Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 10/2018 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 22/2018
Núm. Cendoj: 42173370012018100084
Núm. Ecli: ES:APSO:2018:84
Núm. Roj: SAP SO 84/2018
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00022/2018
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 213100
N.I.G.: 42173 41 2 2017 0001011
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000010 /2018
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Lucas
Procurador/a: D/Dª NELIDA MURO SANZ
Abogado/a: D/Dª SONIA VALER HERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Pelayo
Procurador/a: D/Dª , ESPERANZA GALLEGO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª , LETICIA MARTINEZ CUESTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 218 /2017 del Jdo. De lo Penal
Juzgado de origen: DPA 191/17 JDO de Instrucción nº 4 de SORIA
SENTENCIA Nº 22/18
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
En Soria, a 9 de abril de 2018.-
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SORIA, siendo
parte apelante: D. Lucas , defendido por la Abogada Sra. Martínez Cuesta y representado por la Procuradora
Sra. Gallego López y, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de SORIA, con fecha 13 de febrero de 2018, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: '
PRIMERO: Se declara probado que Lucas , en fecha 14 de agosto de 2.015, suscribió un contrato de arrendamiento de la vivienda con muebles, sita en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de URBANIZACIÓN000 , GOLMAYO, propiedad de D. Pelayo . Como quiera que Lucas dejo de abonar la renta, el propietario de la vivienda presento el correspondiente juicio de desahucio, donde se acordó el lanzamiento en fecha 12 de abril de 2.017. Lucas entregó voluntariamente las llaves de la vivienda en dicha fecha, pero se comprobó por parte del propietario, en dicha fecha, al entrar en posesión de la vivienda, que faltaban de su interior una serie de muebles de su propiedad, tales como una nevera, un armario frontal del salón, una mesa y tres sillas de salón, una mesa auxiliar de salón, una cómoda del dormitorio y el mando el garaje. Lucas hizo suyos estos efectos antes de devolver las llaves del piso, con ánimo de enriquecimiento patrimonial, y pese a ser consciente de que debía devolver el piso con los muebles con los que le fue arrendado. Los enseres sustraídos, según facturas aportadas, están valorados en 890 euros.
Lucas es mayor de edad penal y tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a D. Lucas , como autor de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 253.1 del Código Penal , a la pena seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como a que indemnice a D.
Pelayo en la suma de 890 euros, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular.'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Lucas , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 13 de febrero de 2018 , por la que se condenó a D. Lucas como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo y costas procesales, además de al pago de la consiguiente responsabilidad civil, se interpuso por la Defensa recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del citado apelante, por considerar que ducha resolución ha incurrido en quebrantamiento de las garantías procesales y vulneración de derecho fundamental, así como infracción de precepto constitucional y legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, según el artículo 846 bis c) apartado a y b.
No obstante, del contenido del recurso comprobamos que dichas alegaciones se concretan en error en la valoración de la prueba, por insuficiencia de ésta para demostrar la autoría de los hechos por parte del apelante, y falta de acreditación de los elementos del tipo delictivo aplicado, así como del ánimo de enriquecimiento patrimonial. Y se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', interesando en definitiva la absolución del condenado en la instancia.
SEGUNDO.- A la vista de los motivos de recurso, en primer lugar debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
T odas estas condiciones se cumplen, a nuestro juicio, en la sentencia que se somete a revisión.
La lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia y el visionado de la grabación del juicio, ponen de manifiesto la existencia de suficiente prueba de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, valorada de forma razonable y razonada por la Juzgadora, que le lleva a estimar que los hechos sucedieron tal y como expresamente declara probados.
No obstante procederemos a realizar una nueva revisión de lo actuado, especialmente con el visionado de la grabación del Juicio Oral. En dicho acto declaró el testigo y denunciante D. Pelayo quien dijo que es el propietario de la vivienda que se alquiló al acusado. Tras una serie de impagos continuos, hubo un desahucio, y las llaves el arrendatario las entregó a la Procuradora el día 12 de abril de 2017. El declarante acudió a la vivienda el mismo día, y al ir a revisarla con el Notario, comprobó que había una serie de daños y que faltaban varios muebles, como un frigorífico, un mueble mural de un comedor, unas sillas, una mesa, una cómoda y un mando de garaje. Que dichos bienes estaban fotografiados como anexo al contrato. Se vio claramente que dichos objetos faltaban.
La prueba documental aportada consistió, en lo que ahora importa, en contrato de arrendamiento, fotografías del inmueble arrendado, donde se aprecia el mobiliario del mismo, y el acta notarial de presencia del Sr. Notario D. José Manuel Benéitez Bernabé, en visita realizada el mismo día de la entrega de llaves por parte del arrendatario.
Dicha documentación corrobora la versión del denunciante de que faltaban varios muebles de la vivienda arrendada, y de la que únicamente el arrendatario acusado, pudo sacar los bienes muebles que faltaban y que fueron objeto de la denuncia del arrendador.
Finalmente añadiremos que el acusado no compareció a la Vista Oral, sin que conste motivo alguno para tal ausencia, por lo que no podemos conocer su versión de los hechos.
Por tanto, concluimos que la Juez valoró correctamente las pruebas practicadas, sin que haya existido vulneración del principio de presunción de inocencia del apelante, sino una conclusión probatoria suficientemente fundamentada, que debe ser mantenida en esta instancia, con desestimación del motivo.
TERCERO.- En lo que respecta al tipo penal objeto de acusación, el delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la existencia concatenada de cuatro elementos: a) Recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima.
b) Que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona.
c) Que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto.
d) Esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona ( STS 153/2003, de 8 febrero , y STS 915/2005, de 11 de julio ).
Finalmente, añadiremos que el ánimo de lucro del autor consiste en la intención del sujeto de obtener una ventaja económica mediante la incorporación a su patrimonio de la cosa ajena. El ánimo de lucro radica o estriba en cualquier ventaja, utilidad, beneficio o rendimiento que se proponga obtener de los bienes muebles cuyo apoderamiento o apropiación pretenda el sujeto activo, incluso los meramente contemplativos o de ulterior beneficencia, no importando, ni el modo de materialización, ni el propósito lucrativo, ni si llegó o no a obtenerlo efectivamente, aplicando lo apropiado a la satisfacción de sus fines concretos, pues esto último pertenece a la fase a agotamiento del delito.
En definitiva, consideramos que se cumplen todos los requisitos del tipo penal aplicado, incluido el ánimo de lucro del autor, ya que el acusado se apropió de parte de los muebles que había en la vivienda arrendada, a sabiendas de que tenía obligación de entregar las llaves a la finalización del contrato con todos los bienes que había en su interior al inicio del mismo, lo que supone la desestimación del motivo.
CUARTO.- Finalmente, e n relación al principio 'in dubio pro reo', alegado en el recurso, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013 , establece: ' Por lo que se refiere al principio 'in dubio pro reo' la doctrina científica y jurisprudencial de esta Sala le concede una doble dimensión: a) Normativa, que impone a los Jueces y Tribunales aplicar la norma susceptible de varios significados, de la forma más favorable al imputado, y b) Procesal/valorativa, que impone a los Jueces que cuando tras la valoración crítica de la prueba no alcancen el axiomático juicio de certeza, 'más allá de toda duda razonable' que constituye el canon exigible en todo pronunciamiento condenatorio deben escoger la tesis absolutoria, o si la duda es entre dos pronunciamientos condenatorios, aquel que sea menos gravoso. -- STS 273/2013 ATS de 3 de junio de 2004 , entre otros--.
El recurrente en este motivo se refiere a la aplicación del principio 'in dubio pro reo' en su vertiente procesal/valorativa. Pues bien tal principio se vulnera cuando el Tribunal sentenciador patentiza dudas ante el resultado de la valoración de todas las pruebas, sobre la existencia de un ilícito penal o sobre la responsabilidad en el mismo de la persona concernida, y no obstante, condena. No es este el caso de autos. El Tribunal sentenciador no exteriorizó ninguna duda sino que acreditó una certeza tanto en la realidad del delito.
Ahora bien, también desde la perspectiva constitucional el principio 'in dubio pro reo' en su vertiente procesal/valorativa tiene una dimensión específica: la de verificar por esta Sala Casacional si el Tribunal de instancia que no dudó e hizo bien en no dudar a la vista de la calidad de las informaciones probatorias que se deducían de las evidencias de cargo, o si, por el contrario, si bien no dudó, debió de haber dudado porque las mismas no consentían arribar a la conclusión condenatoria -- SSTS 1317/2009 114/2010 855/2010 ó 591/2011 . Pues bien el examen de la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador desde esta perspectiva constitucional del principio 'in dubio pro reo' es claro: El Tribunal hizo bien en no dudar por porque las informaciones probatorias alcanzadas sostienen el juicio de certeza hasta alcanzar el axiomático 'certeza más allá de una duda razonable.' Y aplicando lo anterior al caso de autos, comprobamos que la Juez de lo Penal no manifestó duda alguna respecto de la realidad del delito, ni de su autoría por parte del acusado D. Lucas y tras la revisión de las pruebas en esta alzada, comprobamos que en efecto no existe motivo alguno de duda, según hemos expuesto más arriba. El recurso en consecuencia debe ser desestimado.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Nélida Muro Sanz, en nombre y representación de D. Lucas , contra la sentencia dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal de Soria, el día 13 de febrero de 2018, en el Procedimiento Abreviado nº 218/17 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
