Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 300/2018 de 11 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 22/2019

Núm. Cendoj: 08019370022019100056

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2806

Núm. Roj: SAP B 2806/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 300/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 224/15
JUZGADO PENAL Nº 13 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 22
Ilmos. Sres. Magistrados
Presidente: D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
Dña. Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a 11 de enero de 2019
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente
Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 13 de los de
esta ciudad de Barcelona, al nº 224/15 , por delito de lesiones frente a Marino , asistido por la Letrada
Dª Rosa María Mañé Pérez y Rosendo asistido por la Letrada Dª Mónica Bonet Rodíguez , cuyas demás
circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación
pública, con Acusación Particular constituída por Teofilo , bajo la dirección Letrada de Dª Ester Solé Olivella
y el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia
en virtud de recurso interpuesto por Rosendo contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 16
de abril de 2018 , y siendo Ponente el Magistrado D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia, por lo que aquí interesa es del tenor literal siguiente: Que CONDENO al acusado Rosendo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones y una falta de daños, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN por el delito y DOS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PREMANTE por la falta ABSOLVIENDO al mismo acusado de la falta de lesiones por la que también se pedía su condena .

CONDENO al acusado Marino , como autor de una falta de daños , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de DOS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE .

ABSUELVO LIBREMENTE A Marino dl delito y de la falta de lesiones por los que también venía acusado en la presente causa.

En el orden civil , condeno al acusado Rosendo a indemnizar a Teofilo en la cantidad de 4.950 euros y a indemnizar a Azucena en 270 euros. Condeno asimismo a ambos acusados a indemnizar conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat en la cantidad de 464 euros por los daños causados '

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación de Rosendo Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Hospitalet ambos a oponerse de contrario y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO .- El recurso que interpone Rosendo se fundamenta en el error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, tanto en relación al delito de lesiones como en relación a la falta de daños, además de infracción de precepto legal al absolver al recurrente por la falta de lesiones y a la vez, exigirle el pago de la responsabilidad civil .

En relación al primer motivo de impugnación, debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en el 'factum' de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así ya en sentencia de 30-1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación' .

En este caso, el Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones de ambos acusados y de los testigos de cargo y descargo, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble, El recurrente afirma que existen importantes contradicciones entre las declaraciones ofrecidas por los hermanos Azucena Teofilo ya que mientras Azucena afirma que ella cayó al suelo y su hermano salió corriendo tas los acusados , su hermano afirma que el cayó al suelo; por otra parte también considera el recurrente que la versión ofrecida por Teofilo no resulta creíble pues en el plenario manifestó que había sido agredida con un palo , circunstancia que nunca antes había puesto de manifiesto . Con respecto a la declaración de Azucena debe de significarse que en el acto del plenario también manifestó que era Rosendo quien la golpeó y tiró al suelo a su hermano, El Juez ' a quo ' ha otorgado credibilidad en lo sustancial a la declaración de Azucena , quien ha relatado lo que realmente vió , manifestando que no observó agresión por parte de Marino y que no puede precisar como se produjo la lesión de su hermano, lo que pone de manifiesto su honestidad a la hora de declarar. Por lo que respecta a la declaración de Teofilo , el propio Juzgador de Instancia pone de manifiesto que la referencia a que fue agredido con un palo resulta en cierta manera sorprendente , pero habida cuenta de que se produjo una situación violenta frente a los hermanos Teofilo Azucena propiciada unilateralmente por el recurrente y existen partes de lesiones en Teofilo y Azucena , cabe concluir , una vez oídas las partes que las lesiones deben de imputarse al Sr Rosendo , quien no ha ofrecido ninguna versión alternativa de los hechos , limitándose a intentar poner en duda las declaraciones de Teofilo y Azucena , que insistimos resultaron lesionados como lo prueba los informes médicos aportados.

Por lo que respecta a la falta de daños , ésta resulta plenamente acreditada a través de las declaraciones de los agentes NUM000 y NUM001 que fueron testigos presenciales de que los dos condenados se encontraban arrancando el arbol e incluso hicieron un reportaje fotográfico de los daños producidos. Afirmar ahora que los daños del arbol se habrían producido con anterioridad sólo puede entenderse como una afirmación efectuada en términos de autodefensa .

Por último señalar que tampoco puede aceptarse el motivo de impugnación consistente en infracción de ley en relación a la indemnización civil por la falta de lesiones , ya que tal y como se explicita en la propia sentencia , la falta de imposición de pena por esta infracción se debe a lo dispuesto por la Disposición Adicional 4 de la L.O. 1/205 de 30 de marzo que dispone que estas faltas resultan despenalizadas, pero que el procedimiento continuará fijándose la responsabilidad civil procedente, que es , precisamente lo que ha hecho el Juzgador .

.

Debe, pues, concluirse que la prueba ha sido correctamente valorada, y adecuadamente motivada, así como el tipo penal y la sanción impuesta, lo que permite rechazar el recurso formulado.



TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Rosendo contra la Sentencia de fecha 16 de abril de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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