Sentencia Penal Nº 22/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 984/2016 de 29 de Diciembre de 2017

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 36057370052017100459

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2826

Núm. Roj: SAP PO 2826/2017

Resumen
OBSTR.JUSTIC COACC/AMENAZS A PERITS/PARTS/TESTIGS

Voces

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Prueba de cargo

Delito de obstrucción a la justicia

Actividad probatoria

Daños y perjuicios

Reparación del daño

Error en la valoración de la prueba

Delito leve

Delito de daños

Documento público

Falsedad documental

Documento falso

Amenazas

Derecho de defensa

Flagrancia

Cuantía de la indemnización

Atenuante

Declaración de hechos probados

Daños morales

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00022/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MS
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0040926
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000984 /2016
Delito/falta: OBSTR.JUSTIC COACC/AMENAZS A PERITS/PARTS/TESTIGS
Recurrente: Gines , Leovigildo
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª MARIA BEGOÑA TRILLO NOUCHE, DAVID LAGES ABUIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Santos , Sofía
Procurador/a: D/Dª , JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO , JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado/a: D/Dª , NOEMI RODRIGUEZ GARCIA , NOEMI RODRIGUEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 22/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA E. FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
==========================================================
En VIGO, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA VICTORIA SOÑORA ÁLVAREZ, en representación de
Gines y de Leovigildo , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000033 /2016 del JDO.
DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como

apelados: el MINISTERIO FISCAL, Santos , Sofía , representados por el Procurador JOSÉ ANTONIO
FANDIÑO CARNERO, y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, actuando como Ponente
el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha once de julio de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a D. Leovigildo como autor de un DELITO DE CONTINUADO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, concurriendo la atenuante de reparación del daño como cualificada, a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como pena de multa de 15 meses a razón de 6 euros al día( 2.700 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.-Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del C.P procede imponerle la prohibición de aproximarse a Sofía , Santos y sus respectivos padres, a una distancia inferior a 200 metros, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo y prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio durante el tiempo de la condena.- En concepto de responsabilidad civil el acusado Leovigildo indemnizará a cada uno de los perjudicados, en la cantidad de 4.000 euros en concepto de daños morales.-ABSUELVO a Leovigildo de los demás delitos y faltas por los que había sido acusado en la presente causa. -CONDENO a D. Gines como autor de un DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como pena de multa de 20 meses a razón de a razón de 6 euros al día (3.600 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del C.P procede imponerle la prohibición de aproximarse a Sofía , Santos y sus respectivos padres, a una distancia inferior a 200 metros, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo y prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio durante el tiempo de la condena.-CONDENO a D. Gines como autor de un DELITO DE DAÑOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina,l a la pena de 20 meses de multa a razón de 6 euros al día (3.600 euros) con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.-CONDENO a D. Gines como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros al día (540 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.-CONDENO a D. Gines como autor de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO del artículo 392 en relación con los artículos 390.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de a razón de 6 euros al día (1.620 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. -En concepto de responsabilidad civil el acusado Gines indemnizará a Santos en la cantidad de 2,468 euros por los daños causados en su vehículo y la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas por el mismo.-Asimismo deberá indemnizar a Sofía en la cantidad de 1.265,20 euros por los daños causados en su vehículo.-A su vez deberá indemnizar a D Bernardo en la cantidad de 117,37 euros por los daños causados en el garaje.- En concepto de daño moral el acusado Gines , a cada uno de los perjudicados, en la cantidad de 12.000 euros.-Se imponen las costas del presente procedimiento, por mitad, a los acusados, incluidas las de la acusación particular'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Sofía y el acusado Gines , mayor de edad y sin antecedentes penales, responsable de la panadería 'Yoli' sita en Villagarcía de Arosa, mantuvieron una relación laboral que finalizó sin acuerdo, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, de fecha 23 de agosto de 2013 , desfavorable para el acusado al ser condenado readmitir a Sofía y a pagarle, por indemnización y otros conceptos, alrededor de 40.000 euros. Con ánimo de influir en la actuación que mantenía Sofía en dicha causa, el acusado ideó junto a el otro acusado Leovigildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el fin de cambiar la actuación procesal de Sofía , un plan de amenazas, acosos y anuncio de daños y lesiones dirigido contra Sofía y su actual pareja, Santos , que llegó a extenderse también a los padres de Santos , y que se inició en el año 2013 continuando hasta el mes de julio de 2014. Entre otras llamadas,- El día 17 de octubre de 2013 Santos recibió llamada del número NUM000 (cabina pública situada en Villagarcía), en la que reconoció la voz de Gines , quien entre otras cosas le dijo 'vais a pagar vosotros más que yo, por cada mil euros que yo tenga que pagar a vosotros os va a salir más caro, estoy desesperado y voy a ir a por todas, esto es la guerra'.- Los días 21 de octubre y 22 de octubre de 2013 aparecieron pintadas en los muros exteriores del colegio 'Mariano', sito en la Calle Urzaiz de Vigo y donde Santos es profesor, con el nombre de éste y la palabra 'Pederasta', ocurriendo lo anterior tras recibir Santos una llamada telefónica desde número oculto en la que nadie contestó. El día 11 de noviembre de 2013 se realizaron nuevas pintadas en el muro del colegio Mariano con palabras tales como ' Santos ' 'pederasta- cocaína'.-Sobre las 21:20 horas del día 21 de noviembre de 2013, Santos recibió una llamada desde el número NUM001 , en la que Leovigildo le dijo 'vades seguir co mismo ou paramos, xa sabes mais o menos quen son, vades seguir adieante, valevos a pena seguir?, nos temos todo o tempo do mundo, xa sabes do que estamos falando, o que tes que falar e co abogado'.-A las 15:17 horas del día 23 de octubre de 2013 desde un número privado, que tras las correspondientes averiguaciones policiales resultó ser el nº NUM002 (número al que el acusado Leovigildo desvió las llamadas desde su móvil con nº NUM003 ), se realizó una llamada en la que Leovigildo le dijo 'tiene un día para arreglar el tema', llamada que se repitió a las 21:57 horas y a las 00:03 horas de día 24 de octubre de 2013 en las que Leovigildo le preguntó a Santos si había tomado alguna decisión.-A las 00:24 horas del día 27 de noviembre de 2013 Santos recibió un SMS desde el teléfono móvil NUM001 en el que Leovigildo decía 'Esta navidad bailamos todos'.-Sobre las 08:30 del día 5 de junio de 2014 aparecieron en el portal del edificio donde viven Santos y Sofía , cuartillas impresas con una foto de la pareja y el texto 'pareja con apuros hace intercambio de parejas a cambio de dinero tlf.

NUM004 '(teléfono de Santos ), así como por las calles de las proximidades del lugar de trabajo de Santos . Estas cuartillas también fueron halladas en el hall del piso de Villagarcía donde vivieron los perjudicados.-En la puerta y en el portal de los padres de Santos se recibió un folleto como el referido anteriormente. Asimismo los padres de Santos , Elias y Ofelia recibieron, el día 9 de junio de 2014, una carta dirigida a ellos con el siguiente texto 'Señora Ofelia : Que vergüenza esto a una madre y al Sr. Elias por culpa de tener un hijo así.

Pero en la guerra todo es válido, pronto les va a ocurrir algo a ustedes por culpa de él. No van a poder salir a la calle ni dormir tranquilos, ¿a ver quién es más valiente.¿ Él o yo?'. El mismo día Sofía recibe una carta similar con expresiones tales como 'por donde andes no vas a tener una vida fácil ni tranquila', 'todo eso por ser una ladrona y una hija de puta', 'no voy a descansar porque el dinero va y viene pero la paz no'.-Sobre las 22:03 horas del día 12 de febrero de 2014 Santos recibió una llamada desde el número NUM001 de Leovigildo en la que le dijo 'o retiras la demanda o seguimos haciendo daño', añadiendo que lo cometido no era nada con lo que tenían pensado hacer, pensando ir hasta Ferrol y Portal, lugares donde viven los padres de Santos y de Sofía .-Sobre las 11:15 horas del día 29 de abril de 2014, en el marco de acoso planeado, Gines se encontraba en compañía de Leovigildo , sin razón que lo justifique, a bordo del vehículo A4 GI....XW en la Calle Venezuela, enfrente del domicilio donde se habían trasladado a vivir Santos y Sofía , haciendo fotos, entrando en el portal y acercándose a la puerta de la vivienda de las víctimas. Ambos fueron identificados por la policía, delante del portal de la vivienda de los perjudicados, y portando en el maletero del vehículo una barra de madera y otra de metal. -A partir del dictado de la Sentencia de fecha 23 de agosto de 2013 se produjeron otra serie de hechos planeados por el acusado Gines , y realizados bien directa o indirectamente por el mismo, y en todo caso bajo su control.-Así sobre las 09:35 horas del día 25 de noviembre de 2013 cuando Santos fue a recoger su vehículo Honda Civic matrícula ....KXD , al terminar su jornada de trabajo, un desconocido se abalanzó sobre él y le puso en el cuello una pistola eléctrica, le dio golpes con los puños, cayendo al suelo donde le dio patadas y puñetazos, marchándose del lugar en un Xsara verde oscuro. Como consecuencia de los hechos descritos Santos sufrió lesiones, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 5 días.-A su vez el vehículo propiedad de Santos resultó con daños en las cuatro ruedas, retrovisor izquierdo, rayaduras y rotura del limpiaparabrisas. -Los daños en el vehículo de Santos (Honda Civic matrícula ....KXD ) y de Sofía (Audi A4 matrícula ....XND ) se produjeron a su vez en otras ocasiones en la localidad de Villagarcía de Arousa donde tuvieron anteriormente su domicilio, sin que haya resultado acreditada la participación del acusado en los mismos.-Así, entre las 13:30 horas del día 2 de diciembre de 2013 y el día 4 de diciembre de 2013, se produjeron daños en ambos vehículos cuando estaban aparcados en la zona privada del parking público de la Plaza de España de Villagarcía. El vehículo Audi A4 ....XND , aparcado en la plaza 29, presentaba las 4 ventanillas fracturadas, el cristal trasero apalancado, los limpiaparabrisas delanteros fracturados, los pilotos traseros fracturados, apalancada la aleta delantera derecha y el foco delantero, y las cuatro ruedas pinchadas, así como rayazos en la pintura. En el portón trasero figuraba una pintada 'PARA O SEGUIMOS'. El interior de vehículo estaba revuelto, la guantera fracturada así como la pantalla del navegador y en la pared del garaje, escrito con spray rojo, la expresión 'LA COCAINA SE PAGA'. Los daños causados en el vehículo de Sofía ascendieron a la cantidad de 1.265,20 euros. Los daños causados por las pintadas en las plazas ascendieron a la cantidad de 117,37 euros que son reclamados por el Presidente de la Comunidad, D. Bernardo .- El Honda Civic ....KXD , aparcado en la plaza 30, presentaba la pintura rayada, el alerón del portón trasero arrancado, los soportes de los espejos retrovisores rotos así como los focos delanteros, y las cuatro ruedas pinchadas. Los daños causados en el vehículo de Santos ascendieron a la cantidad total de 2468,75.-El día 2 de julio de 2014 Sofía fue avisada del taller donde se encontraba su vehículo a reparar, que la placa de matrícula trasera del Audi A4 ....XND había sido sustraída, siendo este otro de los hechos del plan de acoso del acusado Gines . El acusado Gines colocó en su vehículo Audi A4 la placa de matrícula del A4 de Sofía , siendo sorprendido por los radares los días señalados a continuación, y recibiendo Sofía notificación de varias multas por conducción a excesiva velocidad: -día 12 de noviembre de 2014 a las 23:37 horas en la AP9 pk 83,4 por ir a 161 km/h.--día 23 de noviembre de 2014 a las 23:23 horas en la AG 11 pk 20 por ir a 140 km/h.--día 23 de noviembre de 2014 a las 01:22 horas en AG11 pk20 por ir a 153 km/h.--el día 24 de noviembre de 2014 a las 01:09 en AP9 pk 83,4 por ir a 168km/h.-el día 19 de diciembre de 2014 a las 23:13 horas en la G11 pk 20 a 161km/h.-A consecuencia del acoso, temor y desasosiego infundido por estos hechos Santos presenta un trastorno adaptativo mixto de carácter grave, con tratamiento farmacológico. Por su parte Sofía presenta un trastorno ansioso-depresivo grave estando recibiendo tratamiento farmacológico.-Con fecha 23 de julio de 2014 se dictaron órdenes de alejamiento y prohibición de comunicación de los acusados respecto de las víctimas.-El acusado Leovigildo ha consignado, con anterioridad al juicio, la cantidad de 2.000 euros en concepto de reparación de los daños causados, y el acusado Gines la cantidad de 1.000 euros en igual concepto'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 12-12-2017.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Los recursos de apelación se interponen por las respectivas representaciones procesales de los dos acusados, Gines y Leovigildo , contra la sentencia que condena al primero como autor, criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, un delito de daños, un delito leve de lesiones, y otro de falsedad en documento público, y al segundo como autor de un delito de obstrucción a la justicia.

En cuanto al recurso interpuesto por la representación de Gines , en la Alegación Primera de su escrito de recurso esta parte considera que existe, de una parte vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender que no se ha practicado prueba de cargo al efecto de que haya quedado acreditada la culpabilidad de su representado, lo que lleva a realizar, a través de las Alegaciones Primera, Segunda, y Tercera, su propia y particular apreciación y valoración de la prueba, y de otra infracción del art. 24 de la CE -Quinta- al no habérsele aplicado a su representado la atenuante de reparación del daño.

En primer lugar se debe recordar que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no se produce cuando existe una mínima prueba de cargo, lícitamente obtenida y válidamente practicada, y lo que sucede, como es el caso, es que la parte no está de acuerdo con el resultado de la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano encargado del enjuiciamiento.

Conforme a la reiterada doctrina constitucional que existe sobre la materia, 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya una mínima actividad probatoria de cargo válida y que de la misma no quepa inferir razonablemente los hechos y la participación de los acusados en los mismos, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. ( SSTC 189/1998 de 22 de septiembre , 220/1998, de 20 de noviembre y 120/1999 de 28 de junio ).

Se debe recordar que es el Juez ante quien se practicó la prueba quien está en mejor posición para valorar la credibilidad de quienes declaran en el Juicio Oral, y que el Tribunal 'ad quem' debe dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal haya declarado como probados en la sentencia apelada si no constata que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o que los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos, o que hayan quedado desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia, o cuando resulten ilógicos o irracionales los razonamientos de la sentencia impugnada (SSTS del Tribunal Supremo de 5/6/93, y 18/10/94).

En el caso examinado es de plena aplicación la doctrina antes expuesta, pues se considera que ni existe error en la apreciación y valoración de la prueba, ni tampoco resultan ilógicos o irracionales los razonamientos que conducen al pronunciamiento de condena.

La autoría de los hechos objeto de acusación resulta de la sólida prueba de cargo -declaración del coacusado, testifical, documental y pericial-, que lleva a considerar probado que el ahora recurrente junto con el otro acusado Leovigildo idearon un plan con la finalidad de influir en la actuación procesal de Sofía -quién había sido empleada de Gines - en el procedimiento laboral que mantenía esta con aquel, y que comprendió amenazas, acosos, daños y lesiones, y del que fueron víctimas tanto la propia Sofía , como su pareja Santos , e incluso los padres de éste último.

Procede pues la confirmación de la sentencia recurrida, en la consideración de que el supuesto error en la apreciación de la prueba no existió. La resolución da cumplida y motivada respuesta jurídica a las pretensiones deducidas, teniendo pues la alegación de la presunción de presunción de inocencia un carácter retórico. Y es que la parte se limita a reiterar, en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, su propia versión de los hechos efectuando una larga reinterpretación de los elementos probatorios practicados, pero no muestra o no constata, como sería preciso para que la Sala modifique la apreciación de la prueba a que llegó el Juez a quo, -órgano llamado por ley a tal operación después de recibir las pruebas en condiciones de inmediación-, que éste incurriera en un flagrante error de apreciación o en patente defecto lógico en sus razonamientos.

Así, la insistencia del recurrente en que la única prueba en su contra es el reconocimiento de su voz en la conversación telefónica (que, por otra parte, en cuanto escuchada en la sala no precisaba de ninguna prueba técnica para la comprobación de que se trataba de él), solo puede mantenerse despreciando cuantas circunstancias lo incriminan, como los datos acerca de las conversaciones telefónicas ofrecidos por la investigación policial, los atinados razonamientos de la sentencia acerca de los motivos por los que no es creíble que Leovigildo actuase por sí mismo al efectuar las llamadas, la identificación del acusado delante del domicilio de las víctimas sin motivo que lo justifique o la patente coincidencia del vehículo utilizado para provocar la imposición de multas de tráfico a la víctima con el del acusado, que en absoluto desacredita una pericial de parte que no dio respuesta razonable a las cuestiones que se le opusieron.



SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo alternativo relativo a la inapreciación de la circunstancia de reparación del daño al acusado Gines , contraponiéndolo al otro acusado Leovigildo . Debe de entrada indicarse que las circunstancias personales son diferentes, en particular cuando las acusaciones y las consiguientes condenas también lo son, por lo que la valoración sobre la apreciación o no de la circunstancia debe efectuarse de modo exclusivo atendiendo a las propias circunstancias del acusado.

Tal valoración en este caso no puede ser favorable al reo; baste comprobar que la sentencia le impone responsabilidad civil por una importante cuantía indemnizatoria, limitándose sin embargo el acusado, el mentado Gines , a consignar la cantidad de tan solo 1.000 €, y ello además ad cautelam, esto es, para el caso de ser condenado, y sin ninguna clase de asunción de su responsabilidad, por todo lo que, tanto desde el punto de vista subjetivo de satisfacción moral del daño causado como del meramente objetivo de indemnización de los perjuicios causados, tal proceder no merece consecuencias atenuatorias.

En suma, no existe la infraccion denunciada de grave vulneración del art. 24 de la CE , pues se trata esta circunstancia de una atenuante que debe valorarse con fundamento en las circunstancias concurrentes en la conducta de cada acusado, para así determinar si concurren o no los presupuestos necesarios para su aplicación.

Tampoco existe motivo alguno para reducir el importe de las cantidades en concepto de responsabilidad civil, petición esta que por cierto efectúa la parte omitiendo todo razonamiento o fundamento, considerándose la concedida adecuada a la finalidad pretendida y proporcionada al daño causado.



TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por el otro condenado, Leovigildo , la parte limita éste al pronunciamiento atinente a la responsabilidad civil, y considera que la cantidad de 8.000 € en total es desproporcionada, pues su intervención, afirma, se limitó a dos o tres llamadas telefónicas.

Tal y como resulta de la declaración de Hechos Probados, no rebatida por esta parte apelante, Leovigildo , junto con el otro acusado, idearon un plan para intimidar a Sofía e influir en la actuación procesal de ésta en el procedimiento laboral que Sofía mantenía contra Gines , lo que ha motivado su condena por un delito de obstrucción a la justicia, y ello aunque el recurrente únicamente haya reconocido una intervención personal y directa en una serie de llamadas telefónicas.

A la hora de valorar y cuantificar el daño moral causado a cada uno de los perjudicados, ello debe hacerse desde una perspectiva global, atendiendo a que la gravedad del daño vendrá determinada por la gravedad del hecho en su conjunto y su contenido de antijuricidad, y es precisamente la menor intervención personal y directa de este recurrente la que ha determinado que la cantidad a cuyo pago se le condena sea bastante menor de la que se le impone al otro acusado.

Limitada pues la impugnación al alcance de la indemnización otorgada, debe por lo dicho desestimarse por cuanto las alegaciones del recurso se centran en la menor importancia de su participación en los hechos respecto del otro condenado, habiendo sido por lo demás, circunstancia ya tomada en consideración en la sentencia apelada, que le impone una responsabilidad muy inferior.



CUARTO.- En suma, cumple desestimar ambos recursos de apelación formulados, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos para su imposición.

En atención a lo expuesto y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Gines y de Leovigildo contra la Sentencia 175/16 dictada con fecha once de julio de dos mil dieciséis en el Procedimiento PA: 33 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 de VIGO, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 984/2016 de 29 de Diciembre de 2017

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