Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 612/2018 de 28 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100031
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:31
Núm. Roj: SAP GU 31/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00022/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2014 0168295
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000612 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000432 /2015
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Gabino
Procurador/a: D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO LUCAS LUCAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº22/19
En Guadalajara, a veintiocho de enero del dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 432/15, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo
nº 612/18, en los que aparece como parte apelante Gabino , representado por el Procurador de los Tribunales
D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y dirigido por el Letrado D. FRANISCO LUCAS LUCAS, y como parte
apelada MINISTERIO FISCAL, sobre robo con fuerza en las costas, y siendo Magistrado Ponente la Ilma.Sra.
DOÑA ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 20 de septiembre del 2018, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Probado y así se declara que en la madrugada del día 6 de enero de 2014 don Gabino , y don Leandro , con el objeto de obtener un ilícito beneficio patrimonial, fracturó el tapón de entrada del combustible del camión Renault Keras matrícula ....-TDS , propiedad de don Matías , estacionado en Paseo de la Constitución, 31 de Humanes, Guadalajara, y se apoderó de 180 litros de gasoil, introduciéndolos en garrafas y dándose posteriormente a la fuga.
SEGUNDO.- Probado y así se declara que a las 1;40 horas del día 8 de enero de 2014, don Gabino , y don Leandro con idéntico deseo, volvió al lugar de los hechos y se apoderó de nuevo de 30 litros más de gasoil, introduciéndolo en una garrafa y dándose posteriormente a la fuga.
TERCERO.- Que el valor del gasoil sustraído asciende a 286 euros y el del tapón fracturado a 120 euros.
CUARTO.- Que los acusados no poseen antecedentes paneales.', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1.- CONDENAR a don Gabino , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y una falta de hurto, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y, a la pena de 5 días de localización permanente, así como a indemnizar a la empresa TRAGSA la cantidad de 365 euros, de forma conjunta y solidaria, con don Leandro , en concepto de responsabilidad civil.
2.- CONDENAR a don Leandro , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y una falta de hurto, a la pena de prisión de 9 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a la pena 5 días de localización permanente, así como a indemnizar a la empresa TRAGSA la cantidad de 365 euros, de forma conjunta y solidaria, con don Gabino , en concepto de responsabilidad civil.
3.- CONDENAR a don Gabino y don Leandro a satisfacer por mitad las costas causadas en el presente proceso.
a) Notifíquese esta sentencia al MF y a las demás partes, haciéndoles saber que la resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, dentro de los diez días siguientes al de su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara. Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. '
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Gabino , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 23 de enero del 2019.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS I.- No se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, suprimiéndose en los hechos la mención a Leandro .
Fundamentos
UNICO.- Formulado recurso de apelación por los dos condenados en la sentencia cuestionada hay que comenzar por la petición de nulidad interesada por lo que se refiere a la condena a quien no compareció en el Juicio por encontrarse en rebeldía por lo que no fue citado Leandro , en relación con el cual no que no fue enjuiciado no puede recaer pronunciamiento alguno siendo obvia la procedencia de la nulidad interesada en relación al mismo.Distinta ha de ser la conclusión respecto a l recurrente Gabino . En su recurso invoca el derecho a la presunción de inocencia, in dubio pro reo, falta de motivación aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y la prescripción de la falta de hurto.
Como introducción destacar que Para examinar el supuesto error en la valoración de la prueba, debe partirse de que los pronunciamientos de la sentencia recurrida se basaron en la valoración de los medios probatorios con los que el juzgador contó en el acto del juicio y mediante los recursos lo que se pretende es la revocación de dichos pronunciamientos por otros de contenido favorable a la recurrente.
En suma, pretende el recurrente condenado cuando invoca el error cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Pues bien, la prueba practicad en el Plenario, permite afirmar la existencia de prueba de cargo, así el propietario del camión mantiene como le rompieron el tapón del gasoil y le vaciaron el depósito de lo que se percató el día 7 Reconoce la manguera que se dejaron olvidada o abandonada al lado del camión, vio la garrafa ocupada con la detención, la primera sustracción de 180 litros se hizo de una sola vez afirma.
Lo cierto es que no se niega la sustracción del día 8 aunque se niega la fractura para encajar los hechos en el hurto siendo así que el tapón estaba roto por lo que hubo fuerza que ubica los hechos en el delito de robo. Se le intervino a Gabino una garrafa con combustible que se correspondía con la sustraída, no siendo verosímil la versión de que pudieran saber que el deposito estaba fracturado y por eso fueron el día 8, siendo acreditado que fueron los autores de la fractura y de los hechos cometidos los dos días. No se vulnera el principio in dubio pro reo pes ninguna duda muestra la Juzgadora, siendo este un principio interpretativo que supone la existencia de prueba de cargo, siendo coherente la interpretación motivada de la Juzgadora, que no se destruye por el recurrente ni consigue evidenciar errores o contradicciones .Nada cabe añadir teniendo en cuenta que se acredita la existencia de fuerza al romper el tapón del depósito en cuanto a la supuesta falta de hurto calificación que hay que descartar.
En cuanto a la circunstancia de dilaciones indebidas no señala el recurrente periodos concretos de paralización de la causa si bien cabe añadir que ha sido en gran medida imputable al mismo la dilación al intentar sustraerse a la justicia siendo preciso acordar su detención emisión de las correspondientes requisitorias faltando uno de los requisitos que es que la dilación no sea imputable a quien la invoca.
Con arreglo a los criterios objetivos que el Tribunal Supremo ha venido asentando en un nutrido cuerpo de resoluciones, la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
Así se deduce de la causa, cómo ciertas dilaciones son consecuencia directa de las actuaciones de los órganos judiciales. Así consta una diligencia de constancia de 8 de febrero de 2012 en la que se hace constar que se ha encontrado esta causa 'paralizada desde el 17 de marzo de 2010 'Dictado auto de apertura de juicio oral el 2 de septiembre de 2014 no es hasta el 27 de junio de 2018 cuando se envía el procedimiento a esta Audiencia para su enjuiciamiento.
Nos recuerda la STS 360/2014 cómo la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse, ya en la condición de simple ya como especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal (LA LEY 3996/1995) Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo (LA LEY 83258/2003) ; y 506/2002, de 21 de marzo (LA LEY 3564/2002) (); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo (LA LEY 44072/2003) ); 7 años ( SSTS 235/2010, de 1-2 (LA LEY 16984/2010) ; 338/2010, de 16-4 (LA LEY 34221/2010) ; y 590/2010, de 2- 6 (LA LEY 114048/2010) ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre (LA LEY 142527/2008) ); y 5 años ( SSTS 271/2010 (LA LEY 27037/2010) ), de 30- 3 ; y 470/2010 , de 20- 5).
Pues bien, como apuntábamos la atribución en parte a la conducta obstructiva del imputado del retraso impide apreciar esta circunstancia.
Consecuencia de lo que precede es la estimación del recurso en lo que se refiere al imputado no citado y requisitoriado Leandro declarándose la nulidad procedimental en cuanto al mismo desde el momento anterior a la celebración al Juicio Oral, rechazando el formulado por la defensa en cuanto a Gabino confirmando la sentencia condenatoria en cuanto al mismo e imponiéndole las costas derivadas de su recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso formulado por el Ministerio Fiscal y rechazando el interpuesto por la defensa de Gabino debemos revocar la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal en lo referente a la condena a Leandro en cuanto no debió ser enjuiciado, declarando la nulidad de la sentencia en cuanto se refiere al mismo con validez en los demás, y confirmando en lo restante la misma con imposición al recurrente de las costas devengadas por el recurso rechazado.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Una vez firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

