Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 943/2018 de 09 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 39075370032019100067
Núm. Ecli: ES:APS:2019:1050
Núm. Roj: SAP S 1050:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
(Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 943/2018.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE SANTANDER.
Juicio: 649/2018.
Sentencia: 2 de noviembre de 2018 .
Recurrente: DON Romeo.
Parte apelada: DON Samuel; DOÑA María Teresa; Y DOÑA Adelaida.
Apelación juicio por delito leve.
SENTENCIA núm. 22 / 2019
ILMO. SR.:
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA
En Santander, a nueve de enero de dos mil diecinueve.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio por delito leve, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE SANTANDER, Juicio número 649/2018 , Rollo de Sala número 943/2018, por delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , contra DON Romeo, en calidad de denunciado, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y siendo parteapelanteen esta alzada DON Romeo, y parte apeladaDON Samuel; DOÑA María Teresa; Y DOÑA Adelaida, y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente Sentencia conforme a los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 2 de noviembre de 2018 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- El día 2 de octubre de 2017, Eloisa llevó un perro (' Pirata') al Hospital Veterinario Cantabria, propiedad de Samuel. Las veterinarias María Teresa y Adelaida atendieron el animal y Eloisa abonó la factura del servicio, que ascendió a 55'66 euros. El 6 de octubre, el novio de Eloisa, llamado Romeo, llamó por teléfono al citado Hospital Veterinario y reclamó la devolución del importe de la factura, contestándole la encargada de recepción, llamada Jacinta, que no se podía atender a su petición e informándole de que podía cumplimentar una hoja de reclamaciones. Seguidamente, Romeo se personó en las instalaciones del Hospital Veterinario y, a presencia de la encargada de recepción y de las veterinarias que atendieron a su perro, volvió a exigir la devolución del importe abonado por Eloisa, así como la firma de un documento de reconocimiento de responsabilidad. Ante la negativa de aquéllas, Romeo profirió las siguientes expresiones: 'os vais a enterar, os voy a hundir, os voy a machacar en las redes sociales'.
SEGUNDO.- A partir del 16 de octubre y hasta el 10 de noviembre de 2017, en la página web de Hospital Veterinario Cantabria, aparecieron diversos comentarios sobre el trato dispensado en dicho hospital, varios de ellos a nombre de personas relacionadas con Romeo y que no han requerido los servicios del hospital, constando los siguientes textos: con el nombre de Evelio (padre de la novia de Romeo), 'solo piensan en sacar dinero. Ley del mínimo esfuerzo y dedicación con los diagnósticos de los animales. Una vergüenza'; con el nombre de Gaspar (amigo de Romeo), 'poco profesionales'. [...]
FALLO: CONDENO a Romeo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de DOS MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Por DON Romeo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
ÚNICO.-Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO.Frente a la Sentencia de instancia que condena a DON Romeo como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal se alza en apelación el condenado, alegando los dos siguientes motivos de impugnación:
1.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado pruebas con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.
2.º) Error en la valoración de la prueba por estimar que la conclusión a la que el Juez ha llegado es equivocada, considerando en definitiva que no ha habido prueba de cargo suficiente para llegar al pronunciamiento condenatorio que ahora se recurre.
DON Samuel; DOÑA María Teresa; Y DOÑA Adelaida se opusieron e impugnaron el recurso.
SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.
Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,
4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de razonar seguidamente.
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA.Expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo el Juez a quoha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que la parte recurrente se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que el juzgador de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante DON Romeoes el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal cometido en la persona de DON Samuel.
En este sentido, en el Fundamento jurídico primero de su Sentencia razona como ha llegado a su convicción en cuanto a las amenazas proferidas aDON Samuelmediante la prueba de la declaración clara y precisa de DON Samuel que ha sido corroborada por DOÑA María Teresa; Y DOÑA Adelaida así como por la prueba documental aportada.
Hay que tener en consideración la convincente declaración de DON Samuelen cuanto relata cómo durante dos meses reciben un martirio de comentarios de Google con reseñas falsas y desfavorables de la Clínica, todas de amigos y familiares del Sr. Romeo (minuto 05:08 de la grabación audiovisual del juicio), que de todas esas reseñas solo dos personas, que eran Eloisa y su hermano, habían acudido antes a la Clínica, las demás no había tenido nunca contacto con ella (minuto 5:54), que Google borró algunas reseñas pero el Sr. Romeo las volvió a colocar (minuto 6:12), y que no se solucionó hasta que no se presentó demanda de conciliación en los Juzgados (minuto 6:25), y entonces se terminó (minuto 6:30), que hoy todavía quedan once reseñas de las cuales solo dos personas han acudido a la Clínica (minuto 6:53), que ese día estaba presente aunque él no me veía porque cuando hay problemas yo no doy la cara porque para eso tenemos una persona especializada en saber tratar a las personas (minuto 7:34) porque yo me pongo muy nervioso porque es mi negocio, que yo observo pero no intervengo (minuto 7:50), que el acudió con Eloisa, que lo oyó porque la conversación fue a gritos (minuto 8:30), que al oir los gritos fue cuando bajó. A preguntas del letrado de la defensa de si Romeo dijo las expresiones 'os voy a difamar, hundir y a machacar' contesta que sí ( minuto 8:32), aclarando que Romeo hizo unas amenazas claras de que nos íbamos a enterar (minuto 8:44), preguntado por qué en la querella no constan estas expresiones contesta que la querella 'no la redacto yo' ( minuto 8:57).
Esta declaración ha sido corroborada por DOÑA María Teresa quien manifestó que se ratifica en todo lo dicho por DON Samuel(minuto 12:50), se ratifica asimismo en todo lo dicho por él en cuanto a lo manifestado sobre internet y que continua habiendo once reseñas de personas que no han acudido a la clínica de las cuales nueve jamás han estado en su clínica (minuto 14:40).
En el mismo sentido DOÑA Adelaida manifiesta que atendió a la perra de Eloisa, que estaba en la Clínica el día 6 hablando con Eloisa, que dijo que se iban a enterar por internet, que ratifican los manifestado por los anteriores testigos (minuto 16:40).
DON Romeo se limitó a negar los hechos, que solo fue a la clínica el día 6 con una hoja de reclamaciones, que no ha exigido más actuaciones en reclamación, reconociendo la relación existente entre el manifestante y las personas que hicieron las reseñas por Google (madre, padre, compañeros de trabajo, hermana de Eloisa, etc) (minuto 23:18). Y lo mismo puede decirse de su pareja doña Eloisa que negó la existencia de amenazas, que solo fueron a pedir la devolución del dinero y a decir que iban a formular una reclamación a consumidores, que fue una conversación muy cordial ( minuto 33:40).
Con todo ello se acredita que la amenaza proferida por el denunciado no solo era real y cierta en cuanto al mal anunciado sino que además el objeto de la amenaza se llevó a efecto en la forma antes descrita en que muchas personas relacionadas con el denunciado (madre, padre, compañeros de trabajo, hermana de Eloisa, etc) hicieron comentarios negativos en internet sobre la Clínica pese a que la mayoría de ellos no habían acudido nunca a dicha Clínica y carecían de elementos para hacer dichos comentarios. Hecho que acredita la verificación de la amenaza proferida por el denunciado.
La principal alegación del recurrente consiste en que en la querella no constan exactamente las expresiones 'os voy a difamar, hundir y a machacar' que manifiesta ahora el querellante sino que 'iniciaría una campaña para dañar gravemente la reputación de la clínica y de sus veterinarios dentro de las redes sociales'. La alegación no puede acogerse por cuanto como claramente declaró DON Samuelen el acto del juicio el hecho de que no consten expresamente en la querella estas expresiones es sencillamente porque la querella 'no la redacto yo' ( minuto 8:57).
En consecuencia, ni siquiera puede decirse que existan contradicciones en las declaraciones del denunciante por cuanto éste siempre manifestó lo mismo. En cualquier caso, la Sala no aprecia la existencia de contradicciones sustanciales entre la versión de la querella y las manifestaciones del denunciante al no resultar absolutamente contradictorias ambas versiones. En este sentido es sabido como el criterio de la persistencia puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones a lo largo del tiempo en sucesivos relatos de lo realmente percibido fundamentalmente cuando se coincide en todo momento en el hecho nuclear que es la amenaza proferida, particularmente cuando se ha interrogado por el letrado de la defensa en tal sentido y el denunciante ha dado una explicación bastante razonable de por qué en la querella no constan exactamente esas expresiones. Por todo ello, las manifestaciones deDON Samuel; DOÑA María Teresa; Y DOÑA Adelaidaresultan verosímiles y convincentes.
Según reiterada jurisprudencia, el delito de amenazas, se configura como un delito de simple actividad, expresión o peligro, cuyo núcleo del tipo viene constituido por el anuncio, a través de hechos o expresiones, de causar un mal constitutivo de delito (art. 169) o un mal bajo condición (art. 171), anuncio que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable. Asimismo, el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, en tanto que depende de la voluntad del sujeto activo del delito y ha de ser apto para producir intimidación en el amenazado. Finalmente ha de concurrir un dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. Nos encontramos en suma ante un delito eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasiónen que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; siendo el bien jurídico protegido, la libertad de la persona y su derecho a la tranquilidad en el normal desarrollo de su vida. Requisitos que, como acabamos de detallar, concurren en el presente caso.
Conclusiones a las que llega por el minucioso, verosímil y contundente testimonio del denuncianteDON Samuel; DOÑA María Teresa; Y DOÑA Adelaidaque han narrado, como acabamos de decir, de forma coherente y detallada la forma de ocurrir los hechos a que se refiere la Sentencia, que reúne todos los requisitos de coherencia y verosimilitud que, junto a la prueba documental y declaración del denunciado, permiten desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado DON Romeo.
Son por lo tanto pruebas personales y al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa '... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido' STS. 20-12-1999.
Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que el Juez a quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alega el recurrente DON Romeo. Por el contrario, puede afirmarse que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado en las pruebas anteriormente detalladas, conforme a lo anteriormente razonado.
Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante DON Romeoes el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal .
Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.
Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por la juez a quoen su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.
CUARTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por DON Romeo, contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2018 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE SANTANDER, en los autos de Juicio por delito leve número 649/2018 , a que se contrae el presente Rollo de apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMOla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno ( artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE

