Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 859/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 22/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100117
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:702
Núm. Roj: SAP AL 702/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 859/17
SENTENCIA NÚM. 22
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 23 de Enero de 2018
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 859/17
, el Procedimiento Abreviado número 652/16 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito
de Receptación, siendo APELANTES Justino representado por la procuradora Dª. Montserrat Baeza Cano
y asistido por la letrada Dª. Paloma Fernández Marques y Marcelino representado por la Procuradora Dª.
Anastasia del Cerro Merino y asistido por la Letrada Dª. Almudena Damian Quero y AHERIDO D. Modesto
representado por el procurador D. Antonio Molina Miras y asistido por el letrado D. Juan Martín Padilla y
APELADO Liberty Seguros representado por la procuradora Dª. María del Mar Monteoliva Ibáñez y asistido
por el letrado D. José Antonio Alemán Soler, y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra.
Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 21 de Abril de 2017 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Se declara probado que los acusados Marcelino , ciudadano marroqui, con NIE n° NUM000 y sin antecedentes penales, Justino , ciudadano marroqui, con NIE n° NUM001 y con antecedentes penales cancelables y Modesto , ciudadano marroquí, con documento n° NUM002 y con antecedentes penales cancelables, concertadamente y guiados por un ánimo de enriquecimiento ilicito, a sabiendas de su origen ilícito, adquirieron en fechas no precisadas de personas que no han sido localizadas entre el 16-3-2015 y el 28-5-2015, un vehículo matrícula ....YHW propiedad de Luis Francisco tasado pericialmente en 3000 euros que había sido previamente sustraído el 16-3-2015 en la calle Geranio de Huercal de Almería ( Almería) por personas no identificadas y que trasladaron a un taller en la calle Bronce en el Polígono de la Ermita en Marbella ( Málaga ) siendo detenidos en dicho taller en donde se hallaba desmontado el citado vehículo.
El propietario del vehículo nada reclama en el presente procedimiento al haber sido indemnizado por su compañía aseguradora, LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad de 4.407 euros en que resultó tasado el valor venal del vehículo.
TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que debo CONDENAR y CONDENO a Marcelino como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento y disponiendo la entrega del vehículo matrícula ....YHW a la entidad aseguradora, LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Justino como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento y disponiendo la entrega del vehículo matrícula ....YHW a la entidad aseguradora, LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Modesto como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento y disponiendo la entrega del vehículo matrícula ....YHW a la entidad aseguradora, LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
CUARTO.- Por las representaciones procesales de los condenados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absueltos del delito que se les imputaba adhiriéndose al mismo Modesto , por las razones expuestas en dicho escrito de adhesión.
QUINTO . los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 23 de Enero de 2018 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Alegan los apelantes error en la apreciación de la prueba con infracción de la presunción de inocencia del art 24 Ce pues a su juicio ha valorado el juez erróneamente la declaración del testigo policía nacional de Marbella que depuso por videoconferencia, no teniendo en cuenta las manifestaciones de los apelantes acerca del motivo de estar en la nave en que fueron sorprendidos con el vehículo en cuestión, objeto de sustracción anterior y que estaba siendo desguazado.
Entrando a valorar el fondo de la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar en la forma en que se han practicado, o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia, y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones, revele un manifiesto, y claro, error del juzgador «a quo», de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez, de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquella valoración, haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional, o absurda, es decir, si la valoración de la prueba , ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente, o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS. TC 1-3- 93, S. TS 29-1-90 ).
Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Contamos con la declaración de los acusados que lógicamente niegan los hechos, así como declaraciones testificales del agente de policía nacional que intervino el día de Autos en compañía de otros cuyo testimonio fue renunciado por superfluo, y del Sr Luis Francisco , propietario del vehículo Megane cuya sustracción denuncio en fecha 16 de Marzo de 2015, testificales que al juzgador han parecido verosímiles y creíbles. El agente, narro hasta la saciedad como acudieron a la calle bronce nº 9 y nº11 donde existían naves de las cuales tenían sospechas de servir de deposito de droga y de vehículos sustraidos que eran desguazados, manipulados y vendidos en piezas o modificados. El agente explicito como vieron a uno de los acusados, Justino , en actitud vigilante introducirse en la nave que posteriormente y tras esperar un rato pudieron inspeccionar. En la nave 11, aclaro, contigua a la que accedieron pues uno de los acusados les abrió la puerta, encontraron el vehículo Megane, que estaba siendo desguazado, y otros, recordando en concreto un BMW de matricula francesa . El agente relato así mismo como fueron detenidos los otros acusados en el interior de la nave, sin que resulte creíble que se encontraran visitando al Sr Modesto que vivía allí o buscando trabajo en la nave de enfrente, excusas en nada verosímiles. La juez rechaza tales alegatos valorando la actuación de Justino , 'entro en a nave y cerro no respondiendo sino 20 minutos después' a los requerimientos de los agentes de policía. Asi mismo resulto de la testifical que en la nave en que se encontraban los acusados tenían las llaves de la nave contigua en la que se encontraba el vehículo Megane desguazado en cuestión y por ende con disponibilidad absoluta sobre el mismo No podemos olvidar que dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada, para valorar su fiabilidad, consistencia, y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien irracionalidades, incoherencias, o lagunas.
Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
SEGUNDO .-Los antecedentes señalados, reflejan, como el Juez a quo, ha contado con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatoria, que enervando la presunción de inocencia de los acusados, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones de los recurrentes que se limitan en su recurso a manifestar su disconformidad con el relato de hechos , existan elementos objetivos que permitan a esta Sala, poder efectuar una valoración distinta de la llevada a cabo por aquella desde su inmediación.
La existencia del delito de receptación del art 298 cp requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) la comisión de un delito contra los bienes.
2º) una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación. 3º)un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta y completa del mismo, sino un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico. Si bien es la sentencia escueta entorno a tales requisitos, estos se encuentran presentes en la actuación de los acusados, quienes fueron sorprendidos en fecha 28 de Mayo de 2015 desguazando un vehículo que había sido sustraído a su legitimo propietario el dia 16 de Marzo de 2015, con el fin de obtener un lucro, conociendo su procedencia ilícita; deducción de la prueba testifical practicada, las vigilancias, la no apertura de la puerta de inmediato a la policía, existencia en el taller clandestino de otros vehículos.
TERCERO. -Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso declarando las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Justino y Marcelino y la ADHESION de Modesto contra la sentencia dictada con fecha 21 de Abril de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
