Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 78/2018 de 29 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100021

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:276

Núm. Roj: SAP TF 276/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAZ
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000078/2018
NIG: 3800643220170012637
Resolución:Sentencia 000022/2018
IUP: TB2018000188
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003261/2017
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona
Apelante: Marisol ; Abogado: Beatriz Zirthare Mesa Bencomo
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de enero de 2018.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS ASTOR
LANDETE, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Delitos Leves 3261/17
procedente del Juzgado de Primera Instrucción nº 1 de Arona y habiendo sido parte, de un lado y como
apelante Dña Marisol , habiendo ejercido la acción pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción nº 1 de Arona en el Juicio sobre Delito Leve 3261/17se dictó sentencia con fecha de 20 de septiembre de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ABSUELVO a don Eulogio y a doña Tarsila de los hechos por los que se le acusaba en este proceso.

No hay imposición de costas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: '
PRIMERO.- Está probado que entre doña Marisol , por un lado, y don Eulogio y doña Tarsila por otro lado existe una muy mala relación derivada de problemas vecinales. Es hecho igualmente probado que el día 1 de septiembre de 2017 tuvieron una fuerte discusión entre las partes a consecuencia de un reproche de doña Marisol y su pareja don Isaac , por los ruidos que hacía al parecer un perro de doña Tarsila .



SEGUNDO.- Sin embargo, no está probado que ni don Eulogio ni doña Tarsila hayan agredido a doña Marisol fuera de una legítima defensa, o en una riña mutuamente aceptada.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña Marisol , el que admitido a trámite se confirió traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal y se elevaron a este Tribunal por oficio de 27 de diciembre de 2.017, que las recibió el 26 de enero de 2018 y que en el Rollo 78/2018 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente como motivo de recurso, el error en la apreciación de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia sobre la base de una nueva interpretación en la que se afirme el carácter incriminatorio de la prueba personal practicada y corroborada por el resultado lesivo.

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , doctrina que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas, considera que la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia.

En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

En relación con el motivo de recurso basado en el error en la apreciación de las pruebas debemos tener en cuenta que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, conforme a la doctrina constitucional apuntada, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

Por otro lado, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado por el Tribunal Supremo en sus sentencias 38/2015, de 30 de enero , 383/14, 16 de mayo , 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 .



SEGUNDO.- La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

Aplicando el principio de la inmediación, no se ha alegado por el recurrente que exista documento alguno en los que se pudiera fundar el error judicial, sino que se pretende una segunda lectura meramente interpretativa de la prueba personal practicada, dando primacía a su propia interpretación y valoración, sin mayor apoyatura probatoria o fundamentar una sentencia de condena en la segunda instancia sobre la base de los indicios existentes que el Tribunal de instancia considero insuficientes.

La fundamentación de la sentencia de instancia es totalmente confusa, por cuanto parece transcribir los datos recogidos de forma precipitada en un acta de la sesión del juicio oral. No obstante éllo, y a la vista de lo que resulta de la videograbación y de lo que se deduce de la fundamentación, el juez de la instancia ha podido concluir que existió un enfrentamiento físico entre las partes, con un resultado lesivo, pero que no se pudo determinar si el mismo se produjo en un acto de agresión o de legítima defensa, habiendo excluido la agresión mútua. Aunque no se refiere así expresamente en la sentencia, el fallo absolutorio está fundado en el principio in dubio pro reo. Dicho remedio procesal determina la absolución de quien resulta denunciado cuando a la vista de las pruebas practicadas, con carácter incriminatorio, resulta la duda razonable de la responsabilidad del denunciado.

En definitiva, el tribunal de apelación no puede modificar la sentencia de instancia, sobre la base de las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral, conforme al principio de la inmediación. El cauce para la impugnación de sentencias absolutorias resulta excepcional en el Derecho comparado y ya en el nuestro propio tras las últimas modificaciones procesales, en las que no cabe la revocación de la sentencia de instancia por el motivo del error en la apreciación de la prueba, tal y como se interesa en el recurso. En dicho supuesto, que no concurre el caso que nos ocupa, el Tribunal de apelación sólo puede acordar la anulación de la sentencia de instancia, conforme previene el artículo 792.2 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre. El motivo debe ser desestimado .



TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLO: Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña Marisol , contra la sentencia de fecha de 20 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de instrucción nº 1 de Arona , en su Juicio sobre Delitos Leves 3261/17 la que confirmamos, imponiendo de oficio las costas de esta apelación.

Así, por esta mi sentencia, la que declaro firme, y de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña.

JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.