Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 12/2018 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100050

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:351

Núm. Roj: SAP CA 351/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 22/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 12/2018
P.ABREVIADO NÚM. 112/2017
En la ciudad de Cádiz a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Arsenio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ, dictó sentencia el día 14/09/2017 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Condeno a Arsenio como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximarse a Raimunda , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia no inferior a doscientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y seis meses.

Al pago de las costas del presente procedimiento.

Se suspende la pena privativa de libertad impuesta (seis meses de prisión) condicionada a : 1. Que el condenado no delinca durante el plazo de suspensión.

2. A la prohibición de comunicación y aproximación en los términos establecidos en el fallo durante el plazo de suspensión.

3. Al sometimiento de un plan formativa en materia de violencia sobre la mujer'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Arsenio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' Sobre las 7.20 horas del día 22 de septiembre de dos mil dieciséis, el acusado Arsenio , se encontraba discutiendo con su pareja Raimunda en la calle Paseo General Lobo de San Fernando, cuando le propinó a ésta un fuerte tirón del bolso que portaba causándole un fuerte tirón en el cuello para a continuación tirarle del pelo y tirarle las gafas al suelo que luego pisó. Tras percatarse de ello los Policías Militares del Tercio de la Armada que presenciaron la agresión, acudieron a su auxilio, reteniendo al acusado hasta la llegada de los agentes de la Policía Nacional, que procedieron a su detención. La acusada rehusó al ofrecimiento de recibir asistencia médica'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 14-9-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz en la que se condena al recurrente Don Arsenio como autor de un delito de maltrato físico en violencia de género, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la apreciación de la prueba, al entender que existen serias discordancias entre los testigos directos de los hechos; alega infracción del artículo 21.1 y 2 en relación al artículo 20.1 del CP , o alternativamente, 21.1, 2 y 7 y 20.1 El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, al pretender el recurrente sustituir la valoración de la prueba imparcial realizada por el Juzgador a quo, siendo la sentencia recurrida conforme a derecho.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.



TERCERO .- Si analizamos el arsenal probatorio existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, amparada en la declaración totalmente verosímil y clara de los testigos presenciales Don Pascual y Don Jose Pablo , sin que en ningún caso se contradigan respecto a lo que vieron, toda vez que la víctima se acogió a su derecho a no declarar en contra de su pareja y a ser reconocida por médico forense, y el acusado se limitó a manifestar que nunca hubo agresión, aunque es cierto que estuvieron toda la noche de fiesta consumiendo alcohol y cocaína, forcejando por el bolso de la perjudicada ya que quería quitárselo para irse los dos a casa, y posteriormente tras hacerlo se lo tiró al suelo.

Frente a lo anterior, los testigos manifestaron en el plenario: 1.- Don Pascual , militar del Tercio de la Armada quien indica que presenció un forcejeo entre ambos y a continuación como el acusado tiraba del pelo a la perjudicada y le golpeaba, llegando a indicar que estaba agresivo y hubo que reducirlo hasta la llegada de la Policía Nacional.

2.- Don Jose Pablo , también militar en funciones de vigilancia desde el puesto vio el forcejeo entre ambos y como gritaba la perjudicada, por lo que dio aviso a la Policía Nacional.

Entre ambos las contradicciones son no esenciales, pudiendo ser que el testigo segundo solo viera el forcejeo y el primero llegara a ver la agresión; es más, no existen contradicciones esenciales entre lo manifestado por el testigo Sr. Pascual en instrucción y en la vista oral, pues sintéticamente indicó al principio que vio un forcejeo violento con predominio del acusado sobre la perjudicada, llegando este hecho a admitirse por el acusado en el propio escrito de recurso; dicho testigo indicó en su primera declaración que vio un forcejeo a la vez que el acusado gritaba mucho y le arremete a ella dándole un fuerte jalón del bolso, precisando posteriormente en la vista oral que vio una agresión, un auténtico zarandeo hasta llegar a tirarle de los pelos pues quería llevarse el bolso de ella).

La Juzgadora a quo ha valorado la prueba personal existente dando relevancia a la declaración de los dos testigos totalmente imparciales y directos sin apreciarse ánimos espurios algunos, manteniendo siempre la misma versión, y sin encontrarnos con ninguna prueba de descargo del acusado; la manifestación del acusado en sede de instrucción no tiene entidad suficiente para no desvirtuar la presunción de inocencia.

En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).



CUARTO .- Respecto a la pretensión de la drogadicción del recurrente con carácter subsidiario, la misma ya fue desestimada por la Juzgadora a quo argumentando que salvo la manifestación del propio recurrente ninguna prueba más se habría practicado, siendo cierto que también los testigos vieron al acusado en gran estado de exaltación que pudiera haber sido compatible con aluna intoxicación etílica o por drogas. Pero la realidad es evidente, ninguna prueba médico forense se practicó, ni siquiera una asistencia médica para hacer constar tales extremos, lo cual de facto excluye automáticamente la apreciación de la atenuante muy cualificada o eximente incompleta. A lo sumo, podría incardinarse en la atenuante analógica del artículo 21.7 del CP , pero a los efectos solicitados ninguna trascendencia penológica tendría por aplicación del artículo 66.1.1ª del CP al estar impuesta la pena en su grado mínimo, de ahí que se desestime dicha petición.

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



QUINTO .- Y lo anterior sin hacer expresa declaración de las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Arsenio contra la Sentencia de fecha 14-9-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.

Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

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