Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7812/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 22/2018
Núm. Cendoj: 41091370042018100058
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:321
Núm. Roj: SAP SE 321/2018
Encabezamiento
Juzgado : Penal - 12
Causa : P.A. 479/16
Rollo : 7812/2017
S E N T E N C I A N.º 22/18
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D. Francisco Gutiérrez López
D. Carlos Luis Lledó González
D.ª Carmen Barrero Rodríguez
En la ciudad de Sevilla, a veintidós de enero de 2018.-
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de
procedimiento abreviado número 479 de 2016, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla por
delito de amenazas leves en la pareja imputado a D. Nicolas ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso
interpuesto por dicho acusado , representado por la procuradora D.ª Mercedes Retamero Herrera y defendido
por la letrada D.ª Francisca M.ª Gallego Fernández.
Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Carmen Jiménez
Márquez y la acusadora particular D.ª Coral , representada por la procuradora D.ª Raquel de la Vega
Fernández y asistida por el letrado D. Francisco Ángel de la Hera del Barco.
Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de
la sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes: Nicolas , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Coral desde 2008 hasta agosto de 2016, teniendo ambos un hijo en común, menor de edad. El día 15 de septiembre de 2016, cuando Coral en compañía de su madre acudió al que había sido el domicilio familiar a recoger sus enseres, Nicolas le dijo que como no volviera con él, no iba a llegar a fin de año, provocando el consiguiente temor en Coral .
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Nicolas , como autor criminalmente responsable de un DELITOS DE AMENAZAS en el ámbito familiar, del artículo 171.4 y 6 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de PRISION DE CUATRO MESES Y 15 DÍAS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 años y 6 meses; y prohibición de aproximarse y de comunicar con Coral por cualquier medio o procedimiento durante 1 año y 6 meses a una distancia de 200 metros, con imposición de costas, incluyendo las de la acusación particular, si las hubiera.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron sendos escritos de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 28 de julio de 2017; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 7 de diciembre, en cuya fecha quedó suspendida la deliberación, por haberse remitido la grabación audiovisual de un juicio distinto al que correspondía. Reclamada la grabación correcta, esta se recibió en el tribunal el 18 de enero de 2018, desde cuya fecha pende el recurso de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria y subsiguiente juicio de subsunción jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito de amenazas leves en la pareja por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.
En efecto, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones inculpatorias vertidas en el acto del juicio por la denunciante y su madre frente a la versión exculpatoria del acusado, que reconoce la existencia del incidente el día en que su expareja acudió unilateralmente a recoger su ropa del que había sido domicilio común, pero niega haber pronunciado la amenaza que se le imputa. Sobre esta base cognitiva, la magistrada a quo ha llegado a la conclusión de la realidad de los hechos imputados al recurrente mediante un juicio comparativo de credibilidad al que llega mediante una apreciación probatoria perfectamente razonable, concretamente motivada y no desprovista de pautas objetivas de valoración; una apreciación, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a la Sra. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo ella, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .
A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.
SEGUNDO.- Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose a tratar de combatir la credibilidad subjetiva de las testigos de cargo con argumentos que carecen de consistencia suficiente para generar un margen de duda razonable y frente a los cuales cabe replicar brevemente lo siguiente: 1.- Ni una demora de 48 horas en la interposición de la denuncia es relevante para poner en entredicho la veracidad de los hechos denunciados ni se aprecian en las declaraciones de la denunciante y su madre las contradicciones que pretende encontrar el recurso, puesto que estas se limitan a diferencias de detalle en la formulación verbal de una amenaza cuyo contenido es sustancialmente el mismo, tanto da que la fecha del mal futuro anunciado se exprese como 'no llegar a las navidades', 'no comerse el turrón' o 'no llegar a fin de año'.
2.- Que la denunciante afirmara en el Juzgado de Instrucción, a preguntas precisamente de la abogada del denunciado, que la recogida de la ropa fue 'normal' parece más bien dirigirse a justificar la normalidad de la propia conducta de presentarse en el que había sido domicilio común sin avisar y en ausencia del denunciado; pero, en todo caso, lo cierto es que tal recogida fue efectivamente 'normal', en la medida en que se culminó sin que el denunciado opusiera mayor obstáculo a ello, aunque desahogara verbalmente su irritación en los términos narrados por las testigos, de modo que no se aprecia incompatibilidad entre una cosa y otra.
3.- Igualmente carece de relevancia que el denunciado pudiera recoger al día siguiente al hijo común en la guardería sin incidente alguno. Ni el temor del sujeto pasivo es elemento del delito de amenazas, ni ese temor ante lo que parece un mero exabrupto verbal -y de ahí la calificación como leve de la amenaza- tendría que ser tan intenso y duradero como pretende la defensa.
4.- Las denuncias y demandas posteriores del apelante contra su expareja en relación con el hijo común solo acreditan la realidad de su presentación, pero no son por sí mismas prueba de los hechos que en ellas se recogen. En todo caso, esos hechos posteriores no desmentirían los que aquí se enjuician ni pondrían en entredicho la credibilidad subjetiva de la denunciante respecto a ellos, en la medida en que, si esta realmente impidió al denunciado comunicarse con el hijo común, esa conducta reprobable podría explicarse como reacción a la conducta previa del denunciado.
TERCERO.- Por cuanto se lleva expuesto, en conclusión, entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la juzgadora de instancia alcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos del delito del artículo 171.4 del Código Penal por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable, en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; como irreprochable es el juicio de subsunción de los hechos y la individualización de la pena, en la que se ha aplicado ya la degradación discrecional que permite el número 6 del mismo precepto, en atención, fundamentalmente, a las circunstancias peculiares en que se produjo el incidente. Por todo ello, en definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la condena del apelante como autor del delito objeto de acusación.
Pese a la total desestimación del recurso, las costas de esta alzada, cuya imposición al acusado tampoco interesa expresamente la acusación particular, habrán de declararse de oficio, no siendo el recurso malicioso o abiertamente temerario, a fin de evitar que el riesgo de la condena en costas actúe como factor disuasorio del derecho fundamental de toda persona condenada en primera instancia a obtener la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior.
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
ANTECEDENTESPRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes: Nicolas , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Coral desde 2008 hasta agosto de 2016, teniendo ambos un hijo en común, menor de edad. El día 15 de septiembre de 2016, cuando Coral en compañía de su madre acudió al que había sido el domicilio familiar a recoger sus enseres, Nicolas le dijo que como no volviera con él, no iba a llegar a fin de año, provocando el consiguiente temor en Coral .
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Nicolas , como autor criminalmente responsable de un DELITOS DE AMENAZAS en el ámbito familiar, del artículo 171.4 y 6 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de PRISION DE CUATRO MESES Y 15 DÍAS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 años y 6 meses; y prohibición de aproximarse y de comunicar con Coral por cualquier medio o procedimiento durante 1 año y 6 meses a una distancia de 200 metros, con imposición de costas, incluyendo las de la acusación particular, si las hubiera.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron sendos escritos de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 28 de julio de 2017; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 7 de diciembre, en cuya fecha quedó suspendida la deliberación, por haberse remitido la grabación audiovisual de un juicio distinto al que correspondía. Reclamada la grabación correcta, esta se recibió en el tribunal el 18 de enero de 2018, desde cuya fecha pende el recurso de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria y subsiguiente juicio de subsunción jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito de amenazas leves en la pareja por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.
En efecto, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones inculpatorias vertidas en el acto del juicio por la denunciante y su madre frente a la versión exculpatoria del acusado, que reconoce la existencia del incidente el día en que su expareja acudió unilateralmente a recoger su ropa del que había sido domicilio común, pero niega haber pronunciado la amenaza que se le imputa. Sobre esta base cognitiva, la magistrada a quo ha llegado a la conclusión de la realidad de los hechos imputados al recurrente mediante un juicio comparativo de credibilidad al que llega mediante una apreciación probatoria perfectamente razonable, concretamente motivada y no desprovista de pautas objetivas de valoración; una apreciación, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a la Sra. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo ella, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .
A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.
SEGUNDO.- Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose a tratar de combatir la credibilidad subjetiva de las testigos de cargo con argumentos que carecen de consistencia suficiente para generar un margen de duda razonable y frente a los cuales cabe replicar brevemente lo siguiente: 1.- Ni una demora de 48 horas en la interposición de la denuncia es relevante para poner en entredicho la veracidad de los hechos denunciados ni se aprecian en las declaraciones de la denunciante y su madre las contradicciones que pretende encontrar el recurso, puesto que estas se limitan a diferencias de detalle en la formulación verbal de una amenaza cuyo contenido es sustancialmente el mismo, tanto da que la fecha del mal futuro anunciado se exprese como 'no llegar a las navidades', 'no comerse el turrón' o 'no llegar a fin de año'.
2.- Que la denunciante afirmara en el Juzgado de Instrucción, a preguntas precisamente de la abogada del denunciado, que la recogida de la ropa fue 'normal' parece más bien dirigirse a justificar la normalidad de la propia conducta de presentarse en el que había sido domicilio común sin avisar y en ausencia del denunciado; pero, en todo caso, lo cierto es que tal recogida fue efectivamente 'normal', en la medida en que se culminó sin que el denunciado opusiera mayor obstáculo a ello, aunque desahogara verbalmente su irritación en los términos narrados por las testigos, de modo que no se aprecia incompatibilidad entre una cosa y otra.
3.- Igualmente carece de relevancia que el denunciado pudiera recoger al día siguiente al hijo común en la guardería sin incidente alguno. Ni el temor del sujeto pasivo es elemento del delito de amenazas, ni ese temor ante lo que parece un mero exabrupto verbal -y de ahí la calificación como leve de la amenaza- tendría que ser tan intenso y duradero como pretende la defensa.
4.- Las denuncias y demandas posteriores del apelante contra su expareja en relación con el hijo común solo acreditan la realidad de su presentación, pero no son por sí mismas prueba de los hechos que en ellas se recogen. En todo caso, esos hechos posteriores no desmentirían los que aquí se enjuician ni pondrían en entredicho la credibilidad subjetiva de la denunciante respecto a ellos, en la medida en que, si esta realmente impidió al denunciado comunicarse con el hijo común, esa conducta reprobable podría explicarse como reacción a la conducta previa del denunciado.
TERCERO.- Por cuanto se lleva expuesto, en conclusión, entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la juzgadora de instancia alcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos del delito del artículo 171.4 del Código Penal por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable, en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; como irreprochable es el juicio de subsunción de los hechos y la individualización de la pena, en la que se ha aplicado ya la degradación discrecional que permite el número 6 del mismo precepto, en atención, fundamentalmente, a las circunstancias peculiares en que se produjo el incidente. Por todo ello, en definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la condena del apelante como autor del delito objeto de acusación.
Pese a la total desestimación del recurso, las costas de esta alzada, cuya imposición al acusado tampoco interesa expresamente la acusación particular, habrán de declararse de oficio, no siendo el recurso malicioso o abiertamente temerario, a fin de evitar que el riesgo de la condena en costas actúe como factor disuasorio del derecho fundamental de toda persona condenada en primera instancia a obtener la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior.
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Retamero Herrera, en nombre del acusado D. Nicolas , c on tra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla en autos de procedimiento abreviado número 479 de 2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella cabe recurso de casación a preparar en plazo de cinco días ante este mismo tribunal, exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo ( arts. 847.1 b y 849-1º LECrim ) y en las condiciones establecidas por el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

