Sentencia Penal Nº 22/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 15030310012018100037

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4298

Núm. Roj: STSJ GAL 4298/2018

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00022/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA CIVIL Y PENAL
PLAZA DE GALICIA S/N
Teléfono: 981184876
N.I.G.: 36042 41 2 2015 0002695
Refª.- RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000018 /2018
Sobre: ASESINATO
Fabio MARIA CRISTINA LOPEZ BOTANAMIGUEL MELEIRO VAZQUEZ
Contra: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A nº
Excmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Ángel Cadenas Sobreira
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Juan Luis Pía Iglesias
Don Fernando Alañón Olmedo - Ponente
En A CORUÑA, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
arriba expresados, vio en grado de apelación (rollo nº 18/2018) el procedimiento del Tribunal del Jurado
seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo nº 37/2017) partiendo de la causa
que con el número 711/2015 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de Ponteareas por el delito de
asesinato contra el acusado Fabio . Son partes en este recurso, como apelante el acusado, representado por
la procuradora doña Mª Cristina López Botana y defendido por el letrado don Miguel Meleiro Vázquez; y como
apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Noelia , Frida , Camila y Celso , representados por
el procurador Sr. Sánchez González y asistidos por el letrado Sr. Gallego Rivera, por la Comunidad Autónoma
de Galicia, la Letrada Sra. Martínez Pereira y por el Estado, el Letrado de la Administración General Sr. Suárez
de Centi Buján.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes


PRIMERO : La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de 9 de noviembre de 2017 contiene los siguientes hechos probados: 'El jurado declaró probados en su veredicto los siguientes hechos: 1.- El acusado, Fabio , nacido el NUM003 de 1978, y Melisa , nacida el NUM004 de 1985, mantuvieron una relación sentimental durante unos nueve años. Fruto de esta relación nació una hija, Modesta , que en el mes de NUM005 de 2015 tenía nueve años de edad.

2.- Poco antes del verano del año 2015, rompieron su relación sentimental y cesó la convivencia entre ellos. Y Melisa inició una relación sentimental con Marcelino poco antes del mes de julio de 2015.

3.- El acusado, Fabio , con un comportamiento posesivo, controlador y violento, insistía en reiniciar la relación y la convivencia con Melisa . A tal efecto, trataba de seguir contactando con ella, y frecuentaba el bar DIRECCION003 , de DIRECCION004 , donde Melisa trabajaba. La vigilaba, él mismo o a través de otras personas, y con este fin colocó un aparato de videograbación en la rotonda situada a unos 25 metros de su casa para comprobar cuando pasaba y con quién. También le solicitó a un conocido que insertara algún sistema de control remoto en el teléfono móvil de ella pan controlar sus mensajes de WhatsApp, dónde se encontraba y con quién).

4.- El acusado, Fabio , manifestaba que Melisa o era para él o no era para nadie, y que mataría a Marcelino y a Melisa . Estos dos sospechaban de la actitud obsesiva y del control del acusado. Sin embargo, nunca presentaron denuncia por tales hechos.

5.- Sobre las 23:30 horas del día 2 de julio de 2015, el acusado, Fabio , acudió, junto con otro conocido, al bar DIRECCION003 , de DIRECCION004 , donde trabajaba Melisa , y se ausentó del lugar sobre las 24 horas.

6.- Sobre las 00:30 horas del día 3 de julio de 2015, Melisa finalizó su jornada de trabajo en el bar DIRECCION003 , de DIRECCION004 . Dejó su automóvil en el campo de fútbol de la misma localidad y ya en el vehículo de motor marca BMW matrícula .... BGW , de Marcelino , con quien había quedado, se dirigieron a un lugar apartado y escondido, el monte de DIRECCION005 , en DIRECCION004 . Amparados y confiados por la hora y por el lugar y dentro del coche, se desnudaron y mantuvieron relaciones sexuales.

7.- 0 porque los siguió, o porque Fabio sabía a dónde irían Melisa y Marcelino , se presentó en el monte de DIRECCION005 , en DIRECCION004 .

8.- El acusado, Fabio , con la intención de acabar con sus vidas o representándose que así podía resultar, entre las 00:30 y las 4:00 horas del día 3 de julio de 2015, les disparó a Melisa ya Marcelino a la cabeza con una escopeta.

9.- El acusado, Fabio , le disparó a Melisa a través de la ventana de una puerta del vehículo que ocupaba, a una distancia de entre un metro y metro y medio. Melisa murió por el estallido craneal y encefálico provocado por un arma de fuego de proyectil múltiple -escopeta de cartuchos-.

10.- El acusado, Fabio , le disparó a Marcelino en contacto, o casi, del arma con la cabeza. Marcelino murió por el disparo de un arma de fuego de proyectil múltiple -escopeta de cartuchos.

11.- El acusado, Fabio , abandonó el lugar de los hechos llevando consigo el teléfono móvil de la fallecida Melisa .

12.- Desde la muerte de Melisa y Marcelino hasta la detención del acusado, Fabio , transcurrieron unas 21 horas, tiempo más que suficiente para que pudiera deshacerse del arma de fuego utilizada y del teléfono móvil de ella y eliminar rastros o huellas que lo pudieran vincular con los crímenes.

13.- El acusado, Fabio , era un cazador experto y habitual, conocía perfectamente el uso de las armas de fuego y en su domicilio los agentes se incautaron de 5 escopetas, 3 rifles y 1 carabina.

Se declara probado también que: 14.- La fallecida Melisa , nacida el NUM004 de 1985, tenía una hija - Modesta -, padres - Arsenio y Frida - y hermanos - Isidora , Braulio y Santiaga -. La mencionada hija, Modesta , está bajo la tutela de Isidora y de Celso .

15.- El fallecido Marcelino , nacido el NUM006 de 1978, tenía sus padres - Eladio y Noelia - y un hermano - Everardo '-.



SEGUNDO: El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: 'Condenar al acusado, Fabio : Como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía, del artículo 139.1.1ª, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de lugar y tiempo del artículo 22.2ª y de parentesco del artículo 23, todos ellos del Código Penal, en la persona de Melisa , a la pena de 24 años de prisión.

Como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía, del artículo 139.1.1ª, con la concurrencia de la circunstancia agravante de lugar y tiempo del artículo 22.2ª del Código Penal, en la persona de Marcelino , a la pena de 23 años de prisión.

A tenor de lo previsto en el artículo 76.1.c del Código Penal, fijo como máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable el de 40 años de prisión.

Dichas penas conllevan la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo y, además, la privación de la patria potestad respecto a la hija del acusado Modesta , al amparo del artículo 55 del Código Penal.

Igualmente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal, se impone a Fabio la prohibición de acercarse a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio con los parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad, de Melisa y de Marcelino durante 33 años.

En cuanto a las responsabilidades civiles, Fabio deberá indemnizar a: Modesta en la cantidad de 300.000 €.

Frida y Arsenio en 150 000 €.

Isidora en 100.000 €.

Braulio en 25.000 €.

Santiaga en 25.000 €.

Noelia en 75.000 €.

Los herederos de Eladio en 75.000 €.

Everardo en 25.000 €.

Al Estado en la cantidad de 11.942,28 €.

Asimismo, el acusado deberá abonar los intereses legales correspondientes a cada una de dichas cantidades.

Se imponen las costas de la presente instancia a Fabio con inclusión de las de la acusación particular y exclusión de las de la Xunta de Galicia.

Se mantiene la situación de prisión provisional de Fabio '.



TERCERO: Notificada a las partes la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado.



CUARTO: Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, se señaló día para la vista del recurso que tuvo lugar el pasado día 24 de julio con la concurrencia de todas las partes.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero .- Dos son los motivos articulados para sustentar el recurso de apelación que la representación procesal de Fabio interpone frente a la sentencia dictada en el ámbito de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 9 de noviembre de 2017 por la que se condena al anterior a la pena de prisión de 24 años por un delito de asesinato concurriendo las circunstancias agravantes de tiempo y lugar previstas en el artículo 22.2ª y de parentesco más la de 23 años de prisión por igual delito y circunstancias excepto la de parentesco, con fijación de un máximo de cumplimiento de la pena en 40 años.

El primero de los motivos se apoya en el artículo 846 bis c, apartado e) de la Ley de enjuiciamiento criminal por vulneración del principio de presunción de inocencia. Lo que plantea la recurrente y que con más detalle se plasmará en el fundamento siguiente, es una valoración parcial de la prueba practicada de modo que el Jurado ha asumido el resultado de aquellas perjudiciales al acusado eludiendo contemplar los efectos de aquellas otras que le son plenamente favorables, en concreto alguna pericial y testifical que muestran su inocencia; se añade que la condena se apoya en hechos que no pasan de ser meras sospechas, suposiciones o presunciones que no alcanzan siquiera la categoría de indicios racionales determinantes de la culpabilidad a la postre declarada.

Como segundo motivo de recurso, sin especificar qué concreto precepto autoriza el contenido de esta impugnación, entendemos que sobre la base del artículo 846 bis c, apartado b), denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 139.2 del Código Penal, por indebida aplicación del contenido de las reglas de fijación de la pena a las que alude al artículo 66 del mismo cuerpo legal, con relación a lo preceptuado en su artículo 8.

La consideración que plasma en el motivo es la inviable aplicación al delito de asesinato de las circunstancias agravantes genéricas al contener el citado artículo 139.2 la expresa previsión de exasperación punitiva en los casos donde concurra más de una de las circunstancias de necesaria concurrencia en la consideración del delito de asesinato.

Segundo .- Esta Sala se ha pronunciado sobre la naturaleza del recurso de apelación que autoriza a interponer el artículo 846 bis a) de la Ley de enjuiciamiento criminal. En nuestra sentencia de 25 de noviembre de 2014, con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012, decíamos que a pesar del nomen iuris que presenta el recurso de casación contra las sentencias dictadas por el tribunal del jurado, se está ante un verdadero recurso extraordinario pues los motivos aparecen tasados. De tal afirmación se deriva que la articulación efectuada por el primero de los motivos de impugnación, al amparo del artículo 846 bis c), apartado e), exclusivamente cabrá referirlo al mismo esto es, si se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado recurrente porque en atención a la prueba que se ha practicado en juicio carece de toda base razonable la condena impuesta. Es la presunción de inocencia el concepto alrededor del cual debe girar el análisis de las cuestiones planteadas por la recurrente si bien las mismas parecen incidir, y así se anticipa, en la denuncia de la valoración probatoria que indirectamente es enlazada con la presunción de inocencia.

El Tribunal Constitucional ha manifestado (por todas la sentencia 128/2011 de 18 de julio y la más reciente 125/2017 de 13 de noviembre) que los elementos básicos de la garantía constitucional de la presunción de inocencia son, en primer lugar la inviable condena en ausencia de pruebas de cargo válidas, de donde se deriva la necesidad de actividad probatoria de cargo como requisito ineludible para el dictado de pronunciamiento condenatorio; en segundo lugar que las pruebas se hayan desarrollado con observancia de todas las garantías necesarias; en tercer lugar que se refieran a todos y cada uno de los hechos que integran la correspondiente figura delictiva que sirve de título de imputación y, finalmente, que de la prueba quepa razonablemente inferir los hechos y la participación del acusado en los mismos. El Tribunal Supremo ha venido igualmente configurando jurisprudencialmente el sentido y alcance de tal garantía constitucional (entre otras muchas las sentencias núms. 691/11 y 692/11 de 22 de junio , 576/2011 de 25 de mayo , 351/11 de 6 de mayo, 321/11 de 26 de abril, 255/11 de 6 de abril, 89/11 de 18 de febrero, 21/11 de 26 de enero, 22/11 de 26 de enero y 1161/ 2010 de 30 de diciembre, 1385/2011 de 22 de diciembre y las más recientes de 284/2018 y 281/2018 de 13 junio) indicando la necesidad de que la convicción alcanzada por el juzgador descanse en la práctica de pruebas válidas y el debate que sobre las mismas se desarrolle se someta a las condiciones de contradicción y publicidad; en segundo lugar que la certeza del juzgador sea susceptible de ser objetivamente asumida, más allá de un mero convencimiento subjetivo y por consiguiente resulta que no es exigible que las convicciones del juzgador sean incuestionables sino que las mismas tengan razonable vinculación con el contenido de la actividad probatoria desarrollada; en tercer lugar que no haya existido un vacío probatorio lo que se excluye siempre y cuando los medios de prueba asumidos tengan un mostrado contenido incriminador y que su valoración permita concluir en un resultado veraz objetivamente aceptable o lo que es lo mismo, acomodado a un canon de coherencia lógica suficiente. La existencia de ese canon de racionalidad debe permitir un contraste con otras alternativas porque ese parámetro de razón exige que las objeciones que le sean oponibles no presenten, al menos, vigor suficiente para sembrar dudas lógicas que hicieran entrar en aplicación el principio in dubio pro reo; finalmente es exigible que la prueba se proyecte sobre los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y entre ellos la participación del acusado.

Ahora bien, lo anterior no faculta para llevar a cabo una nueva valoración probatoria, no es admisible verificar una nueva y completa valoración probatoria sino si, y solo si, la valoración alcanzada por el tribunal colma los requisitos anteriores, sin que sea posible sustituir aquella ponderada valoración por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar aquellos parámetros pues el decantarse por una u otra alternativa, más allá de la duda razonable que determine la aplicación del principio de presunción de inocencia, es cuestión que única y exclusivamente compete al tribunal soberano para la valoración de la prueba, aquel que ha gozado de la inmediación requerida bajo el amparo de los principios de contradicción y legalidad; dicho de otro modo, la irracionalidad del proceso de valoración aparece cuando el criterio acogido es incompatible con incuestionables datos objetivos más no cuando esa pretendida objetividad no deriva sino de un proceso valorativo con resultado diferente de forma que lo realmente pretendido por la defensa no es más que la sustitución de un criterio valorativo o interpretativo, el acogido por el Tribunal, por el que de propio se ofrece.

En ese sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2002 dice que '... el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 es explícita al respecto cuando señala que lo que el Tribunal de apelación puede valorar es exclusivamente la racionalidad del proceso valorativo de la prueba practicada, la motivación de la valoración en el sentido de determinar si ésta cubre el canon de constitucionalidad que permite considerar la existencia de tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión.

La lectura del primer motivo de recurso lleva indefectiblemente a determinar que más allá de cuestionar la racionalidad de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, la recurrente pretende sustituir su criterio por el acogido y si bien tal proceder implícitamente debe conllevar una pretendida irracionalidad para justificar el motivo, no es menos cierto que no se ofrecen datos de tal arbitrariedad más allá de la incompatibilidad del relato acogido por el tribunal con el asumido por la defensa.

Los hechos probados declarados en la sentencia se refieren, hasta el ordinal 5, a la relación del acusado con la víctima Melisa y a su actitud tras la ruptura de la relación sentimental que mantuvieron; a partir del ordinal anterior se describe lo que aconteció la noche del 2 al 3 de julio de 2015. Los hechos nucleares del tipo delictivo que sirve de fundamento de la condena se describen en los ordinales 7 a 11. Llegada de Fabio al lugar donde se encontraban Melisa y Marcelino , disparos contra los anteriores de manera letal y abandono del lugar de los hechos tras la recogida por parte de Fabio del móvil de Melisa . Los restantes hechos probados determinan circunstancias personales de las víctimas y su agresor así como la actuación de éste tras la culminación de la agresión.

Sentado lo que antecede, el recurso se centra, en relación con el primero de los motivos, en pretender tener por cierto que las vigilancias a que sometía el acusado a Melisa habían desaparecido dos meses antes de los hechos. Hay una alusión al código de desbloqueo del móvil que según relata la sentencia fue requerido al acusado, extremo que, según el recurrente no sería cierto. Se alude a una supuesta manifestación del esposo de Isidora realizada para incriminar a Fabio en relación con la maleza que existía en el lugar donde ocurrieron los hechos. En relación con la prueba de la parafina, que la sentencia determina que es irrelevante ante la posibilidad de que el acusado hubiere hecho desaparecer los restos de pólvora que habrían dado positivo en aquel test. Es crucial, a juicio de la defensa, la prueba del examen del teléfono NUM007 . En relación con la prueba pericial que ubicaría el teléfono del acusado en el lugar de los hechos, a juicio de la defensa es fundamental el contenido del informe pericial de parte que desvirtuaría el elaborado por la Guardia Civil en el sentido de que no puede afirmarse que en la franja horaria que va desde las 2:39 horas hasta las 3:12 horas el acusado se encontrara en DIRECCION004 . Finalmente se determina que no es cierto que los teléfonos de Fabio y Melisa se encontraran juntos a las 3:12:49 y a las 5:13:18 del día en que ocurrieron los hechos.

Cumple señalar que la sentencia básicamente viene a constatar la culpabilidad del acusado sobre la base de valorar su actitud hacia Melisa a raíz de la ruptura de la relación sentimental que ambos mantenían.

Es profusa y detallada la valoración que de la abundante prueba testifical lleva a cabo la sentencia y que muestra una obsesión de Fabio por Melisa , un comportamiento obcecado dirigido a comprobar lo que en cada momento hacía la fallecida. Es muy determinante el análisis de esa prueba testifical que se lleva a cabo en el fundamento sexto que demuestra esa situación e incluso el pensamiento de Fabio de acabar con la vida de Melisa si esta no volvía con él o estaba con tercera persona. El único dato que ofrece la defensa para cuestionar el efecto de tal actitud de Fabio y que había cambiado es la manifestación del compañero de la hermana de Melisa de que hacía dos meses que no veía el coche de Fabio en DIRECCION006 , dato que, indudablemente, es insuficiente para justificar una alteración de actitud tan radical como el que se pretende por la defensa y que habría de tener por absurda la conclusión alcanzada por el Tribunal apoyada en abundantísima prueba testifical. No es posible, como parece pretender la defensa, cuestionar la valoración de la prueba personal que ha sido debidamente ponderada o cuando menos sin que elemento alguno permita considerar una valoración torcida o inasumible y así no se puede ponderar una supuesta enemistad de Isidora , hermana de Melisa , y los padres de ambas con ésta que les llevara a un testimonio mendaz y desde luego es inasumible que el interés en controlar a Melisa fuera de su hermana Santiaga , situación carente de la más mínima justificación como la propia defensa reconoce en su recurso.

En relación con la negativa de Fabio a entregar su teléfono para el correspondiente examen, es cuestión que no tiene reflejo en los hechos probados y que desde luego no muestra en modo alguno que alguno de éstos se haya apoyado en prueba indebidamente obtenida o valorada de manera absurda o radicalmente inconsistente.

La defensa acude a determinados aspectos de la causa que en modo alguno tiñen de absurda la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal y ello es así por cuanto alguna de las pruebas de descargo que ahora la defensa ofrece para justificar la pretendida absurda conclusión alcanzada por el Tribunal fueron convenientemente rechazadas. Rechazo que se podrá o no compartir pero que desde luego obedeció a razones serias y formalmente correctas. Así, el resultado de la prueba de parafina, de contenido negativo, se justifica perfectamente por el tiempo pasado entre los hechos y el momento en que se lleva a cabo la práctica y la posibilidad de que los restos de pólvora fueran eliminados por el aseo o lavado de ropa. No puede descartarse esa posibilidad como la de que no hay una prueba que de modo incuestionable permite establecer la identidad de la ropa analizada y la que pudiera llevar el autor de los hechos. Se trata de elementos que por sí mismos no llevan a considerar absurda la conclusión alcanzada por el Tribunal.

Esencial para acreditar la autoría del crimen es el razonamiento que se contiene en el fundamento jurídico noveno. En cuanto a la posibilidad de que Fabio supiera dónde se encontraban Melisa y Marcelino resulta la misma de la intensa actividad de seguimiento y de la obsesión que el acusado tenía con Melisa y su comportamiento. Esa situación casa perfectamente con un seguimiento o incluso con el conocimiento que, de seguimientos anteriores, pudiera tener Fabio del comportamiento de la pareja asesinada. Pero a lo demás se añade el informe pericial elaborado por la Guardia Civil. Cierto es que su alcance no es el que el propio informe se atribuye en el sentido de tener por absolutamente cierto que Fabio se encontrara en el lugar de los hechos desde la consideración de la ubicación de su móvil ofrecida por los repetidores activados por el mismo y es que, efectivamente, como puso de manifiesto certeramente la defensa, el informe dice algo que no es posible deducir de aquella activación. El informe pericial de la Guardia Civil determina la posición de los terminales móviles en atención a los repetidores activados por los mismos; quizás sea más preciso indicar que la posición atribuida por la Guardia Civil a los teléfonos se debe considerar a efectos de probabilidad. Se afirma que la activación del repetidor puede obedecer, así resulta del propio informe, e la ' decisión' del terminal y que hay situaciones en que puede estar bajo la cobertura de dos repetidores, momento en que, así debe entenderse, es el terminal el que opta por seguir uno u otro. Eso es lo que justifica que, por ejemplo, siguiendo el cuadro que aparece al folio 92 del informe, cuando se encuentra Fabio en su domicilio de DIRECCION007 , son hasta tres los repetidores que dan cobertura a su terminal, el que se halla en DIRECCION008 , el que se ubica en DIRECCION009 y el que lo hace en DIRECCION004 . Debe ponerse de manifiesto como el teléfono de Marcelino , según resulta del informe de la Guardia Civil, se encuentra en todo momento, en el amplio intervalo temporal dentro del cual cabe ubicar su fallecimiento, bajo la cobertura del repetidor de Monte DIRECCION010 ; esa situación se da también en el teléfono de Fabio desde las 2:43 hasta las 3:08 del día de autos, cuando enlaza con el repetidor de Monte DIRECCION011 . Adviértase que si bien desde DIRECCION007 es posible enlazar con el repetidor del Monte DIRECCION011 no así con el de Monte DIRECCION010 , de conformidad con lo que se reseña en el listado de repetidores activados cuando Fabio se encuentra en su domicilio de DIRECCION007 . De tal modo cabe inferir que en esos momentos y en contra de lo declarado por Fabio , en aquel intervalo horario no se encuentra en su domicilio de DIRECCION007 , y es lo cierto que la sentencia impugnada destaca esa contradicción de Fabio . Pero cabe añadir un elemento más para corroborar la actuación de Fabio y no es otro que la declaración testifical del hermano de Marcelino , convenientemente relacionada por el Tribunal y que hace referencia a lo manifestado en su día por el padre de Marcelino en el sentido de haber visto a Fabio en la zona en la que aparecieron muertos Melisa y el propio Marcelino . La defensa, hábilmente, se centra en desacreditar el informe elaborado por la Guardia Civil sobre los repetidores de telefonía pero hemos de indicar que lo razonado por el Tribunal no se apoya en exclusiva en ese informe sino que lo toma en consideración como un elemento más, al que se suma la falsedad en la declaración de Fabio y las manifestaciones del padre de Marcelino para atribuir la autoría de los hechos al acusado en este procedimiento. No podemos soslayar el valor que a la falsedad de la coartada se atribuye por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en la reciente sentencia 265/2018 de 31 mayo, recogiendo lo indicado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 136/1999, 174/1985, 24/1997 y 45/1997 y en las del Tribunal Supremo 1236/2011, de 22 de noviembre y 573/2010 de 2 de junio, viene a establecer que lo que la falsedad de la cortada produce es el reforzamiento del valor probatorio del indicio que trata de desvirtuar, de la convicción deducida de la prueba practicada, en palabras de la sentencia de 29 de octubre de 2001. Pero además y en relación con la prueba indiciaria, la que a la postre determina la condena de Fabio , apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que se cumplan los parámetros que jurisprudencialmente se exigen (por todas las sentencias del Tribunal Supremo 497/2016 de 9 junio y las del Tribunal Constitucional 1/2009 de 12 de enero , 108/2009 de 11 de mayo , y 25/2011 de 14 de marzo entre otras muchas), la impugnación ni cuestiona el juicio de inferencia ni su motivación y en ese sentido debe traerse a colación lo indicado en la sentencia 120/2018 de 16 de marzo en la que se explicita que ' [...], el recurrente cuestiona el valor de cada indicio, olvidando que esta Sala, SETS. 260/2006 de 9 de marzo , 487/2006 de 17 julio , 56/2009 de 9 de marzo , 877/2014 de 22 diciembre , 719/2016 de 27 septiembre ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SETS. 14.2 y 1.3.2000).

Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SETS. 19.10.2005 )'.

Finalmente y en relación con la hora de la muerte que según los datos anteriores se debe datar alrededor de las 3:12 horas del día 3 de julio y entendiendo que las mismas se produjeron de manera sucesiva pero rayando en la simultaneidad, no es posible atender como elemento de exactitud inobjetable a los informes médicos referentes a la digestión pues los propios informes ya aluden a su entorno y no cabe duda de que la ubicación temporal del momento en que se produjo la cena de los fallecidos tiene lugar con evidente imprecisión y en todo caso de seguir con rigor la aplicación de los resultados de la digestión se podría sostener que la muerte de Fabio y Melisa tuvo lugar en momentos distintos lo que a todas luces no responde a la verdad.

En definitiva, nos encontramos con la existencia de prueba de cargo que ha sido convenientemente evaluada por el Tribunal del Jurado. Las manifestaciones testificales muestran la realidad de la obsesión de Fabio con quien había sido su compañera sentimental, la previsión de este de poder llevar a cabo actuaciones lesivas contra la propia Melisa y quien con ella estuviera, el temor que ya tenían los fallecidos por ser seguidos y prever algún comportamiento agresivo por parte de Fabio y, en definitiva, la ubicación de Fabio en el lugar de los hechos, su condición de experto cazador, la ausencia de coartada creíble y de datos que determinen de modo inequívoco la errada apreciación efectuada por el Tribunal del Jurado, permiten descartar los motivos de impugnación introducidos por la defensa en la primera parte de su recurso.

tercero .- Como segundo motivo de recurso lo que viene a sostener la recurrente es la aplicación del principio de especialidad que conllevaría la inviable aplicación de las normas del artículo 66 del Código Penal al delito de asesinato al prever el artículo 139 una situación que determina la aplicación de una pena agravada.

El artículo 8 del Código Penal señala que los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando, en lo que interesa, que el precepto especial se aplicará con preferencia al general. Lo que el artículo 8 disciplina es el llamado concurso de normas o concurso de leyes que concurre cuando un solo hecho puede tener subsunción en más de un precepto penal. No es ese el planteamiento del que parte la parte recurrente. En este caso no se cuestiona en modo alguno que los hechos enjuiciados puedan ser subsumidos en más de un precepto del Código Penal. Efectivamente, ambos delitos considerados han tenido su encaje en el artículo 139.1, 1ª, por apreciación de la alevosía. Sentado el tipo que sirve de base de condena no hay obstáculo alguno para la aplicación de las circunstancias agravantes genéricas a que se refiere el artículo 22 del Código Penal (a salvo, claro está, de la alevosía, ya utilizada en la tipificación del asesinato). No es, por consiguiente, asumible la tesis de la defensa que viene a excluir la aplicación de las agravantes genéricas por contener el asesinato un tipo cualificado cuando concurren dos o más circunstancias de las previstas en el artículo 139. Lo que provocaría esa concurrencia es que su ponderación punitiva tendría lugar desde la aplicación del párrafo 2º del artículo 139, no desde el artículo 66; pero una vez considerado el tipo agravado no hay obstáculo alguno, por resultar de la aplicación de las normas generales no excluibles en este caso, para la exasperación punitiva desde la consideración de las circunstancias del artículo 22 del Código Penal en relación con las normas referidas en el artículo 66 del mismo cuerpo legal. De seguir la tesis de la defensa, cualquier tipo cualificado que lo sea por una circunstancia asimilable a alguna de las contempladas en el artículo 22 del Código Penal, quedaría ajeno a la aplicación de las agravaciones genéricas con los efectos del artículo 66, lo que no es en modo alguno asumible ni encuentra amparo normativo de mínima contrastada solidez.



CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación planteado y en atención a la gravedad de la condena impuesta, se declaran de oficio las costas del recurso.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación presentado por la procuradora Sra. doña Mª Cristina López Botana en nombre y representación de Fabio contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2017 en la causa número 37/2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Pontevedra, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio fiscal, a la representación de las demás partes y al propio acusado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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