Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1137/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VARONA GOMEZ, DANIEL

Nº de sentencia: 22/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100022

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:512

Núm. Roj: SAP GI 512/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1137/18
CAUSA Nº 85/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 22/2019
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL MARCELLO RUIZ
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En Girona a 14 de enero de 2019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
10-6-18, por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 85/16,
seguido por un delito de injurias, habiendo sido parte recurrente Africa , representada por la procuradora
Dña. Maria y asistida Angels Vila Reiner y asistida por la propia recurrente, y como parte recurrida Candido
, representado por el procurador D. Carlos Javier Sobrino y asistido por el Letrado D. Joan Pere Zapata,
actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL VARONA GÓMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Absolc Candido del delicte d'injúrues que se li atribuïa.

Declaro les costes processals d'ofici.'

SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Africa , contra la Sentencia de fecha 10-6-18 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de un solo motivo como es el del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario acredita la existencia de un delito de injurias proferidas por el Sr. Candido .

El recurso no merece prosperar.

Debemos traer una vez más a colación la doctrina de esta Sala, seguida al unísono por todas las Audiencias Provinciales, sobre la imposibilidad de condena en la alzada cuando la absolución en la instancia se produce por cuestiones derivadas de la íntima valoración de la prueba personal rendida ante el Juez 'a quo'.

Así, la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada hasta la actualidad, resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

En el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados o partes adversas.

Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho.

Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española , garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, incluso en el supuesto extremo de que el juicio este grabado en soporte informático reproducible en la alzada. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.

La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación.

De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado absuelto en la primera instancia sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su presunta culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar.

En el presente caso la prueba practicada en el acto de juicio es de naturaleza exclusivamente personal (declaración de la denunciante, declaración del acusado y declaración de diversos testigos) a la que el Juzgador de instancia no ha conferido capacidad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

El actual art. 792. 2 dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790. 2' , sin perjuicio de que la sentencia pueda ser anulada; este supuesto último señala que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

Sin embargo, la parte recurrente no solicita la nulidad de la sentencia, sino algo que ya hemos dicho que nos está vedado, esto es, sobre la base de una nueva valoración probatoria la revocación y la condena, de manera que no podemos acceder a lo que se nos solicita.

Por último, por lo que respecta a la petición que formula en su escrito de impugnación del recurso la representación procesal del acusado relativa a la que revoque la imposición de las costas de oficio y se acuerde, en su lugar, su imposición a la querellante, Sra. Africa , la Sala considera que (1) dicha petición la debió articular mediante el correspondiente recurso a la sentencia y no por la vía de la impugnación de recurso de contrario, pues así la contraparte podría haber realizado las oportunas alegaciones frente a esta petición; (2) igualmente estimamos acorde a Derecho la imposición de costas de oficio porque en la acusación sustentada por la Sra. Africa no se aprecia en modo alguno la nota de temeridad que sería menester para dicha imposición, pues la acusación no era ciertamente totalmente infundada y de hecho en sentencia se recoge cómo el acusado insultó a la denunciada.



SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Africa contra la sentencia dictada en fecha 10-6-18, por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 85/16, seguido por un delito de injurias, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. DANIEL VARONA GÓMEZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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