Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 15/2018 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100044

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1004

Núm. Roj: SAP M 1004/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2017/0005539
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 15/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Juicio Rápido 261/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 15/18
Juzgado Penal nº 5 de Getafe
Juicio Rápido n.º 261/17
SENTENCIA Nº 22/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
D . FRANCISCO JAVIER TEIJERIO DACAL
D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a doce de enero de dos mil dieciocho .
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y
en grado de apelación, el juicio rápido n.º 261/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe y
seguido por un delito de robo con intimidación, habiéndose interpuesto recurso de apelación por Jose Antonio
representado por la Procuradora D. ª Nieves Segura Crespo y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Almazán
Fraile y siendo apelado el Ministerio Fiscal ; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D.
JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 31 de julio de 2017 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Queda probado y así expresamente se declara que: El día 19.07.2016 sobre las 1:00 horas D. Jose Antonio mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se expondrán, se dirigió a la tienda CLINICA ESTETICA MARIA JOSE BOTO situada en la calle Travesía del Cordero Nº 3 de Valdemoro, y dirigiéndose a la única empleada que había en la tienda Dña Matilde , con ánimo de enriquecerse ilícitamente D. Jose Antonio le manifestó 'si me das 60 € no te pasara nada' al tiempo que se llevaba su mano al bolsillo trasero del pantalón, de donde saco su DNI y le dijo 'Luego por la noche te lo devuelvo'.

Dª Matilde asustada por las palabras de D. Jose Antonio le entrego los 60 € y este abandono la tienda.

Esa misma tarde el padre de D. Jose Antonio devolvió los 60 €.

D. Jose Antonio desde febrero de 2017 acude al servicio de psiquiatría del Hospital Infanta Elena de Valdemoro, donde se le ha diagnosticado dependencia a los opácios y cocaína y posible sintomatología psicótica crónica en estudio, y se la ha recetado el consumo de medicamentos antipsicóticos.

D. Jose Antonio fue condenado por Sentencia firme del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Madrid de fecha 20.11.2006 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 2 años de prisión, pena cumplida el 25.01.2017 .

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Jose Antonio como autor responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACION DE MENOR ENTIDAD previsto y penado en los artículos 242.1 º y 4º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º la atenuante de reparación del daño del artículo 21.4 y la atenuante de alteración psíquica del 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 del Código Penal a la pena de 1 AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas.

Se suspende la condena condicionada a que el acusado no delinca por el plazo de DOS AÑOS'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Antonio representado por la Procuradora D. ª Nieves Segura Crespo y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Almazán Fraile , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal .



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 05/01/2018 se forma el correspondiente rollo de apelación, se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN y se somete la Causa a deliberación, la cual se celebra el día 8 de enero de 2018 .

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - En el recurso interpuesto se alega que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia .



SEGUNDO.- Examinado el Juicio y la sentencia dictada , consideramos que ha existido actividad probatoria válidamente practicada de cargo con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente .

Las manifestaciones que efectúa la víctima Matilde prueban claramente que el ahora recurrente entró en el establecimiento donde se encontraba como única empleada aquélla y dijo a la misma que si le entregaba 60 euros no la pasaría nada , la cual asustada , no conociéndole de nada , le entregó la suma referida , para seguidamente abandonar el local con dicha cantidad de dinero .

La Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo n.º 1198/2000 se pronuncia en el siguiente sentido de que : 'La intimidación es una coacción moral que se proyecta sobre la capacidad de decisión de la víctima, cuya voluntad se doblega acomodándola a los deseos de quien la ejerce mediante la amenaza injusta e ilícita de un mal grave e inminente, de suerte que la conducta de la víctima se realiza no por el ejercicio libre de su voluntad, sino por la coerción psicológica que soporta, que genera una inquietud anímica apremiante y una aprensión racional o recelo más o menos justificado. En este sentido viene declarando la jurisprudencia de esta Sala que la intimidación no puede limitarse al empleo de medios físicos o uso de armas, siendo suficiente las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando, por las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados expresa o implícitamente, etc.) haya que reconocerles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido (SS.T.S. de 24 Ene. 1989, 9 Oct. y 21 Dic. 1990, entre otras).. . . ' La intimidación empleada , si bien ha sido suficiente para integrar la categoría de la tipicidad del delito de robo, también es lo cierto que la menor entidad de la misma, ha determinado en la Sentencia de instancia la aplicación del subtipo atenuado previsto en el n.º4 del artículo 242 del Código Penal .

La Sentencia n.º 504/2017 de 5 de septiembre de 2017, dictada en recurso n.º 1131/2017 por esta Sección recoge una serie de criterios que la jurisprudencia ha establecido para la apreciación del subtipo atenuado que en la resolución recurrida se aplica , a saber , aludiendo a ' SSTS 393/1999 de 15-03 ; 664/1999 de 26-04 ; 1.749/1999 de 13-12 ; 1.065/2000 de 20-10 ; 1.334/2000 de 20 - 07 ; 486/2001 de 27-03 ; 545/2001 de 03-04 ; 1.796/2001 de 10-10 ' , ' 1°).- La menor entidad de la violencia o intimidación, criterio principal, sin duda posible, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona. Es este criterio el prioritario de modo que si no concurren son irrelevantes las restantes circunstancias computables.

2°.).- Las restantes circunstancias del hecho, elemento de menor importancia que el primero, como se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado prevista. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) El lugar donde se roba y el tiempo en que se hace, ya que no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda o coche al que se comete contra una entidad bancaria, como tampoco es idéntico un robo de día que al amparo de la noche.

b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

c) Asimismo, podrá y deberá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

d) La entidad o valor de lo sustraído, que es el segundo criterio en importancia, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad, proponiéndose como criterio de gravedad la cifra de cuatrocientos euros que el legislador señala como línea divisoria en ciertos delitos contra el patrimonio.

Así, las cantidades próximas a esa cifra o superiores a ella, no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada. '.

En el presente caso, el hecho de que el recurrente dijera a la única empleada que se encontraba en el establecimiento que si le entregaba 60 euros no la iba a pasar nada provocó tal situación de presión en aquélla que hizo que le entregara el dinero requerido . marchándose el recurrente con el mismo, permite afirmar que se han probado todos los elementos del tipo penal por el que se condena en la sentencia recurrida , esto es, un delito de robo con intimidación de menor entidad de los artículos 242 n.º1 y 242 n.º4 del Código Penal , Se ha probado la existencia del elemento intimidatorio , si bien como acertadamente se recoge por el Sr Juez a quo , de una menor entidad que justifica la aplicación del n..º4 del artículo 242 del Código Punitivo .

El Sr Juez de instancia ha podido valorar las manifestaciones que se realizan en el Plenario desde la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo de la que se carece en esta alzada, haciendo una inferencia probatoria conforme con las reglas de la lógica y de al experiencia .

La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Con relación al derecho a la presunción de inocencia ,el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

El Sr Juez a quo razona de una forma razonable la actividad probatoria personal válidamente practicada ,valorada desde la referida inmediación .

Examinado el Juicio ,en definitiva, ,no se aprecia error en la Sentencia de instancia que justifique su modificación en esta alzada.

El Ministerio Fiscal solicitó en el Plenario una pena de cinco años de prisión , mientras que en la sentencia impugnada se impone una pena de un año de prisión .

En consecuencia con todo lo argumentado, no desvirtuando las alegaciones realizadas en el recurso la decisión que se impugna , se desestima el mismo .



TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio representado por la Procuradora D. ª Nieves Segura Crespo y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Almazán Fraile contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017 , dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Getafe en el Juicio Rápido nº: 261 /17 , la cual se confirma . No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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