Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 11/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 01059370022018100033

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:37

Núm. Roj: SAP VI 37/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.6-17/002323
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.53.2-2017/0002323
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación menores / Adingabeen apelazioko erroilua 11/2017-
- E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Expediente de reforma / Espedientea 67/2017
Juzgado de Menores de Vitoria / Adingabeen Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Hernan
Abogado/a / Abokatua: MANUEL ALBERTO LOPEZ BULLON
Apelado: MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño,
Presidente, D.Jesús Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez , Magistrados, ha dictado el día 16
de Enero de 2018.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 22/2018
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 11/17, dimanante del Expediente de Reforma nº 67/17,
procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Vitoria- Gasteiz, seguido por un delito de lesiones promovido por
D. Hernan , dirigido por el letrado D.Manuel Alberto López Bullón; frente a la sentencia nº 189/2017 dictada
en fecha 13.11.2017 siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Iltmo. Sr.Magistrado
D. Jesús Alfonso Poncela García.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Menores nº 1 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Declaro que Hernan es autor de un delito de lesiones y, en consecuencia, le aplico la medida de 6,5 meses de libertad vigilada. Medida que se aplica como respuesta a la conducta enjuiciada, a fin de que el menor cuente con una figura adulta de referencia que le ayude en la superación de sus dificultades, le exija la asistencia a recurso formativo y el abandono o reducción del consumo de tóxicos.

Notifíquese la presente resolución al menor, a su Letrado, a sus representantes legales y al Ministerio Fiscal; haciéndoles saber que la misma no es firme, por lo que es susceptible de recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Álava en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente.

Notifíquese igualmente la presente (con supresión de la información tomada del informe del Equipo Técnico) al perjudicado que ha expresado su deseo de recibir notificaciones, con recordatorio del derecho del menor a la confidencialidad y a la no difusión de sus datos personales.

Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el libro de sentencias previsto en el artículo 39.3 de la LORRPM .

Remítase testimonio de esta resolución al Registro del Ministerio de Justicia, de sentencias firmes dictadas en aplicación de la LORRPM.'

SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Letrado D. Manuel Alberto López Bullón en nombre de D. Hernan los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de 27.11.2017 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido en fecha 1.12.2017 oponiéndose al recurso formulado e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 12.12.2017 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García señalándose para la vista el día 15 de enero de 2018 a las 9:50 horas, la cual tuvo lugar con el resultado que es de ver en las actuaciones, quedando los autos vistos para la resolución que corresponda.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa del menor expedientado impugna la condena recaida en la instancia, alegando que la convicción judicial se fundamenta en una errónea valoración de las pruebas practicadas.

Dice la parte recurrente que la Magistrada 'no justifica, ni explica en la Sentencia recurrida la decisión de otorgar más credibilidad a la declaración efectuada Eladio que la declaración efectuada por Hernan ambas realizadas en el acto de juicio oral' (alegación primera del escrito de recurso). Aduce, además, que la declaración del denunciante 'no fue firme, ni contundente y entró en numerosas contradicciones'. Veámoslas.

Afirma la defensa que la juzgadora 'a quo' ha dado 'presunción de veracidad' al motivo aseverado por Eladio para explicar su enemistad y que ese motivo no fue mencionado en la denuncia.

No lo fue ni tenía por qué serlo, ya que era un hecho accesorio y no nuclear a los que se denunciaba.

Además, la Magistrada no da por probado ese hecho accesorio y precedente, sólo expresa que la víctima 'consideraba' al recurrente 'autor de la sustracción de su play', cosa bien distinta que declarar el hurto cierto y acreditado.

También dice la defensa que las dos palmadas que Hernan le dio a Eladio en la cara (hecho sí declarado probado) no las mencionó éste en su declaración policial.

Pero sí mencionó en la denuncia que ' Hernan le ha golpeado primeramente la cara con la mano' (acta de denuncia, folio 3 de las actuaciones), de modo que la referencia a dos palmadas en la cara no constituye contradicción, sino un complemento o concreción.

Continúa la parte recurrente destacando que nada manifestó en el juicio oral el perjudicado acerca de que, como efecto del puñetazo en el ojo, se golpeó la nuca contra una viga de madera, cosa que sí relató en la denuncia.

Pero como es de ver en el informe médico de asistencia, ninguna lesión sufrió Eladio en la nuca (folio 6), lo que revela que ese golpe careció de trascendencia y explica por qué no lo refirió en el juicio.

Es por un delito de lesiones que se condena a Hernan , lesiones provocadas por un puñetazo, y sobre cómo sucedió y quién lo hizo el denunciante no es impreciso, ambiguo o contradictorio, como vemos; de modo que no apreciamos error manifiesto y objetivo de la Magistrada en creer a Eladio .

Como expusimos antes, la defensa alega que en la sentencia no se motiva por qué se cree a la víctima y no al menor expedientado. Sin embargo, no manifestaron cosas diametralmente opuestas. Ante la Fiscalía, Hernan declaró que Eladio 'le soltó un puñetazo en el ojo' y que él 'respondió empujándole y al hacerlo le dio un golpe en la cara, concretamente en el ojo' (folios 30 y 31). Lo mismo contó en el juicio oral, de modo que, con la previa y aludida justificación, reconoce que sí le golpeó en el ojo al denunciante, 'con un puño', dice el acta manuscrita. De ahí que la juzgadora pueda declarar con fundamento que 'el propio Hernan admite que le dio a Eladio en el ojo con el puño cerrado' (fundamento jurídico primero). En definitva, no tenía que elegir entre dos relatos de sentido contrario, lo que excluye un pormenorizado análisis de la credibilidad de los implicados, pues los dos dicen que uno le pegó en el ojo al otro.

Finalmente, la parte recurrente sostiene que no se han valorado adecuadamente los hechos afirmados por el menor (que la agresión la comenzó Eladio ) y que no hay pruebas bastantes de que el incidente acaeciera como relata el denunciante.

Sin embargo, en este juicio, Eladio , mayor de edad, no era acusado y no competía a la Magistrada del Juzgado de Menores ponderar su eventual responsabilidad por una supuesta agresión a Hernan .

En cuanto a la carencia de otros testimonios que corroboren la versión del denunciante (los dos amigos presentes y la mujer que llamó a la Policía), no eran necesarios para la acusación, una vez que el menor reconoce haberle dado con el puño en el ojo y habida cuenta el valor acreditativo del testigo-víctima, aunque sea única prueba personal de cargo; eran necesarios, en su caso, para la defensa, si quería acreditar una legítima defensa ante un previa agresión de Eladio , pues, como es sabido, a la defensa corresponde la carga de probar una circunstancia eximente de la responsabilidad penal.

Consecuentemente, no apreciamos defectos en el análisis racional que de las pruebas ha hecho y motivado la juzgadora 'a quo', y, por tanto, tampoco razones para revocar la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con la disposición final primera de la Ley Orgánica 5/2000 , procede imponer al recurrente las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Manuel Alberto López Bullón, en defensa del menor Hernan , contra la sentencia de 13 de noviembre de 2017, dictada en el expediente de reforma nº 67/2017 del Juzgado de Menores, y , en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada y condenamos al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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