuaciones las previas 82/2013 del propio Juzgado Central de Instrucción número 4, formadas en virtud de las previas 3199/12 del Juzgado de Instrucción 2 de Madrid que a su vez se incoaron en virtud de denuncia formulada por D. Silvio , como representante de 'INGINICO IBERIA S.L.'; las previas 4355/12 del IInstrucción 2 de Móstoles; previas 981 del Instrucción 4 de Mérida; Previas 1850/12 de Estella; Previas 2283/12 de Antequera; previas 981/12 instrucción 4 de Mérida previas 2471/12 del Instrucción 2 de Jaén: previas 1690/13 de Instrucción 11 de Málaga; previas 123/2013 Juzgado 1ª Instancia e Instrucción 1 de Alcañiz; previas 475/13 de Benidorm ; Previas 531/2013 Instrucción 1 de Calamocha; previas 1254/2013 del Instrucción 4 de Alcira; previas 273/13 y 551/13 ambas de Instrucción 2 de Teruel ; previas 58/14 Instrucción 1 de Palencia. etc.
Con fecha 12 de abril de 2017, se dictó auto acordando la transformación de las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado, contra dicha resolución se interpuso apelación, siendo desestimada por la Sección 3ª de esta Audiencia Nacional mediante auto número 219/2017 .
El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Rosana Lledó, presentó escrito formulando acusación respecto de Cesar , Juan y Carlos María . Interesó el sobreseimiento para Evaristo .
La acusación particular INGENICO IBERIA SLU formuló acusación, contra los expresados Carlos María , Cesar , Juan Evaristo y también contra Evaristo .
Por auto de 02/10/17 se dictó auto acordando el sobreseimiento provisional para Clemencia , respecto del cual se también se había acordado la transformación de las actuaciones por el trámite de Procedimiento Abreviado.
Con fecha 1 de octubre de 2017, se acordó la apertura de juicio oral para los 4 expresados Carlos María , Cesar , Evaristo y Juan .
SEGUNDO.- Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sección Primera mediante oficio de 23/02/18 y, recibidas en Secretaría, se incoó el correspondiente Rollo de Sala. Se dictó auto de 08/03/18 sobre admisión de prueba y por diligencia de ordenación de 15/03/18 se señaló la vista oral para los días 2, 3 y 4 de julio.
La acusación INGENICO IBERIA SLU presentó escrito desistiendo de la acusación formulada, solicitando, dado que el ministerio fiscal no formuló acusación contra Evaristo , se dictara auto de sobreseimiento. Este Tribunal mediante diversas resoluciones estimó que el momento procesal en el que debe tenerse por desistida es en el de resolución de cuestiones previas.
TERCERO.- El juicio oral se celebró el día 2 de julio de 2018, compareciendo los acusados asistidos por sus letrados.
No compareció la acusación particular, INGENICO IBERIA SLU, y fue tenida por desistida. El tribunal anticipó que al no mantenerse acusación contra Evaristo sería absuelto en sentencia. Su defensa solicitó que se impusiesen sus costas a la acusación particular.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, con carácter previo modificó sus conclusiones en el siguiente sentido:
Los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 2 , a), 250, 1. 5° en relación con el 74, 1 y 2, del C. Penal . Son autores los acusados Cesar , Juan y Carlos María , con aplicación de la atenuante analógica de confesión tardía, del art. 21.7º en relación con el 4ª, y solicitó que se les impusiera la pena de dos años de prisión y 6 meses multa, a razón de 6 euros al día, y costas, a tenor del art. 123 del C. Penal . Como responsabilidad civil los acusados deberán ser condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad INGENICO SERVICE IBÉRICA, S.A., en la suma que se acredite defraudada en ejecución de sentencia, y que alcanza la cantidad de 70.000 euros, aclarando el error material del escrito provisional.
QUINTO.- Las defensas de los acusados mostraron su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, con la ratificación de los propios acusados presentes, y consideraron que no era necesaria la celebración del juicio. Todas las partes renunciaron a derecho a interponer recurso.
1º.- A través de consultas en Internet, captaban datos acerca de establecimientos dedicados a la expedición de hidrocarburos (estaciones de servicio-gasolineras), estancos o de restauración de áreas de servicio situados en vías de comunicación (autopistas o autovías).
2º.- Contactaban telefónicamente con los establecimientos captados a través de los teléfonos que aparecían en los registros públicos de las páginas de Internet y haciéndose pasar por operarios de 'la empresa de mantenimiento del TPV', le decían al interlocutor que había un problema con el terminal y que debían hacer un 'reglaje de parametrajes'. Acto seguido, preguntaban a su interlocutor detalles acerca de la naturaleza de las pantallas que le aparecían en el terminal y lo iban guiando hasta llegar a las denominadas 'recargas de Internet', que aparecen como 'Paysafecard' o 'Ukash'. Llegados a ese punto, utilizaban cualquiera de las dos y les guiaban para que hicieran una recarga, extendiendo la máquina una 'boleta' o 'tiket', que es documento en el que quedaba detallado la secuencia numérica correspondiente al PIN de la operación, el cual le solicitaban y conseguían la referida recarga.
3º.- Una vez obtenían la numeración PIN de la recarga o 'boleta', agotaban su importe cargándola a una cuenta previamente abierta en algunas de las páginas de juego on-line que operan en España, tales como 888 poker, WilliamHills, Pockerstars, Party Gaming, etc. sin perjuicio de efectuar su participación en apuestas en las páginas a las que derivaban el dinero ilícitamente obtenido, retirar los depósitos ya sea vía tarjetas tipo monedero de la plataforma denominada 'Neteller' o de cualquier otra forma, con el fin de difucultar que se pudiera seguir el rastro del dinero.
Del modus operandi expuesto, se desprende:
A) Que para actuar con la celeridad y precisión tanto en la realización del engaño, como para evitar la anulación de 'las boletas' emitidas, atendida la diversidad de identidades de las cuentas de juego, era necesaria la participación de los tres acusados, perfectamente coordinadas entre sí.
B) Que debido al monto de lo defraudado en cada acción, pequeñas cantidades que ni siquiera llegan a los 400,00 euros, los autores de los hechos, consideraban altamente probable, bien que no se denunciase por los perjudicados el hecho, bien que no se persiguiere por parte de las autoridades.
C) Que los partícipes en los hechos objeto de acusación tenían conocimientos de cierto nivel sobre nuevas tecnologías, tales como internet, telefonía móvil, medios de pago y de retirada de depósitos de la forma más enmascarada posible.
D) Que utilizaban para depósito transitorio del dinero ilícitamente obtenido, páginas de azar, especial y singularmente de póker.
E) Que a la vista de las cantidades defraudadas y de los movimientos registrados en las cuentas de juego de los acusados, éstos manejaban considerables cantidades de dinero, que les permitia llevar una vida holgada sin realizar actividad laboral alguna.
Por lo demás, según ha podido acreditarse durante la investigación, los acusados utilizaban las siguientes cuentas:
1º.- Cesar ( NUM003 )
Es titular de la cuenta creada en la compañía de juego on line 888 póker, con datos de contacto, teléfono NUM016 , con email DIRECCION002 , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM005 , NUM011 NUM007 de la localidad de Benidorm (Alicante). Esta compañía de juego on line, facilitó en su momento la información que acredita que desde dicha cuenta de correo el acusado realizó multitud de transacciones que se corresponden con las efectuadas de modo fraudulento en las diferentes estaciones de servicio.
Es titular de una cuenta en la compañía Neteller (empresa dedicada a realizar pagos y transferencias por internet, sobre todo de compañías de juego on line), desde la cual ha realizado y recibido numerosos pagos y transferencias de los también acusados Juan y Carlos María .
2º.- Juan ( NUM014 )
Es titular de la cuenta creada en la compañía de juego on line 888 póker, con datos de contacto, teléfono NUM017 , con email DIRECCION003 , con domicilio en C/ PASAJE000 , nº NUM011 , NUM012 NUM013 , de la localidad de Benidorm (Alicante). Desde dicha cuenta de correo el acusado realizó multitud de transacciones que se corresponden con las efectuadas de modo fraudulento en las diferentes estaciones de servicio.
Es titular de una cuenta en la compañía Neteller desde la cual ha realizado y recibido numerosos pagos y transferencias con los otros dos acusados Cesar y Carlos María , como queda dicho.
Es titular de la cuenta corriente asociada a la compañía de juego on line 888 poker nº NUM018 , de La Caixa, donde figuran numerosos ingresos y transferencias de multitud de páginas de juego on line procedentes de las operaciones ilícitas descritas.
Del mismo modo, utilizaba la línea telefónica asignada a su domicilio y la IP asignada al mismo para realizar tanto transferencias y traspasos de los números PINs obtenidos de forma fraudulenta, como para realizar posteriores traspasos e ingresos de las diferentes compañías de juego on line.
3º.- Carlos María ( NUM000 )
Es titular de la cuenta corriente nº NUM019 , de La Caixa, desde la cual ha realizado numerosos ingresos y transferencias a diversas de páginas de juego on line, procedentes de las operaciones irregulares descritas.
Es titular de cuenta en la compañía Neteller desde la que ha realizado y recibido numerosos pagos y transferencias con los otros dos acusados Cesar y Juan .
Es titular del email DIRECCION004 , utilizado para realizar pagos en las diferentes compañías de juego on line con dinero procedente de las operaciones referidas.
Fundamentos
PRIMERO- Habiendo solicitado la acusación y las defensas, con la conformidad de los acusados presentes, que se dicte Sentencia de conformidad, y no siendo la pena solicitada superior a seis años es procedente, a tenor de lo establecido en los arts. 787 de la L.E.Crim . dictar sentencia de estricta conformidad, y en consecuencia considerar, que:
Los hechos declarados probados constituyen un delito continuado de estafa de los arts. 248, 2 , a), 250, 1. 5° en relación con el 74, 1 y 2, del C. Penal .
Son autores los acusados Cesar , Juan y Carlos María ,
Concurre en todos los acusados la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7 en relación con el 21.4 del CP como muy cualificada
Procede imponer a los acusados las penas a las que se han conformado, accesorias y costas. También la responsabilidad civil, que se fija en 70.000 euros, sin perjuicio de que en ejecución se pueda concretar otra cantidad en atención a los perjuicios sufridos en relación con el listado que se incorpora como anexo.
SEGUNDO- Las costas de Evaristo , como solicita su defensa, se deben imponer al amparo del art. 240.3 LECrim a la acusación particular, pues se abrió juicio oral contra él a instancia solamente de esta acusación, que no ha comparecido a mantener su acusación a la vista oral.
Fallo
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:
Que debemos condenar y condenamos a:
Carlos María , como autor responsable de un delito continuado de estafa, con la atenuante descrita, a la pena de dos años de prisión y seis meses multa, a razón de seis euros al día, y al pago de la cuarta parte de las costas.
Juan como autor responsable de un delito continuado de estafa, con la atenuante descrita, a la pena de dos años de prisión y seis meses multa, a razón de seis euros al día, y al pago de la cuarta parte de las costas.
Cesar como autor responsable de un delito continuado de estafa, con la atenuante descrita, a la pena de dos años de prisión y seis meses multa, a razón de seis euros al día, y al pago de la cuarta parte de las costas.
En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a INGENICO IBERIA SLU en la cantidad de 70.000 euros -sin perjuicio de lo que se acredite en ejecución de sentencia-.
Que debemos absolver y absolvemos a:
Evaristo del delito de estafa continuada, del que fue inicialmente acusado por la acusación particular INGENICO IBERIA SLU, sus costas se imponen a esta acusación.
Se declara la firmeza de la resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, significándoles que al haber sido dictada de conformidad y con renuncia del derecho a recurrir, esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso (sin perjuicio del derecho a solicitar aclaración de errores materiales)
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
