Sentencia Penal Nº 22/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 21/2018 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100301

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:303

Núm. Roj: SAP GU 303/2018

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00022/2018
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: MLR
Modelo: 530550
N.I.G.: 19130 43 2 2012 0085143
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2018
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Clara , Clemente , Constantino , Cristina , Debora , Diego , Domingo
Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO , BELEN DE ANDRES CAMPOS ,
RAQUEL DELGADO PUERTA , MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE , MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ ,
LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES
Abogado/a: D/Dª , CESAR LOPEZ SANTOFIMIA , ANA LUISA BARQUIN PECHERO , ERNESTO
RODRIGUEZ PRIETO , JOSE MANUEL JIMENEZ PELAEZ , , LUIS CARLOS PARRAGA SANCHEZ
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 22/18
En Guadalajara, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de
Instrucción número 1 de Guadalajara, Procedimiento abreviado 136/14, seguida por delito contra la salud
pública, contra Clemente y Clara , representados por la Procuradora Dª Mª Teresa Hernández Arroyo
y defendidos por el Letrado D. Eduardo Estévez Cobos; Cristina representada por la Procuradora Dª
Raquel Delgado Puerta y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Cano Serrano; Diego , representado por la

Procuradora Dª Blanca Labarra López y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Cano Serrano; Constantino
representado por la Procuradora Dª Belén de Andrés Campos y asistido por la Letrada Dª Ana Luisa Barquin
Pechero; Debora , representada por la Procuradora Dª Mª Teresa López Manrique y asistida por el Letrado
D. José Manuel Jiménez Peláez; y Domingo representado por el Procurador D. Andrés Taberne Junquito
y defendido por el Letrado D. Luis Carlos Parraga Sánchez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y
designada Magistrada ponente la Ilma Sra Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO. Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado elaborado por la Unidad Orgánica de la Policía de la Guardia Civil de Guadalajara, incoándose por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Guadalajara las Diligencias Previas n° 349/2012.

Habiéndose acordado por auto de 22 de octubre de 2014 la continuación de la tramitación por el cauce del procedimiento abreviado, se pasaron las actuaciones para su calificación.



SEGUNDO. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del CP, del que eran responsables los acusados en concepto de coautores ( artículo 27 y 28 del CP); no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando la condena de Clemente , Clara , Cristina , Diego , Constantino , Debora y Domingo a la pena de 3 años de prisión y multa de 7000 euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las costas procesales se abonarían por partes iguales entre los acusados. Asimismo, solicitó que se procediese al comiso del dinero y efectos intervenidos de la venta.



TERCERO. Las defensas, tras negar su participación en los hechos, interesaron la libre absolución de los acusados.



CUARTO. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, previos los trámites pertinentes, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 25 de septiembre de 2018.

Al comienzo del juicio, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales solicitando que se apreciara, como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de los acusados, la concurrencia de la atenuante, como muy cualificada, de dilaciones indebidas del art. 21.6 en relación con el art. 66.1 y 2 del CP; y finalmente, en cuanto a la pena a imponer, interesó para los acusados la pena de 2 años de prisión y multa de 5000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de prisión en caso de impago, manteniendo íntegramente el resto de la calificación.

A la vista de dichas modificaciones, los acusados se conformaron con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, y los Letrados de la defensa se adhirieron a la petición del Ministerio Público.



QUINTO. Por las defensas se interesó igualmente la suspensión de las penas privativas de libertad conforme a la previsión del art. 80 del CP, a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal, siempre que se subordine la suspensión a no delinquir durante el plazo de 3 años y al pago de la multa, que se fraccionó en 36 mensualidades, a razón de 140 euros las 35 primeras y 100 euros la última.



SEXTO. En la tramitación de las diligencias y en el desarrollo del juicio oral se observaron las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara con conformidad, que desde las 14:30 horas del día 24 de junio de 2010 los funcionarios de la Policía Nacional nª NUM000 y NUM001 comenzaron las labores de vigilancia de los ahora acusados, pudieron comprobar como Clemente , mayor de edad, sin antecedentes penales, se dedicaba la introducción, fabricación, alteración y distribución de drogas y sustancias estupefacientes, siendo auxiliado en todo momento por su mujer y también acusada Clara , mayor de edad, sin antecedentes penales, valiéndose para ello de su propio domicilio o de los vehículos marca SEAT modelo ALTEA, con matrícula ....-WKN ; marca FIAT modelo PUNTO, con matrícula D-....-PP ; marca BMW con matrícula ....-GBK ; y marca CITROEN modelo BERLINGO, con matrícula H-....-QH ; este último propiedad de su mujer, los cuales estacionaban en varios aparcamientos alquilados a particulares en los edificios sitos en la CALLE000 , NUM002 y CALLE001 , NUM003 de Guadalajara.

Para la distribución de las referidas sustancias estupefacientes contaban con la colaboración del acusado Diego , mayor de edad, sin antecedentes penales, y de la mujer de éste, la acusada Cristina , mayor de edad, sin antecedentes penales; del acusado Constantino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y de la pareja de éste, la acusada Debora , mayor de edad y sin antecedentes penales; así como del también acusado Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales. Todos ellos en todo momento adoptaban medidas de seguridad semejantes, como fijar citas con muy poco espacio de tiempo, y en lugares que no determinan con claridad, sino haciendo constar referencias como 'donde la otra vez' 'donde siempre', 'lo de siempre donde siempre', etc...

A la vista de las actas de vigilancia realizadas por la Policía Nacional y de las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente, por el Inspector Jefe del G.D.E de la Policía Nacional de Guadalajara se solicitó mandamiento de entrada y registro en el chalet sito en la CALLE002 , NUM004 de Marchamalo (Guadalajara), domicilio de Clemente y Clara , y de la finca sita en la Carretera de Fontanar, p.km. NUM005 y apartamento nº NUM006 , sito en la CALLE003 , NUM007 , domicilio de Diego .

Autorizadas las referidas entradas y registros por auto dictado el 21 de junio de 2012, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, con fecha 22 de junio de 2012 se llevaron a cabo con el siguiente resultado: A) En la vivienda sita en la CALLE003 , NUM007 de Guadalajara, domicilio de Diego , se encontraron: una báscula de precisión de color negro y papel cebolla para envolturas; una tableta de color rosa con anotaciones (libretilla de espiral); un proyector marca Acer; un ordenador portátil marca Auris; una libreta de espiral con anotaciones; unas tarjetas de telefonía móvil Orbitel; un contrato factura de BlacKberry; una cámara fotográfica con funda azul Fuji Film con pendrive naranja y su cargador; un cargador de Móvil; 4 teléfonos Móviles Samsung de color plateado, naranja, negro y negro con pantalla rota; una BlacKberry; un teléfono Móvil LG movistar negro; una BlacKberry de color blanco; una caja de BlackBerry qué contiene papel de envolver; hojas sueltas con anotaciones (12); alambre de envolver de color verde. En la cartera de Diego se encontró una tarjeta sim de Orange NUM008 y 395 euros en billetes; 49 monedas de 2 euros; 178 monedas de 1 euro; y 38 monedas de 50 céntimos. Además, cinco pequeños envoltorios que contenían sustancia blanca que resultó ser cocaína, con un peso de 3,470 gramos brutos, y 2,98 gramos netos, con una riqueza media expresada en cocaína base del 23,0%, con una valoración de 1.484,22 euros. También una cajita que contenía una piedrecita de color marrón, que resultó ser hachís de un peso de 2,27 gramos brutos y 1,01 gramos netos, con una valoración de 5,51 euros.

B) En la entrada y registro de la finca sita en la Carretera de Fontanar, p.km NUM005 , no se encontró nada de interés.

C) Y en la entrada y registro del chalet sito en la CALLE002 , NUM004 de Marchamalo (Guadalajara), domicilio de Clemente y Clara se encontraron: -En la buhardilla, un calefactor blanco sin marca; y en una maleta azul etiquetada ' Clara ' gran cantidad de recortes de plástico con restos de polvo blanco; un taper azul con restos de polvo blanco, positivo a cocatest nº 1200; un rollo de film transparente; un trozo de roca blanca, positivo a cocatest; un rollo de papel con cocaína; un colador con restos de polvo blanco, positivo a cocatest; una jarra medidora con restos polvo blanco, positivo a cocatest; un taper con restos de polvo blanco, negativo a cocatest; una tabla con resto de polvo blanco; diversas piezas metálicas con dos varillas roscadas, a tipo de prensa; un rollo de cinta americana; una caja de guantes vinilo; un molinillo Moulinex con restos de polvo blanco; 3 tacos de madera; una cuchara con restos de polvo blanco; un pack de bolsas de conservación; y un juego puntas destornillador.

En otra maleta, con la inscripción ' Clara ', se encontró un molde de madera; un bote metálico con líquido en su interior con la inscripción 'Eter Dietilico C4 Hl O1 Litro; un bote de plástico blanco de 1 kg hiolocaina clouhidrato, quimipu, positivo a cocatest; 2 botes de acetona; un bote de plástico de 1 kg cafeína, Quimipu negativa a cocatest; un bote de plástico de 100 gr de clouhidrato, quimipu, positivo a cocatest; un bote de plástico de 1 kg de ácido bórico, quimipu, negativo a cocatest; un par de guantes; una bolsa Aki con tuercas y arandelas; una bolsa de plástico con sustancia blanca, negativo a cocatest; una bolsa de plástico con restos de sustancia blanca, positivo a cocaína.

En un plato: 2 billetes de 2.000 pesos colombianos, 6 billetes de 1.000 pesos, l billete de 20 Israel, 1 billete de 5 wu Jiao, l billete de I yuan, 5 billetes de 1 dólar, 2 billetes de 5 dólares, l billete de 2 dólares, 3 billetes de 20 euros, 2 billetes de 5 euros, uno partido, y una bolsa de plástico con varios trozos de coca, negativo a cocatest.

En una caja Ron Brugall se halla una cuchara y serrucho, la primera con restos sustancia blanca.

- En la Terraza, en el interior de una bolsa de compra, se halló: un hornillo eléctrico WJ; una cacerola de aluminio grande; unos trozos metálicos y de madera; una bandeja molde de aluminio; una olla de acero inox con restos de sustancia blanca, negativo a cocatest; un bote de líquido amarillo; un bote de aguarrás; un bote de amoniaco; un bote de plástico blanco con restos de sustancia blanca, negativa a cocatest; una bolsa con sustancia blanca negativa a cocatest y trozos de papel de cocina y un colador de tela con restos, negativo a cocatest; 4 botes vacíos de acetona; 2 botes vacíos de plástico; un envoltorio de plástico, papel y cinta americana.

- En los dormitorios se halló: 3 ordenadores portátiles; numerosos teléfonos móviles, tarjetas y portatarjetas, un PDA; l Billete de 50 euros; el pasaporte colombiano a nombre de Clemente ; libreta Ibercaja a nombre de Simón ; pasaporte colombiano a nombre de Clara ; diversas joyas, numerosos relojes; 1 billete de 200 euros; 2 billetes de 100 euros; 16 Billetes de 50 euros; 57 billetes de 20 euros; tres chinas de hachís de 3,955 gramos brutos, con 3,53 gramos de hachís neto, con una valoración de 19,27 euros; una balanza de precisión a modo de CD; varios juegos de llaves de vehículos; un billete 50 euros; un billete de 10 euros; un billete de 20 euros; y 1 billete de 50 euros; y una roca de sustancia blanca, positivo a cocatest.

En el garaje se halla una prensa hidráulica.

La sustancia intervenida, que resultó ser cocaína fue, por una parte 2,97 gramos netos con una riqueza media expresada en cocaína base del 18,3%, con una valoración de 1.484,22 Euros; y un trozo de roca, con un peso de 45,07 gramos netos de cocaína con una riqueza media expresada en cocaína base del 19,3%, con una valoración de l.81,14 Euros.

El procedimiento se ha dilatado extraordinariamente, transcurriendo más de 6 años desde su iniciación y casi cuatro desde el dictado del auto que acordaba la continuación de los trámites por el Procedimiento Abreviado, hasta la remisión del procedimiento a la Audiencia Provincial para enjuiciamiento, el 12 de abril de 2018, sin que la cierta complejidad de la causa justifique tal dilación.

Fundamentos


PRIMERO. Calificación jurídica de los hechos.

(i). El art 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que ' antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes'.

Vista la conformidad prestada por los acusados y sus defensas con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas en el acto del juicio oral, procede declarar, por conformidad de las partes, que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal.

(ii). El delito contra la salud pública referido se caracteriza por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin, como expresa el precepto mencionado.

Se trata, como se ha puesto de manifiesto en innumerables ocasiones, por todas, el ATS 14 de enero de 2016, ' de un delito de peligro abstracto y consumación anticipada, cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal , como la posesión o el facilitamiento de la recepción de la droga o su transporte con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico, como ocurre en el presente caso'.

La STS, de 13 de octubre de 2003, declara que ' la conducta prohibida por el tipo penal del art. 368 CP consiste en la difusión de droga... y que el riesgo para la salud pública no se debe considerar en relación al daño que pudiera ocasionar en la salud individual del eventual comprador, sino que se lo debe referir a la difusión misma de la droga, dado que eso es lo que la Ley penal quiere evitar. Es preciso subrayar que el bien jurídico 'salud pública' no se forma con la suma de las saludes individuales. Lo que el legislador ha querido impedir no son estos daños individuales, que hubiera podido alcanzar con el tipo penal de las lesiones, sino algo distinto. La finalidad de la norma es la interdicción de la difusión de drogas que tienen un efecto social grave'.

(iii). Este delito requiere, según reiterada jurisprudencia, entre otras, la STS de 12-4-2000, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias. En el presente supuesto, los acusados se dedicaban a la adquisición de sustancias estupefacientes, principalmente cocaína y hachís para su posterior distribución a terceros.

b) El objeto material de esas conductas ha de ser alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 CE). En el caso fue incautada cocaína, sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, y que se encuentra incursa en la lista I de la Convención Única, de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento, de 3 de Febrero de 1.966; Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra, de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977; finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el artículo 15 del Título Preliminar del Código Civil, y el artículo 96 nº 1 de la Constitución.

También se intervino hachís, que si bien es sustancia que no causa grave daño a la salud de las personas, está sometida a control internacional e incluida en la Lista I y IV del Convenio Único de Estupefacientes de 1961.

c) El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito, por carecer de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión. En el caso presente, la finalidad de destino al consumo de terceros resulta acreditada por el reconocimiento efectuado por los acusados en el acto del juicio, y se desprende igualmente de las cantidades de sustancia intervenidas, de los objetos ocupados y de las intervenciones telefónicas.

El reconocimiento de los hechos efectuado por los acusados, quienes además mostraron su conformidad con las peticiones realizadas por el Ministerio Público en sus conclusiones definitivas, exime, en realidad, de realizar otro tipo de consideraciones, si bien los hechos que se declaran probados resultan también acreditados con base a las sustancias -cantidad y pureza- y actas de pesaje e informes periciales que obran en las actuaciones.

En consecuencia, en el presente supuesto, determinados los elementos del tipo, debe darse por acredita la responsabilidad de los acusados en los hechos.



SEGUNDO. Autoría . Por su participación voluntaria, directa y material en los hechos relatados en esta sentencia, se considera a los acusados Clemente , Clara , Cristina , Diego , Constantino , Debora y Domingo , autores criminalmente responsables del delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 del CP, antes definido, de acuerdo con el art. 28 pfo.1º del CP.



TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En la realización del delito que venimos analizando concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P.

Dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, hoy expresamente recogida en el Código Penal como consecuencia de la reforma operada por la Ley Orgánica de 2010, se fundamenta en la paralización extraordinaria e indebida del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En este sentido, se han pronunciado las SSTS de 10 marzo de 2016, de 23 de abril de 2014 o de 17 junio de 2014, entre las más recientes .

En el presente caso, han transcurriendo más de 6 años desde el inicio de las diligencias de investigación y 4 del auto que acordaba la continuación de los trámites por el Procedimiento Abreviado, sin que la cierta complejidad de la causa justifique tal dilación, por lo que, según lo solicitado, procede aplicar la referida atenuante a los acusados como muy cualificada.



CUARTO. Individualización de la pena. En cuanto a las penas privativas de libertad que procede imponer, por aplicación de los artículos 368.1 y 66.1.2ª, todos ellos del CP, y conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, en lo que hay conformidad de los acusados y sus defensas, se fijan en 2 años de prisión para todos los acusados, Clemente , Clara , Cristina , Diego , Constantino , Debora y Domingo .

Igualmente se impone la pena de multa de 5.000 euros a cada uno de los acusados, Clemente , Clara , Cristina , Diego , Constantino , Debora y Domingo , con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de prisión en caso de impago de la citada multa, conforme al artículo 53.2º del CP.

Finalmente se les impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Dicha pena es ajustada a la legalidad pues, debemos precisar que, habiendo sido incautada cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, la pena a imponer sería la prevista para el tipo básico del art.

368, inciso primero, del CP, de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

Además, se ha apreciado la concurrencia de una atenuante muy cualificada, lo que supone, conforme al art. 66.1.2ª del CP, la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados a la que fije la ley para el delito.



QUINTO. Comiso de los efectos. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del Código Penal, procede el comiso y la destrucción de la droga ocupada y de los demás objetos intervenidos, así como el comiso del dinero intervenido al ser producto del tráfico de sustancia estupefaciente, que se ingresará en el Tesoro Público. Igualmente se declara el comiso de los demás efectos intervenidos, que se les dará el destino legalmente establecido al ser producto del tráfico de sustancia estupefaciente.



SEXTO. Costas procesales. Los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la L.E.Crm, establecen que las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de un delito, por lo que deberán ser abonadas por los acusados por séptimas partes.

SEPTIMO. Suspensión de la pena. Tras la reforma del CP operada por la L.O. 1/2015, el art. 80 que regula la concesión de este beneficio establece que '1 . Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.' Conforme se desprende de este precepto que atribuye al Juez o Tribunal sentenciador, la facultad de conceder o no la suspensión, esta no constituye un derecho del penado en sentido propio, sino una facultad discrecional que el ordenamiento jurídico penal reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se cumplen en sus propios términos, tal como señalan los art 988 y 990 de la LECR y art 18.2 LOPJ.

En este sentido, en el Auto de 30.11.2011 de esta Sala se apuntaba que ' la suspensión forma parte de la respuesta penal que se da a una conducta criminal, primero determinando concretamente la pena y seguidamente a través de la concesión o no de estos beneficios, señalando en su caso, el plazo y las condiciones para el mantenimiento del mismo; con esta institución se pretende dar respuesta a determinados supuestos, en los que se observa que la pena privativa de libertad no tendrá la finalidad resocializadora y reeducativa constitucionalmente prevista ( art.25 CE ) ya sea porque su cumplimiento se entienda perturbador o simplemente innecesario'.

No obstante lo anterior, aun cuando se trata de decisiones de carácter discrecional, el legislador exige la concurrencia de unos criterios mínimos reglados, que se definen en el apartado 2 del art. 80 CP y son: ' 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine'.

En este caso, respecto de Clemente , Clara , Cristina , Diego , Constantino , Debora y Domingo concurren los presupuestos señalados, por lo que procede estimar la suspensión de la pena de prisión impuesta a los condenados, a lo que ha mostrado su conformidad el Ministerio Fiscal, ya que es razonable esperar que la ejecución de la pena de prisión no será necesaria para evitar la comisión futura por los penados de nuevos delitos.

El plazo de suspensión, que conforme a lo previsto en el art. 81 del CP es de 'dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años' se fija en TRES AÑOS, quedando condicionada la suspensión de la pena de prisión a que los penados no vuelvan a delinquir en el plazo indicado y abonen la responsabilidad penal en el plazo de tres años, debiendo ingresar cada uno 140 euros durante 35 meses y 100 euros el último.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Clemente , Clara , Cristina , Diego , Constantino , Debora Y Domingo como autores responsables cada uno de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368, inciso primero, del CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena de 2 años de prisión y multa de 5.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de prisión en caso de impago ( artículo 53.2 del CP), con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las costas procesales serán pagadas por los condenados por séptimas partes.

Se acuerda el comiso y la destrucción de la droga; el comiso de los efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal; y el comiso del dinero ocupado, que se ingresará en el Tesoro Público.

Procédase a la destrucción de las grabaciones originales que existan en la unidad central del sistema SITEL y de todas las copias, conservando solamente de forma segura las entregadas a la autoridad judicial, y verificando en ejecución de sentencia, una vez firme, que tal destrucción se ha producido.

Declarada la firmeza de la resolución en el acto, se concede el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a los condenados, por el plazo de TRES AÑOS, quedando condicionada la suspensión de la pena de prisión a que los penados no vuelvan a delinquir en el plazo indicado, comenzando su computo desde la fecha del juicio y a que abonen la responsabilidad civil durante 3 años, a razón de 140 euros durante 35 meses y una última cuota de 100 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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