Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1424/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100014

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:15

Núm. Roj: SAP CO 15/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Nº 22/18
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
Rollo Apelación núm. 1424/17-ML
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CÓRDOBA
J. Rápido nº 370/17
En Córdoba a 18 de Enero de 2.018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio
rápido nº 370/17, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, dimanante de las D. Urgentes nº
388/17 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Córdoba, siendo apelante Marcial , defendido por la
Letrada Sra. GOÑI BEJARANO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco
de Paula Sánchez Zamorano.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal Nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 23/10/17 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara que el acusado, Marcial , es conocedor de la sentencia de fecha 16 de Julio de 2016, por la que el Juzgado de lo Penal N° 5 de Córdoba lo condenaba, entre otras penas, a la prohibición de aproximación, a menos de 200 metros, y comunicación por cualquier medio o procedimiento, respecto María Inmaculada , con fecha de finalización el día 2 de Noviembre de 2018, habiendo sido debidamente notificado y requerido para su cumplimiento.

Pese a ello, el acusado, Marcial , ha venido conviviendo con María Inmaculada , desde Agosto de 2017 y hasta al menos el día 5 de octubre de 2017.

El acusado, Marcial , día 5 de Octubre de 2017, sobre las 23:40 horas, en el domicilio común, sito en la CALLE000 , N° NUM000 , (Córdoba), inició una discusión con su hijo Miguel Ángel , quien también convive en el domicilio familiar, en el trascurso de la cual y con intención de menoscabar la integridad física de su hijo inició un forcejeo tratando de darle puñetazos, si bien su hijo repelía las agresiones.

No hay constancia de que el acusado causase lesión alguna a su hijo Miguel Ángel .

El acusado, en el momento de cometer los hechos, tenía ligeramente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por la ingesta previa de alcohol.'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Condeno a Marcial como responsable, en concepto de autor, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y otro LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMESTICA, ya definidos, concurriendo en ambos delitos la atenuante analógica del artículo 21.7ª, en relación con el artículo 21.1 ª y 20.2ª del CP , a las penas de: - Por el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP ., la pena de siete meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

- Por el delito de violencia física en el ámbito familiar la pena de cuatro meses de prisión; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y tres meses; y por aplicación de lo previsto en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48 del código penal , prohibición de aproximación a menos de 200 metros a su hijo, DON Miguel Ángel , y comunicación con el mismo durante un plazo de un año, cuatro meses y un día. Costas.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Marcial , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Con pretensión de ser absuelto de los delitos de quebrantamiento de condena y maltrato en el ámbito de la violencia doméstica de los artículos 468.2 y 153. 2 y 3, respectivamente, del Código Penal , aduce únicamente el recurrente Marcial el error judicial en la valoración de la prueba, discrepando del convencimiento judicial en relación con la vulneración de la prohibición de acercarse a su esposa y del maltrato de obra proferido contra el hijo de ambos. No obstante, dentro de ese motivo del error, viene a esgrimir una suerte de causa de justificación de la conducta al admitir que si vulneró la prohibición de acercamiento a María Inmaculada entrando en la vivienda de ésta, fue con su aquiescencia y la del hijo de ambos Miguel Ángel . En definitiva, al tiempo que niega la agresión sobre éste, lo que el apelante viene a hacer es invocar, en relación con el delito previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , su indebida aplicación, al entender que precisamente por concurrir ese consentimiento no se produce el tipo penal, sacando a colación, de un modo implícito, la existencia de un error invencible sobre la ilicitud del hecho ex artículo 14.3 de referido Cuerpo Legal .



TERCERO .- Así las cosas, y en orden a la consideración que ha de merecer el consentimiento de la víctima en la configuración del tipo penal del artículo 468.1 y 2 del Código Penal , este tribunal no puede sino remitirse a la respuesta dada a situaciones similares. Sirvan para ello -y en este caso, ya se anticipa, para la desetimación del recurso- los argumentos expuestos en nuestra sentencia de 11 de enero de 2010 . En este sentido, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 , la resolución judicial que acuerda el alejamiento (ya como medida en sentencia, y de modo cautelar) ha de ser cumplida y su efectividad no puede quedar al arbitrio del obligado. No obstante, la situación variaba cuando la aproximación no la realizaba el condenado, sino la víctima, o por lo menos ésta consentía la aproximación, ya que si se optaba por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida, habría que concluir que en determinados casos, sobre todo los de reanudación de la convivencia, la propia víctima podría ser considerada coautora por cooperación necesaria, o al menos por inducción, del delito; ya que su voluntad tendría efectos relevantes cara al delito de quebrantamiento de medida del artículo 468 del Código Penal , lo que produciría unos efectos tan perversos que no es preciso razonar, al suponer una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a 'vivir juntos', como recuerdan las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de marzo de 1988 y 9 de junio de 1998 , entre otras. Por otra parte, es claro que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quien se debe proteger, por lo que un planteamiento que dejara la virtualidad de la medida a la voluntad de la persona protegida, tampoco es admisible por la absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona, que prácticamente podría aparecer como autor del quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida, además de que ello supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida. Por todo ello, concluye el Tribunal Supremo, en esta materia parece la decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que ésta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener -en su caso- otra medida de alejamiento.

Sin embargo,el Tribunal Supremo reconsideró su planteamiento, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la víctima para la exclusión de este delito del artículo 468 del Código Penal en los casos de medida cautelar (o pena) contra su pareja, consistente en prohibición de acercamiento, a partir del Pleno no Jurisdiccional celebrado el 25 de noviembre de 2008, en el cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal ' ; con fundamento en la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé (en este sentido, Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2009 y las posteriores dictadas en armonía con el citado acuerdo). Por tanto, no queda otra opción a esta Audiencia Provincial que asumir el criterio jurisprudencialmente dictado, y dado que aparece evidente el acercamiento -no es negado por el recurrente- y se admite el concierto de ambos (autor y 'víctima') para el acercamiento, ha de tenerse presente que la acción típica descrita en el artículo 468 del Código Penal representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o medida impuesta, haciendo ineficaz la misma.

En definitiva, toda la argumentación expuesta anteriormente es la que ha servido implícitamente de soporte al juzgador de instancia para dictar el pronunciamiento condenatorio. Es por ello que no cabe la apreciación de una situación de error, ya vencible o invencible.



CUARTO .- En relación con el denunciado error en la apreciación de la prueba, hay que decir que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010 ). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.

Dicho lo cual, ninguno de estos supuesto puede observarse en el caso de autos, estimándose de todo punto acertada la conclusión del magistrado de lo Penal después de analizada la prueba, quedando convencido de la realidad de los hechos que constituyen el título de imputación, esto es, del quebrantamiento y de la agresión, por el testimonio de las víctimas y por el reconocimiento parcial de los hechos que hace el propio recurrente; siendo éste criterio que por lo dicho anteriormente ha de ser mantenido en esta alzada.



QUINTO .- Por cuanto antecede procede la desestimación del presente recurso de apelación con declaración de oficio de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el acusado Marcial contra la sentencia que en 23 de octubre de 2017 dictó el Juzgado de lo Penal número tres de Córdoba, en Juicio Oral nº 370/17 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Anótese la presente resolución en el SIRAJ, y una vez firme en el RCMC y VD y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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