Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 10/2018 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 22/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100244
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:245
Núm. Roj: SAP SA 245/2018
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00022/2018
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2017 0001392
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000010 /2018
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Felix
Procurador/a: D/Dª LUIS BALLESTEROS MELCHOR
Abogado/a: D/Dª EMILIO PEREZ RODRIGUEZ
Recurrido: Florinda , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PATRICIA MARTIN MIGUEL,
Abogado/a: D/Dª ELVIRA HERNANDEZ HERNANDEZ,
SENTENCIA NÚMERO 22/18
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En SALAMANCA, a 4 de mayo de 2018.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 265/2017, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas
núm.419/2017, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, por un Delito de amenazas
en el ámbito familiar, Rollo de apelación núm. 10/2018.- contra:
Don Felix , representado por el Procurador Don Luis Ballesteros Melchor y defendido por el letrado
Don Emilio Pérez Rodríguez.
Han sido partes en este recurso, como apelante: Don Felix , representado por el Procurador Don
Luis Ballesteros Melchor y como apelada: 1)Doña Florinda representada por la procuradora Doña Patricia
Martin Miguel y 2) el Ministerio Fiscal , con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio
de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de SALAMANCA, con fecha 31 de octubre de 2017, dictó sentencia en el Juicio sobre delito de amenazas en el ámbito familiar que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su fallo dice así: 'Que debo condenar y condeno a Felix como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 último párrafo del Código Penal , en relación con los artículos 48 y 57 del Código Penal , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros a Dª Florinda , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio frecuentado por ésta , por un periodo de tres años, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio y por igual tiempo.
Impongo al condenado las costas del presente Procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Habiendo sido acordadas por Auto de fecha dos de Marzo de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca , las medidas cautelares para la protección de Dª Florinda , abónesele el tiempo de cumplimiento de dichas medidas cautelares a los efectos de esta causa.
Una vez firme la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas a favor de Palmira que pudieran estar vigentes en virtud del antecitado auto.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación y ante este Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, conforme al art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ...'
TERCERO. - Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Don Felix , representado por el Procurador Don Luis Ballesteros Melchor, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando ' ..Con estimación del primer motivo de apelación, revocar la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a mi patrocinado de los delitos por los que se le ha condenado'.
Por su parte, el Ministerio Fiscal y la representación de Doña María Adoración García Carabias presentaron escrito de impugnación en el que solicita la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO .- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. Se señaló día para la resolución del presente rollo y quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que a continuación se trascriben: 'El acusado, Felix , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y sin antecedente penales, llevó a cabo los siguientes hechos: El día 26 de febrero de 2017, acudió a la C/ DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Salamanca), donde había quedado con su ex mujer, Florinda , para recoger a la hija común de ambos, Palmira de 13 años, encontrándose también presente Segundo , pareja actual de Florinda . El acusado se dirigió a Segundo diciéndole: 'Buenos días, hijo de puta', 'buenos días, gordo', marchándose en el coche con su hija menor. Sobre las 13:30 horas, Florinda llamó al acusado para pedirle explicaciones sobre los insultos, a lo que el acusado contestó que 'conoce a unos rumanos que hacen los que sean', 'que iría a la cárcel pero que no le importa que les maten a ambos'. Durante el trayecto en coche con Palmira , el acusado, durante una conversación con su hija le dijo a ésta: 'si me denuncian los mato a los dos, que me importa tres cojones ir a la cárcel, que cojo a éstos, van para allá y les meten una empanada de hostias', 'que no me canse la cabeza, mira, a otras dos que han matado por ahí'. En ese momento, el acusado recibió una llamada de su actual pareja, y también en presencia de Palmira dijo: 'no puedo verles, ni a él ni a ella, me han calentado la cabeza y me dice ella, a que cojo y te denuncio. Me toca los cojones. Para coger la motosierra y cortarles por la mitad. Voy para allá y preparo una que te cagas'. No puedo ni verla, para coger la pistola, me cago en Dios y pegarle cuatro tiros y se acabó, 'que no me toque los cojones, que mando a esta gente, a los mercheros que tengo en mi pueblo, que les meten una paliza', 'como me lleguen a denunciar, me importa tres cojones que sea grande, voy a su pueblo y allí lo mato, cojo a los mercheros y a los rumanos y le meten unas hostias que lo dejan arreglado. No me extraña que luego pasen cosas' diciéndole a la niña 'llámala y díselo'.
Tales conversaciones fueron grabadas por Palmira con su teléfono móvil.
En virtud de Auto de fecha dos de Marzo de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca , se adoptaron medidas cautelares para la protección de Florinda y de su hija menor Palmira .'
Fundamentos
PRIMERO.- Por Sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad , condenó a Felix como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros a Dª Florinda , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio frecuentado por ésta , por un periodo de tres años, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio y por igual tiempo.
Frente a dicha pronunciamiento de condena, se alza el acusado apelante oponiendo como principal motivo de apelación, aunque distribuido en dos alegaciones diferentes la vulneración en relación al acusado del derecho fundamental del artículo 18.3 de la Constitución Española en relación al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española . Como consecuencia de este hecho alega la nulidad de la prueba de las grabaciones, por haberse valorado las pruebas obtenidas con vulneración del secreto de las comunicaciones y lesión del derecho a la presunción de inocencia del articulo 24.2 por haber sido condenado el acusado apoyándose en pruebas que en ningún caso podrían ser constitutivas de pruebas de cargo debido a su conexión con las constitucionalmente ilícitas, obtenidas con lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.
En virtud de lo cual, en definitiva, interesa que se dicte Sentencia por la que declarando la nulidad de las pruebas revoque la sentencia recurrida acordando la absolución de su representado con el resto de los pronunciamientos favorables y expresa imposición de costas a la parte adversa.
SEGUNDO.- La cuestión planteada por tanto se centra en determinar las la validez de las pruebas consistentes en la grabación efectuada por la hija del denunciante, sin conocimiento del mismo.
La validez de las pruebas obtenidas por particulares, en aquellos supuestos en que se alega la vulneración de derechos fundamentales ha sido examinada por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2017 , (Ponente Don Manuel Marchena Gómez) donde se señala: 'En definitiva, está fuera de discusión la necesidad de excluir el valor probatorio de aquellas diligencias que vulneren el mandato prohibitivo del art. 11 de la LOPJ . Pero más allá del fecundo debate dogmático acerca de lo que se ha llamado la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, es evidente que la acción vulneradora del agente de la autoridad que personifica el interés del Estado en el castigo de las infracciones criminales nunca puede ser artificialmente equiparada a la acción del particular que, sin vinculación alguna con el ejercicio del ius puniendi, se hace con documentos que más tarde se convierten en fuentes de prueba que llegan a resultar, por una u otra circunstancia, determinantes para la formulación del juicio de autoría.
El particular que por propia iniciativa desborda el marco jurídico que define la legitimidad del acceso a datos bancarios, ya actúe con el propósito de lograr un provecho económico, ya con el de fomentar el debate sobre los límites del secreto bancario, no lo hace en nombre del Estado. No rebasa el cuadro de garantías que define los límites constitucionales al acopio estatal de fuentes de pruebas incriminatorias. Nada tiene que ver esa actuación con la de un agente al servicio del Estado. Lo que proscribe el art. 11 de la LOPJ no es otra cosa que la obtención de pruebas ('no surtirán efecto las pruebas obtenidas...'). Es el desarrollo de la actividad probatoria en el marco de un proceso penal - entendido éste en su acepción más flexible- lo que queda afectado por la regla de exclusión cuando se erosiona el contenido material de derechos o libertades fundamentales.
La necesidad de un tratamiento singularizado de la prueba obtenida por un particular cometiendo un delito o vulnerando derechos fundamentales no es, desde luego, una originalidad sugerida por la Sala. En el ámbito del derecho comparado, por ejemplo, el Tribunal Supremo americano, en acusado contraste con los orígenes históricos de la regla de exclusión, ha admitido las pruebas obtenidas por particulares (Burdeau vs.
McDowel, 256, US, 465,1921), ampliando de forma considerable el ámbito de las excepciones valorables.
De manera expresa el proyecto de Código Procesal Penal de 2013 matizaba el alcance de la regla de exclusión cuando la violación del derecho fundamental tuviese su origen en la actuación exclusiva de un particular que hubiese actuado sin voluntad de obtener pruebas ( art. 13 CPP). Y el anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 admitía la validez de las pruebas derivadas o reflejas '... si no guardan una conexión jurídica relevante con la infracción originaria' (art. 129).
Pues bien, la Sala entiende que la posibilidad de valoración de una fuente de prueba obtenida por un particular con absoluta desconexión de toda actividad estatal y ajena en su origen a la voluntad de prefabricar pruebas, no necesita ser objeto de un enunciado legal que así lo proclame. Su valoración es perfectamente posible a la vista de la propia literalidad del vigente enunciado del art. 11 de la LOPJ y, sobre todo, en atención a la idea de que, en su origen histórico y en su sistematización jurisprudencial, la regla de exclusión sólo adquiere sentido como elemento de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito. Esta idea late en cuantas doctrinas han sido formuladas en las últimas décadas con el fin de restringir el automatismo de la regla de exclusión. Ya sea acudiendo a las excepciones de buena fe, de la fuente independiente o de la conexión atenuada, de lo que se trata es de huir de un entendimiento que, por su rigidez, aparte la regla de exclusión de su verdadero fundamento. La prohibición de valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales cobra su genuino sentido como mecanismo de contención de los excesos policiales en la búsqueda de la verdad oculta en la comisión de cualquier delito. No persigue sobreproteger al delincuente que se ve encausado con el respaldo de pruebas que le han sido arrebatadas por un particular que cuando actuaba no pensaba directamente en prefabricar elementos de cargo utilizables en un proceso penal ulterior.
Piénsese, por ejemplo, en el narcotraficante integrado en una organización criminal que por desavenencias con sus compinches y para ofrecérselo al grupo rival decide hacerse con un fichero cifrado en el que se contienen todos los datos personales -incluida la información bancaria- de los integrantes del cártel; o en quien descubre un cadáver con signos de violencia en el domicilio cuya inviolabilidad acaba de quebrantar para apoderarse de objetos de valor. Carecería de sentido resolver las dudas acerca de la validez de esa información obtenida por un particular obligando a los agentes de policía a operar con una irreflexiva regla de exclusión que antepusiera la protección de los datos personales de los narcotraficantes o la intimidad domiciliaria del asesino frente a la investigación de un grave delito contra la vida o la salud pública.
La jurisprudencia de esta Sala ofrece precedentes que no siempre actúan en la misma dirección. Son abrumadoramente mayoritarias, desde luego, las decisiones que optan por la exclusión de la prueba obtenida por un particular con vulneración de derechos fundamentales (cfr. por todas, SSTS. 239/2014, 1 de abril ; 569/2013, 26 de junio ; 1066/2009, 4 de noviembre , entre las más recientes).
Pero no faltan supuestos en los que la ausencia de toda finalidad de preconstitución probatoria por parte del particular que proporciona las pruebas, lleva a la Sala a admitir la validez de la prueba cuestionada.
Es el caso, por ejemplo, de la STS 793/2013, 28 de octubre , en la que la Sala no hizo valer la regla de exclusión porque '...no pueden solucionarse con arreglo a las mismas pautas valorativas los casos en los que esa grabación se ofrece por los agentes de policía que han asumido la investigación de un hecho delictivo y aquellos en que son los particulares quienes obtienen la grabación. Y tratándose de particulares, aconsejan un tratamiento jurídico distinto las imágenes que hayan podido grabarse mediante cámara oculta por un periodista para respaldar un programa televisivo, por una víctima para obtener pruebas con las que adverar una denuncia o por una entidad bancaria como medida disuasoria frente a robos violentos. Tampoco puede dispensarse un tratamiento unitario al caso de una grabación que se realice con simultaneidad al momento en el que se está ejecutando el delito, frente a aquellos otros en los que se busca información sobre acciones delictivas ya cometidas o planeadas para el futuro'. Aunque con matices, esta idea está también presente en el desenlace de la STS 45/2014, 7 de febrero , en la que unas grabaciones subrepticias fueron determinantes de la acusación por cohecho formulada contra uno de los interlocutores...' El Tribunal Supremo en esta Sentencia viene a señalar entre otros extremos que la valoración de la fuente de prueba obtenida por un particular es posible dada su absoluta independencia de la actividad estatal.
No obstante, el Tribunal Supremo no efectúa una aceptación global y sin ningún tipo de limitación de las pruebas obtenidas por particulares en el sentido de concederles una patente de corso, que le permita violentar cualquier tipo de derecho y en este sentido es importante referirnos al fundamento séptimo de esta sentencia donde se señala: 'El razonamiento que da vida al fundamento jurídico precedente no busca formular una regla con pretensión de validez general. Tampoco aspira a proclamar un principio dirigido a la incondicional aceptación de las fuentes de prueba ofrecidas por un particular y que luego son utilizadas en un proceso penal.
La regla prohibitiva no excluye entre sus destinatarios, siempre y en todo caso, al particular que despliega una actividad recopiladora de fuentes de prueba que van a ser utilizadas con posterioridad en un proceso penal. También el ciudadano que busca acopiar datos probatorios para su incorporación a una causa penal tiene que percibir el mensaje de que no podrá valerse de aquello que ha obtenido mediante la consciente y deliberada infracción de derechos fundamentales de un tercero . Lo que allí se apunta sólo adquiere sentido si se interpreta como una llamada a la necesidad de ponderar las circunstancias de cada caso concreto . La vulneración de la intimidad de las personas -si éste es el derecho afectado por el particular- no puede provocar como obligada reacción, en todo caso, la declaración de ilicitud. Entre el núcleo duro de la intimidad y otros contenidos del círculo de exclusión que cada persona dibuja frente a los poderes públicos y frente a los demás ciudadanos, existen diferencias que no pueden ser orilladas en el momento de la decisión acerca de la validez probatoria. No pueden recibir el mismo tratamiento, por ejemplo, la interceptación de las comunicaciones telemáticas llevada a cabo por un particular y el acceso a unos documentos visibles en un escritorio. Tampoco pueden ser valorados con artificial simetría unos documentos obtenidos por un particular mediante la entrada subrepticia en el domicilio de otro y la información obtenida de forma casual por un error en la identificación del destinatario. Por la misma razón, tampoco pueden asimilarse en el plano valorativo los contenidos de un DVD en el que se reflejan actos de explícito contenido sexual y los datos referidos, pongamos por caso, a la información contable de una empresa. En definitiva, no pueden recibir el mismo tratamiento, una vez han sido debidamente contextualizadas, las lesiones periféricas frente a aquellas otras que alcanzan al núcleo mismo del contenido material de un derecho fundamental. (Subrayado es nuestro) Decisivos resultan, por tanto, el alcance y la intensidad de la afectación del derecho fundamental menoscabado. Pero también lo es atender al significado de esa actividad del particular que, a raíz de su actuación, hace aflorar unos documentos o un archivo informático de singular valor probatorio. Sólo así la decisión sobre la regla de exclusión no correrá el riesgo de apartarse de su genuino fundamento. Quien busca hacerse con documentos para obtener un rédito económico o quien persigue denunciar la injusticia del sistema financiero, no está, desde luego, convirtiéndose en un agente estatal sumado espontáneamente al ejercicio del ius puniendi. Las reglas de exclusión probatoria se distancian de su verdadero sentido cuando no tienen relación con la finalidad que está en el origen mismo de su formulación. De lo que se trata es de limitar el afán del Estado en la persecución de los ilícitos penales, de apartar a los agentes de la autoridad de la tentación de valerse de medios de prueba que, por su alto grado de injerencia en el círculo de los derechos fundamentales, están sometidos a unas garantías constitucionales concebidas para la salvaguardia de aquéllos. Se ha dicho con acierto que la proscripción de la prueba ilícita se explica por el efecto disuasorio que para el aparato oficial del Estado representa tener plena conciencia de que nunca podrá valerse de pruebas obtenidas con vulneración de las reglas constitucionales en juego............' Expuesta la doctrina anterior se trata de determinar si la actuación de la hija del acusado, ha sido de tal gravedad que ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que el apelante invoca.
Para analizar este extremo tenemos que señalar en primer lugar que la grabación es efectuada por una niña de 13 años a su padre, como consecuencia de que su padre ya llevaba tiempo atacando verbalmente a su madre y a toda su familia según manifiesta en su declaración en el acto de la vista (min 21:55). Afirma también que la grabación la efectuó por propia iniciativa sin que nadie la mandara grabar (min 32:07).
No se puede considerar que nos encontremos ante una única grabación sino que las dos primeras grabaciones hacen referencia únicamente a la conversación mantenida entre el acusado y su hija, sin que en este caso se suscite duda alguna sobre la validez de esta grabación, ya que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2015 : La jurisprudencia ha señalado que la grabación que un particular haga de sus propias conversaciones, telefónicas o de otra índole, no suponen el atentado al secreto de las comunicaciones ( STS 20-2-2006 ) . En este supuesto no puede prosperar la argumentación de la defensa en relación a que dicha grabación no puede tener validez ya que la niña no solo se limita a efectuar dicha grabación, sino que la divulga y lo pone en conocimiento de su madre, Doña Florinda , que es quien las aporta al procedimiento.
Esta argumentación no se puede sostener en primer lugar porque quien realiza la grabación, como se ha señalado, es una niña de trece años, y por tanto, quien tiene la obligación legal de actuar por la misma es quien tiene la patria potestad de ella, en este caso su madre, que además es la persona directamente afectada. Por otra parte, la argumentación de la parte apelante en este sentido no puede sostenerse porque sería tanto como considerar que la grabación por causalidad de una conversación ajena en la que se pretende asesinar a una persona, cuando la intención era grabar por ejemplo el cantar de los pájaros, no se puede poner en conocimiento de la policía porque estaríamos divulgando una conversación ajena.
También tenemos que referirnos a que la niña no ha grabado una conversación telefónica entre terceras personas, utilizando mecanismos de grabación e interceptación de dichas conversaciones. Sino que dicha conversación se produjo entre su padre y su actual pareja dentro del vehículo a través del teléfono móvil, por lo que Don Felix era plenamente consciente de que el contenido de su conversación estaba siendo escuchado por su hija, cuya intención nunca fue grabar esta conversación, ya que desconocía que se iba a producir y la misma solo pretendía grabar las expresiones con que su padre se dirigía a su madre, ya que según ha manifestado era frecuente esta forma de proceder. Por tanto, se puede considerar, al ser el progenitor plenamente consciente de la presencia de su hija y que ésta le estaba oyendo, que la niña era parte de la conversación. También es necesario valorar que en la grabación solo se escucha a Don Felix que en ningún momento se oye a la otra interlocutora, por lo que mal se puede alegar la vulneración del secreto de las comunicaciones, cuando todo lo que habla es delante de la niña y por tanto la misma estaba oyéndolo claramente.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1996 ya entendió, que no ataca el derecho a la intimidad, ni al secreto a las comunicaciones, la grabación subrepticia de una conservación entre cuatro personas, realizada por una de ellas.
Por todo lo expuesto no solo partiendo de la jurisprudencia anteriormente citada puede llegarse a la conclusión de que la grabación en las condiciones efectuadas y por quien la efectuó es perfectamente válida, sino que incluso que por las condiciones en que se practicó, debe afirmarse que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta la hija del acusado, ya que ningún secreto se puede invocar cuando la conversación se está produciendo delante de la niña.
En consecuencia, se considera que las grabaciones aportadas son válidas y no vulneran derecho alguno, al ser realizadas por Palmira que intervino directa e indirectamente en todas las conversaciones grabadas.
Por lo expuesto al considerarse validas dicha grabaciones no puede prosperar las alegaciones relativas a la infracción de la teoría de los frutos de árbol prohibida.
En consecuencia, no siendo objeto de debate el resto de pronunciamientos de la sentencia, debe desestimarse el recurso en su integridad y debe procederse a la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO. Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Felix , contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca , en la causa nº 265/2017, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos esta resolución en todos su particulares y pronunciamientos y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim.
en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
