Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 133/2018 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 22/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100127

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:357

Núm. Roj: SAP AL 357/2019


Encabezamiento


SENTENCIA 22/19.
En la Ciudad de Almería, a 21 de enero de 2019.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal
Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, el Rollo nº 133/2018 dimanante del Juicio por
Delito Leve núm. 91/2018, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería por AMENAZAS LEVES
Y VEJACIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR .
Es parte apelante la denunciada, Bernarda , defendida por la Letrada Dª. Yolanda Pascual Rodríguez.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y el denunciante, Carlos Miguel , representado por la
Procuradora Dª. María Dolores Pérez Muros y defendido por el Letrado D. José Carlos Castells Ortells.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 25 de octubre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'De lo actuado aparece acreditado que el día 24/9/2017, sobre las 16,15 horas, cuando Carlos Miguel se disponía a dejar a su hijo en el Punto de Encuentro Familiar de Almería se encontró con su ex pareja y madre del menor, Bernarda , quien había llegado minutos antes de la hora correspondiente y comenzó a increparlo, en presencia del menor, impidiéndole que accediera al edificio, cortándole el paso a la par que profería contra él expresiones tales como 'te vas a enterar, vas a saber lo que es bueno, gordo, barrigota', en actitud agresiva y nerviosa, viéndose obligado a intervenir otro padre que acudía al Punto de Encuentro Familiar que intentó tranquilizar a Bernarda , aprovechando ese momento Carlos Miguel para entrar en el Punto de Encuentro Familiar y avisar a las trabajadoras que allí se encontraban y a la Guardia Civil interponiendo denuncia por estos hechos Carlos Miguel el día 26/9/2017 en las Dependencias del Juzgado de Guardia de Almería'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernarda como autora criminalmente responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de: a) Un delito leve de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica previsto y penado en el artículo 171.7, último párrafo, del Código Penal , a la pena de diez días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima; b) Un delito leve de vejaciones injustas e injurias en el ámbito de la violencia doméstica previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de diez días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima; imponiéndole el pago de las costas de obligatorio devengo en su caso' .



CUARTO.- La representación de la denunciada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la representación del denunciante lo impugnaron, siendo seguidamente remitidas las actuaciones a este Tribunal.



SEXTO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala, se turnó de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autora de un delito leve de amenazas y otro de vejaciones injustas se alza la denunciada interesando que se revoque y se le absuelva por entender que incurre en error al valorar la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo.



SEGUNDO.- Esta Sala ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

La Juez a quo alcanza la convicción de que los hechos sucedieron tal y como ha quedado trascrito más arriba sobre la base de lo declarado en el plenario por el denunciante en el plenario, expresando que su testimonio fue rotundo, consistente y sin contradicciones o fisuras, por lo que se percibe como creíble.

Asimismo, tiene en cuenta que el relato del perjudicado quedó corroborado por la testifical de Anton , absolutamente neutral porque tan sólo conocía de vista a los implicados. Por tales razones da más crédito al denunciante que a la denunciada, que se limitó a negar las expresiones que se le atribuyen.

Revisada la grabación del juicio oral, comprobamos que el denunciante manifestó lo que consta en el factum, es decir, que en el contexto de la entrega de su hijo en el Punto de Encuentro Familiar, su ex pareja, que se adelantó a la hora prevista, se dirigió a él diciéndole 'te vas a enterar', 'vas a saber lo que es bueno', 'gordo' y 'barrigota'. De igual modo, es cierto que el testigo Sr. Anton confirmó la escena denunciada, insistiendo en que lo pasó mal porque veía sufrir a un niño pequeño. En estas circunstancias, por más que la denunciada negara los hechos, no cabe sostener que la valoración efectuada en la instancia es irracional, ilógica o carente de sentido común. Antes al contrario, la misma es perfectamente asumible en esta alzada.

Contrariamente a lo que se alega, el tiempo que tardó el Sr. Carlos Miguel en presentar denuncia (2 días) no desvirtúa su versión ni le resta fuerza, pues resulta un lapso de tiempo del todo razonable. Además, la propia denunciada admitió su presencia en el lugar de los hechos y la realidad del enfrentamiento verbal, por lo que el argumento carece de solidez. Lo mismo cabe decir respecto de la alusión a que subyace entre las partes una disputa de naturaleza civil relacionada con la custodia y las visitas del menor. La prueba testifical aludida despeja toda duda sobre el sugerido móvil espurio, habida cuenta de la neutralidad y objetividad del testigo.

En puridad, la apelante tan sólo pretende sustituir la valoración del órgano de instancia por la suya propia, ofreciendo una interpretación distinta de la prueba practicada, legítima desde la posición que ocupa pero que no puede provocar el efecto revocatorio perseguido en la medida en que no pone de relieve la existencia de un verdadero error de valoración de la prueba ni, desde luego, que la misma sea insuficiente para enervar la invocada presunción constitucional.



TERCERO.- En cuanto a la pretendida infracción del principio in dubio pro reo, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre ).



CUARTO.- El recurso debe ser, por tanto, desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada dada la ausencia de razones para hacer expresa imposición de las mismas ( art. 240.1º de la L.E.Crim .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Bernarda contra la sentencia de 25 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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