Sentencia Penal Nº 22/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 302/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 36038370042018100175

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1202

Núm. Roj: SAP PO 1202/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00022/2018
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: JM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36006 41 2 2017 0001528
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000302 /2018-J
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Marcos
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA REGUERA FREIRE
Recurrido: Maximo
Procurador/a: D/Dª MANUELA SOTO SILVA
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL FERNANDEZ BUEZAS
SENTENCIA nº 22/18
Ilmas. Sras. MAGISTRADAS
Dª NÉLIDA CID GUEDE
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
En PONTEVEDRA, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 302/18, que dimana de los autos del
Juicio por Delito Leve Nº 390/17, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados, sobre DELITO
LEVE DE AMENAZAS, en el que son partes, como apelante, Marcos , representado por el Procurador Sr.
Santos Conde y defendido por la Letrado Sra. Reguera Freire, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Maximo
, representado por la Procuradora Sra. Soto Silva y defendido por la Letrado Sra. Fernández Buezas.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 20 de noviembre de 2017, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: 'El día 19 de junio de 2017 sobre las 19:00 horas tuvo lugar un altercado entre Marcos y su hijo Maximo . Tras una discusión previa entre ambos en el Bar O Porto, Maximo (hijo) siguió con su vehículo a su padre, el cual se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil de O Grove. Marcos detuvo su vehículo delante del Cuartel, habiéndolo seguido hasta allí el denunciado, bajándose este del mismo y golpeándole la ventanilla del vehículo, insultándolo y diciéndole frases tales como 'eres un mierda, te voy a partir la cabeza, ya te engancharé, los de verde no van a estar siempre pa taparte el culo ...'. Posteriormente llegaron los agentes de la Guardia Civil, identificando y tomando declaración a ambos sobre lo ocurrido'.



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados a Maximo .

Las costas se imponen de oficio'.



TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Marcos , se presentó recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso, no acordándose la celebración de vista pública por no considerarla necesaria para la resolución del recurso.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

hechos probados Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Maximo del delito leve de amenazas, se alza el denunciante/perjudicado, Marcos , para solicitar la revocación de la resolución recurrida y la condena del denunciado en los términos interesados en el acto del juicio oral y ello con base en la infracción de precepto legal por indebida inaplicación del Art. 171.7 del Código Penal.

Se ha opuesto al recurso, el denunciado, Maximo .



SEGUNDO: El recurso ha de ser acogido.

Invocado como motivo de impugnación la infracción de precepto legal (indebida inaplicación del Art.

171.7 del Código Penal), señalar que ya hemos indicado en otras ocasiones con base en la doctrina jurisprudencial del TS, por ejemplo Sentencia 39/2016 de 2 de febrero, Rec. 685/2015, que la formulación de dicho motivo exige respetar la literalidad de los hechos declarados probados. Como dice el Alto Tribunal, este motivo 'es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, y correspondientemente su desestimación ( SSTS 579/2014 de 16 de julio (LA LEY 97340/2014) ó 806/2015 de 11 de diciembre (LA LEY 191125/2015))'.

De otro lado, y habida cuenta que nos hallamos ante una sentencia absolutoria, es menester recordar la doctrina emanada del TS, entre otras, en STS 539/2010 de 8 Jun. 2010, Rec. 8/2010, en la que se afirma: 'Que la doctrina establecida a partir de la STC. 167/2002 de 18.9 (LA LEY 7757/2002), seguida, entre otras por SSTC 197/2002 (LA LEY 10012/2003) de 28.10, 198/2002 (LA LEY 10011/2003) de 28.10, 200/2002 (LA LEY 276/2003) de 28.10, 212/2002 (LA LEY 188068/2002) de 11.11, 230/2002 (LA LEY 680/2003) de 9.12, 41/2003 (LA LEY 1371/2003) de 27.2, 68/2002 (LA LEY 3609/2002) de 4.4, 118/2003 (LA LEY 106591/2003) de 16.6, 10/2004 (LA LEY 562/2004) de 9.2, 40/2004 (LA LEY 887/2004) de 22.3, 50/2004 (LA LEY 12010/2004) de 30.3, 112/2005 (LA LEY 12450/2005) de 9.5, 185/2005 (LA LEY 13335/2005), que proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales practicadas sin atender a la garantía constitucional de la inmediación (por todas STC. 124/2008 (LA LEY 163883/2008) de 20.10), no alcanza a la revisión de la calificación jurídica de los hechos ni tampoco a la revisión de los hechos mismos, cuando ello se fundamente, o bien en una nueva valoración de pruebas documentales, o bien en un nuevo juicio de inferencia derivado de los hechos base declarados probados en la instancia (por todas SSTC. 296/2007 de 11.9, 64/2008 (LA LEY 61665/2008) de 24.5). ... Consecuentemente se puede concluir que el derecho a un proceso con todas las garantías no se ve afectado por la revocación de la absolución efectuada por esta Sala casacional, cuando la misma no se funda en una nueva valoración de pruebas necesitadas de la garantía de inmediación'.

Atendiendo a lo expuesto, el Hecho Probado de la resolución recurrida es meridianamente claro y no deja lugar a la duda.

En efecto, la juzgadora de instancia declara probado que: '(...) Marcos detuvo su vehículo delante del Cuartel, habiéndolo seguido hasta allí el denunciado, bajándose este del mismo y golpeándole la ventanilla del vehículo, insultándolo y diciéndole frases tales como 'eres un mierda, te voy a partir la cabeza, ya te engancharé, los de verde no van a estar siempre pa taparte el culo ...' (...)'. Y, tales expresiones, que según se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia, fueron proferidas por el denunciado (hoy apelado) y así lo reconoció éste, integran el delito leve de amenazas del Art. 171.7 del Código Penal por el que las acusaciones, pública y privada, solicitaron la condena de Maximo .

Se dice en la sentencia de instancia que los que hechos que se declaran probados no reúnen los requisitos que la jurisprudencia del TS señala para integrar el delito de amenazas, y, en particular, se dice que: '... siendo en este caso de señalar que aun cuando Maximo ese día perdiese los nervios con su padre, a raíz de su mala relación, las partes en litigio no han vuelto a tener conflicto semejante alguno'. Pues bien, esta argumentación es la que sirve para diferenciar, a juicio del Tribunal, el delito menos grave de amenazas del delito leve.

Y, así, la STS 30/11/2016, EDJ 2016/218761 a propósito de los requisitos del delito de amenazas, señala: 'Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS.

268/99 de 26.2 ( EDJ 1999/983); 1875/2002 de 14.2.2003 ( EDJ 2003/3216); auto TS. 1880/2003 de 14.11 (EDJ 2003/152660), 938/2004 de 12.7) por los siguientes elementos: Son sus caracteres generales: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 (EDJ 2000/357) y 359/2004 de 18.3 (EDJ 2004/14266))'.

Y, la Sentencia del Alto Tribunal STS 11/04/2015, EDJ 2012/116953 argumenta, además, en relación con la diferencia entre el delito y la falta de amenazas (hoy, delito menos grave y delito leve de amenazas), en los siguientes términos: 'En el Código Penal de 1995 EDL 1995/16398, tras tipificarse el delito de amenazas de un mal integrante de delito, y de un mal no constitutivo de delito, si son condicionales, en el apartado 2º del art. 620 se sanciona como falta la provocación de una amenaza de carácter leve, con lo que la contravención tiene un carácter residual, refiriéndose a las conminaciones de males no constitutivos de delito, sin imposición de condición.

El criterio de la jurisprudencia manifestado, entre otras, en las Sentencias de 11-2 y 23-4-1977, 4-12-1981 EDJ 1981/5267, 12-2-1985 EDJ 1985/906, 6-3-1985 EDJ 1985/1406, 23- 5-1985, 27-6-1985 EDJ 1985/3874, 20-1-1986 EDJ 1986/707, 13-2-1989 EDJ 1989/1466, 30-3-1989 EDJ 1989/3485, 23-5-1989 EDJ 1989/5321, 3-7-1989, 11-9-1989 EDJ 1989/7934, 23-4-1990, 18-11-1994 EDJ 1994/9392 y 25-1-1995, es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa y circunstancial, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos casos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal'. Esta misma doctrina fue ya expuesta por el TS en S de 22 de marzo de 2006, EDJ 2006/59556, en los siguientes términos: 'Por cuanto se refiere a los tipos penales contendidos en los artículos '169 y 620 CP EDL 1995/16398, tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS. 1489/2001 de 23.7 EDJ 2001/16170, 832/98 de 17.6 EDJ 1998/9892).'.

En consecuencia, a tenor de la doctrina expuesta, el Tribunal, atendiendo exclusivamente al relato fáctico de la resolución recurrida y sin entrar en contacto alguno con la prueba, siendo, sin duda, amenazantes, las expresiones proferidas por el denunciado hacia su padre en cuanto entrañan el anuncio de un mal futuro y posible susceptibles de causar intranquilidad y desasosiego en la persona amenazada, de hecho, dio aviso a la Guardia Civil, acoge el recurso interpuesto y revoca la resolución recurrida condenando a Maximo como autor de un delito leve de amenazas del Art. 171.7 del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto a la pena a imponer, atendiendo a la escasa gravedad que la juzgadora de instancia ha otorgado a los hechos, se impone la pena de trabajos en beneficio de la comunidad (previo consentimiento del penado) en su grado mínimo, esto es, cinco días.

No procede la imposición de las penas accesorias solicitadas (prohibiciones de aproximación y de comunicación) pues ni del factum ni de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida se desprenden datos que determinen la necesidad de imposición de dicha pena.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim., las costas procesales han de ser impuestas al declarado responsable de la infracción penal, incluidas las de la acusación particular.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Santos Conde, en nombre y representación de Marcos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados en autos de Juicio por Delito Leve Nº 390/17, que se revoca, y, en su virtud, debo CONDENAR Y CONDE NO a Maximo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD así como al pago de las costas procesales (si las hubiere), incluidas las de la acusación particular.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
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