Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 310/2018 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Avila
Ponente: NIETO GARCIA, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 05019370012019100105
Núm. Ecli: ES:APAV:2019:105
Núm. Roj: SAP AV 105/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00022/2019
- PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CNR
Modelo: SE0200
N.I.G.: 05019 41 2 2017 0001620
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000310 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Bernardino
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION PRIETO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MARÍA MANUELA GONZALO SANTOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Coral
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL PILAR PALACIOS MARTIN
Abogado/a: D/Dª , JUAN GUZMAN PALOMINO
SENTENCIA NÚM. 22/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Magistrados:
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA
Ávila, a 1 de Marzo de 2019.
Vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, los autos de
Procedimiento Abreviado Nº 18/2018 del Juzgado de lo Penal de Ávila, dimanante de las Diligencias Previas nº
315/2017, Procedimiento Abreviado nº 57/17 del Juzgado de Instrucción número 4º de Ávila, por un delito de
violencia doméstica y de género, siendo parte apelante, Bernardino , representado por la Procuradora Doña
Concepción Prieto Sánchez y defendido por la Letrada Doña María Manuela Gonzalo Santos; habiendo sido
parte apelada Dª. Coral , representada por la Procuradora Doña María del Pilar Palacios Martín y defendida
por el Letrado D. Juan Guzmán Palomino y también es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente Don LUIS CARLOS NIETO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Ávila se dictó sentencia de fecha 24 de Julio de 2018 declarando probados los siguientes hechos: 'En el contexto de una relación conflictiva en el matrimonio formado por Coral y el acusado Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21, 30 horas del día 11 de mayo de 2017, al llegar ella a la vivienda familiar se inició entre ambos una discusión en el curso de la cual Coral anunció a su marido su intención de ir al cuartel de la Guardia civil a presentar una denuncia, momento en que el acusado la empujó y ella cayó sobre el reposabrazos de un sofá. Al levantarse para intentar llamar por su teléfono móvil el acusado se lo arrebató y la tiró al suelo, desde donde Coral se defendía con las piernas para evitar que el acusado se le aproximara. Ella abandonó la vivienda y se marchó a la de su vecina Laura , quedándose en el interior de la vivienda el teléfono móvil de Coral que no volvió a recuperarlo después de este hecho.
Como consecuencia de la agresión descrita Coral sufrió una contusión leve a nivel epigástrico, invirtiendo dos días en la curación de la lesión sin que conste que ninguno de ellos le impidiera realizar sus tareas habituales'.
Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Bernardino como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de pena mínima de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y sólo para el supuesto de no ser consentidos por el condenado la realización de los días de trabajo impuestos, cumplirá la pena de cuatro meses y un día de privación de libertad con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone en todo caso la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE SEIS MESES Y UN DÍA, así como la o la pena legalmente prevista e imponer la mínima, y conforma al párrafo segundo del artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal , se le impone igualmente la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A VEINTE METROS DE Coral , DE SU DOMICILIO, TRABAJO O LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, POR TIEMPO DE UN AÑO SI EL CONDENADO REALIZARA TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, De no ser consentidos los trabajos y cumplir la pena de prisión señalada, la prohibición de acercamiento y comunicación será por tiempo de un año por encima de la pena de prisión, (UN AÑO CUATRO MESES Y UN DÍA) cuyo cumplimiento se efectuaría, en su caso, de manera simultánea a la misma, sin perjuicio de que tanto en un caso como en otro se abone el tiempo en que se impuso al acusado dicha prohibición como medida cautelar.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Coral en la cantidad de 70 euros por los dos días no impeditivos invertidos para recuperarse de la agresión sufrida, y en la cantidad de doscientos cuarenta y seis euros (246 euros) por la pérdida del teléfono móvil a consecuencia de los hechos.
Todo ello con expresa IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES DERIVADAS DE UN DELITO con inclusión de las generadas por la acusación particular.
SE ABSUELVE al acusado Bernardino del delito leve de injurias por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas derivadas de un delito leve.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a aquella/s persona/s a'.
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de D. Bernardino elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de 24 de julio de 2018 del Juzgado de lo Penal de Ávila se condena a D.
Bernardino como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 meses y un día y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 20 metros de Coral , de su domicilio, trabajo o lugar en que se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de un año si el condenado aceptara la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
La sentencia contiene la pena alternativa de prisión para el caso de que no consienta dichos trabajos en beneficio de la comunidad, y el plazo de la prohibición de acercamiento y comunicación.
Impone igualmente una condena a indemnizar civilmente a Coral en 70 euros por los 2 días no impeditivos y 246 euros por la pérdida del móvil a consecuencia de los hechos.
Finalmente absuelve al acusado de un delito leve de injurias del que venía siendo acusado.
Contra esta sentencia la representación legal del condenado D. Bernardino interpone recurso de apelación que articula en tres motivos; error de hecho en la apreciación de la prueba, quebrantamiento del principio acusatorio y de contradicción y nulidad del juicio por quebrantamiento de normas procesales por falta de imparcialidad objetiva.
No se impugna la extensión de la pena, ni la responsabilidad civil, ni ningún otro pronunciamiento de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El motivo del recurso que se articula como error en la apreciación de la prueba se contiene en el primero y tercero de los motivos de impugnación y es el que se pasa a analizar en primer lugar.
Es el argumento central del recurso de apelación, agrupa los dos motivos expresados, y consiste fundamentalmente en combatir la existencia de lesiones con motivo de una agresión, el cambio por la juzgadora del relato de hechos de la denunciante, la falta de verosimilitud de la declaración de la denunciante por mala relación previa, error en la apreciación de la prueba pericial y omisión de referencia a la declaración del hijo.
En el recurso defiende la parte apelante que existe error en la sentencia de instancia por cuanto en la misma se refleja una contusión leve a nivel epigástrico, cuando en realidad el parte médico afirma que no hubo ninguna contusión y aporta el informe pericial de D. Jon , siendo que los hechos probados que se recogen en la sentencia no contienen los hechos relatados por la denunciante ni los que constan en los escritos de acusación y argumenta la existencia de una mala relación previa entre denunciante y denunciado y que en la sentencia no se hace ninguna mención a la declaración del hijo.
El motivo debe ser desestimado. En la sentencia de instancia se hace un relato de hechos que está claramente anclado en las pruebas que se practican en el acto del juicio oral valoradas de forma racional y coherente y el fundamento jurídico segundo de la sentencia desgrana los argumentos que relacionan cada una de las pruebas practicadas. El primer argumento que se incluye en la sentencia es la credibilidad que ofrece a la juzgadora la declaración de la víctima y argumenta el motivo por el que valora la credibilidad y esto lo hace con observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción.
Afirma que la incriminación fue persistente y coincidente a pesar de las contradicciones no relevantes de su declaración inicial que subsanó ante el Juez Instructor y que luego ha mantenido en el plenario.
También analiza los elementos periféricos de la prueba como el parte médico de la asistencia prestada a la víctima en el que se refiere una contusión leve a nivel epigástrico, lesión que incorpora a los hechos probados. Y la sentencia valora el motivo por el que considera la existencia de esa lesión y no tiene en cuenta los argumentos del perito de parte. La argumentación es razonada y coherente y hecha por la jueza de instancia que es a quien corresponde esta función como luego se analizará. Además, esta valoración es correcta pues tanto en el parte del SACYL que se remite al Juzgado de Guardia, como en el informe médico del Centro de Salud de Cebreros se hace alusión y se objetiva una leve contusión a nivel epigástrico.
También el médico forense informa que cuando acude al médico la denunciante al día siguiente no se aprecia en ese momento eritema ni otras lesiones externas, lo que es compatible con el mecanismo de producción referido, pues el enrojecimiento puede haber desaparecido. En consecuencia, la juez de instancia ha valorado adecuadamente la existencia de las lesiones y argumenta razonablemente, además enlazando con las propias manifestaciones del acusado que reconoce que cayó sobre el apoya brazos del sofá. También en la sentencia se recogen los elementos periféricos que corroboran la versión de la denunciante como son las manifestaciones de la testigo Dª Laura , a cuyo domicilio acudió la denunciante llorando contándole que había habido un forcejeo con su marido y que este la había tirado hacia el sofá, que había perdido el móvil y que se había marchado de casa corriendo. En definitiva, hay una valoración coherente y precisa de la prueba que lleva a una conclusión condenatoria, pues la sentencia relaciona los testimonios precedentes con los informes médicos aportados. El análisis de la prueba que hace la sentencia debe ser confirmado por cuanto no es un cúmulo de pruebas desarticuladas sino que responde a una valoración racional del material probatorio que relaciona las distintas pruebas practicadas que necesariamente llevan a fundamentar el relato de hechos probados, sin que tenga trascendencia la alegación que la recurrente hace de la incoherencia entre los escritos de las acusaciones y la declaración de la víctima pues el relato de hechos es una facultad del Juez, una vez que ha presenciado la práctica de la prueba en el acto del juicio oral.
Por otra parte, la valoración de la incriminación está perfectamente razonada y en nada afecta a la misma la existencia de una mala relación previa, ni tiene porqué hacer mención a la declaración del hijo del acusado, si la juez no lo considera relevante.
En definitiva, las pruebas están valoradas por la Juez 'a quo' que es quien debe hacer, conforme a lo presenciado en el acto del juicio, la valoración de las mismas por ser quien ha presenciado el desarrollo del juicio oral a través de la inmediación. El derecho a un proceso con todas las garantías expresamente recogido en el art. 24.2 CE exige para valorar las pruebas de naturaleza personal que esas sean valoradas por el tribunal de instancia con vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción, pues como se recoge en la SAP de Ávila de 23 de enero de 2018 'las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1.990 , 6 de junio de 1.991 , 7 de octubre 1.992 y 3 de diciembre de 1.993 ; y así la motivada ponderación que se recoge en la sentencia de instancia'.
Y en el caso que nos ocupa la valoración se ha hecho por el órgano jurisdiccional que puede valorar la prueba y habiendo respetado los tres principios esenciales, con argumentos lógicos, suficientes y razonables.
Por tanto, el tribunal de apelación no puede prescindir de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error en su valoración, lo que evidentemente no sucede en el presente caso.
La infracción del derecho a la presunción de inocencia con carácter general opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994 , 1-2-1994 , 23-4-1994 , 23-12-1995 , 23-5-1996 , 24-9-1996 ); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba.
Concretamente la STC 28 de Junio de 1.999 expresa: 'Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta 'en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...)en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 2º; STC 220/1998 , fundamento jurídico 3º). Así pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( SSTC 63/1993 , 68/1998 )'.
En definitiva, la función del tribunal de alzada no puede entenderse como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, debiendo limitarse al control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada y al control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
Abundando en lo anterior y conforme a los criterios sentados por esta Sala en la SAP de 23 de enero de 2018 citada ''en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos'.
Concluyendo, la valoración de la prueba de la sentencia de instancia se ha realizado conforme a los anteriores parámetros constitucionales, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra esta.
TERCERO .- El motivo segundo del recurso, que titula la recurrente como quebrantamiento de principios constitucionales por vulneración del principio acusatorio y principio de contradicción, tampoco puede estimarse pues el mismo vuelve a insistir en el error en la valoración de la prueba, sobre la existencia o no de puñetazos, extremo resuelto en el fundamento anterior, y sobre si existió agresión que terminó con una caída al suelo.
En este motivo igualmente vuelve a plantearse el debate sobre la pericial médica practicada, extremo también resuelto con anterioridad.
El contenido del motivo que se analiza no tiene relación con el principio acusatorio que rige en nuestro orden penal. El principio acusatorio es un derecho fundamental que el Tribunal Constitucional ha subsumido en 'el derecho a un proceso con todas las garantías' expresamente recogido en el art. 24.2 CE y que básicamente dirige al órgano decisor la prohibición de realizar funciones de parte acusadora, que es quien deduce la pretensión penal y vincula la actividad decisora del tribunal. El principio exige que la acusación en toda su extensión sea conocida por la defensa y que las funciones de acusación y defensa estén desdobladas ( art 24.2 CE , 6.3. a ) y b) de CEDH y 14 PIDCP ). La vigencia del sistema acusatorio exige una correlación o congruencia, subjetiva y objetiva, entre la acusación y la parte dispositiva de la sentencia cuya finalidad esencial consiste en posibilitar el ejercicio del derecho de defensa.
La congruencia objetiva consiste en el derecho del acusado a que se le informe del hecho punible cuya comisión se le atribuye a fin de que pueda exculparse de él y ejercitar el derecho de defensa. La jurisprudencia del TC y TS han extendido la vigencia del acusatorio cuando la sentencia condene por una pena principal o un hecho punible que no haya sido objeto de acusación o a una pena más grave que la solicitada por la acusación, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde existe correlación entre la acusación y el contenido de la sentencia, por lo que todos los parámetros legales y constitucionales del principio acusatorio se han cumplido en la sentencia recurrida.
Finalmente, una referencia al cuarto motivo del recurso que se argumenta como nulidad del juicio por quebrantamiento de las normas procesales por falta de imparcialidad objetiva. Se motiva esta causa en que la magistrada fue beligerante y nada imparcial y parecía que ya tuviera una idea previa de lo que habría ocurrido.
Sin entrar en otro tipo de consideraciones, debe desestimarse este motivo pues la jueza de instancia cumplió con su facultad y obligación de dirigir el juicio y ordenar el debate en el plenario, apreciando la prueba que allí se estaba deduciendo y declarando impertinentes las pruebas y preguntas que efectivamente lo eran.
TERCERO.- En base a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila de 24 de julio de 2018 en la causa 18/2018, confirmamos íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes y al Ministerio Fiscal.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

