Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 10/2018 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 22/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100168
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:804
Núm. Roj: SAP BI 804/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK: 48001
Tfno.: 94-4016662
Fax: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-18/002154
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.37.2-2018/0002154
Rollo apelación menores 10/2018 - AR
O.Judicial Origen/Jatorriko epaitegia: Juzgado de Menores nº1 (Bilbao)
Procedimiento/Prozedura: Expediente de reforma 169/2017
Recurrente/Errekurtsogilea: Epifanio
Procurador/a Recurrente/Errekurtsogilearen prokuradorea:
Abogado/a Recurrente/Errekurtsogilearen abokatua:JAVIER BUSTOS MANRIQUE
SENTENCIA Nº: 9000022/18
ILTMOS. SRES.
D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de febrero de dos mil dieciocho
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Expediente de Reforma, seguidos con el número 169/2017 ante el Juzgado de Menores nº 1 (Bilbao)
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito contra la seguridad del tráfico.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA
JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 1 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó sentencia con fecha 22/12/2017 . El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' Que debo declarar y declaro al menor Epifanio autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384 del Código penal , ya definido, imponiéndole la medida de ocho fines de semana de permanencia en centro de reforma.
No se hace pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil .
Se impone al menor Epifanio las costas devengadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor Epifanio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
Estimándose necesaria la celebración de la vista, se señaló como fecha para la misma el día 13 de marzo de 2018 a las 9:45 horas.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que declara al menor, Epifanio , responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir sin licencia, se interpone recurso por su representación procesal, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba puesto que según la parte recurrente no ha resultado acreditada la participación del menor en el delito por el que se le condena. Refiere que no se ha valorado la testifical de descargo que acreditaría que el menor expedientado no conducía el vehículo, sino que lo hacía Nicolas , quien habría suplantado la identidad de su amigo Epifanio por el motivo de tener que ingresar en el Centro de DIRECCION000 , y que de tal supuesta suplantación de identidad se formuló una denuncia sin que ello haya sido valorado.
Subsidiariamente se nos alega que la medida decretada no es la adecuada porque aunque el Equipo Técnico especifica que Epifanio vive inmerso en una multiproblemática familiar, pese a ello no se aconseja el internamiento. Finalmente alude al hecho de que la condena en costas no debe incluir los honorarios del perito calígrafo.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación por las razones que constan en su respectivo escrito, reproducidas en el acto de la vista, considerando que la resolución recurrida es ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado (sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).
Concretamente nos recuerda el Tribunal Supremo en Auto de 12 de enero de 2017 que en la sentencia 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) se expresa que 'según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que 'en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos'.
TERCERO.- En el caso enjuiciado, la Juzgadora de instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con acierto, apreciando la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo penal, por lo que el recurso, ya lo adelantamos, no puede prosperar.
Frente a la argumentación que contiene la sentencia, las parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la de la Juzgadora de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia innegable para enervar el principio de presunción de inocencia. Hasta tal punto la sentencia es minuciosa, detallada, y acertada que deja prácticamente nulo margen de valoración adicional a este Tribunal, porque además, la parte recurrente reproduce en esta alzada cuestiones que han sido ampliamente tratadas y resueltas en la resolución recurrida con, insistimos, pleno acierto.
En tal sentido, el examen de las actuaciones nos permite afirmar que la Magistrada de la instancia analiza las diferentes pruebas testificales de descargo tendentes a significar el hecho de que el menor expedientado no conducía el vehículo sino que lo hacía Nicolas , no otorgando credibilidad al testimonio de ninguno de los testigos, y explicando claramente el porqué de no otorgales ninguna verosimilitud. Alude a la contundente prueba pericial que acredita sin género de duda que el menor expedientado firmó el boletín de denuncia y el acta de información de derechos que le fue efectuada por los agentes de la Ertzaintza, y que es absolutamente coincidente con la firma estampada por el menor en la Fiscalía de menores, y las múltiples contradicciones en las que incurre el testigo Nicolas que hacen que su versión, en la que se apoyan el resto de testigos de descargo, resulte absolutamente inverosímil; contradicciones que por su detalle, asumimos, considerando innecesario su repetición en la presente resolución.
En suma, no estamos en presencia de una valoración realizada al margen de las reglas de la lógica o de la experiencia, o que contenga razonamientos carentes de sentido, sino de una valoración razonada extraída de la prueba practicada de la que no es posible inferir el alegado error en la valoración de la prueba.
Por tanto, apreciando la Sala que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, y se sustenta, como hemos expresado, sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados, debe confirmarse la sentencia al no tener virtualidad ni relevancia ninguna de las manifestaciones efectuadas en el recurso, incluida la medida adoptada que estimamos la más beneficiosa para el interés del menor habida cuenta sus circunstancias personales, y familiares, y también la correcta condena en costas procesales, costas de las que no corresponde a esta fase procesal de resolución analizar en carácter debido o indebido de los conceptos que la integran, sino al momento de la tasación, propio de la ejecución de la sentencia.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Epifanio contra sentencia de 22-12-2017 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Bilbao en el Expediente de Reforma nº 169/17, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/ as que la firman y leída por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
