Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2567/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100127
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3686
Núm. Roj: SAP M 3686/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0130114
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2567/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 128/2017
Apelante: Irene y Norberto
Procurador: PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS y ANA MARIA LOPEZ REYES
Letrado: MARIANO DEL POZO GALA y EMILIO FERNANDEZ HERMOSA
Apelado: Norberto , MINISTERIO FISCAL y Irene
MAGISTRADOS/AS
Ilustrísimos/as Señores/as:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Francisco Javier Martínez Derqui
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NÚMERO 22/2019
En la Villa de Madrid, a 16 de enero de 2019.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos de recurso
de apelación, seguidos con el número 2567/18 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado
número 128/17 del Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid, por supuesto delito de amenazas graves y
acoso en el que han sido partes como apelantes, Norberto y Irene , representados respectivamente
por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María López Reyes y defendido por el Abogado Don Emilio
Fernández Hermosa y, por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ramón Ramírez Castellanos y
defendida por el Abogado Don Mariano del Pozo Gala, así como el Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso
interpuesto por ambos. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias actuó como
Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 de octubre de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Único.- Probado y así se declara expresamente que sobre las 15:30 horas del día 12 de junio de 2016, el acusado Norberto , profirió por teléfono a su ex pareja Irene , expresiones del siguiente tenor 'antes te mato yo, antes que tú acabes conmigo' con intención de atemorizar a aquella, lo que consiguió sintiendo ésta temor y miedo ante las mismas.
No ha resultado acreditado que el acusado, a través de las llamadas de teléfono que realizó a su ex pareja Irene , entre los meses de diciembre de 2015 y junio de 2016, pretendiera menoscabar la tranquilidad, imponer su presencia y perturbar los sentimientos de paz y sosiego de aquella, sin que conste que las referidas llamadas supusieran una grave alteración en la vida de Irene .' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Norberto como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día, prohibición de aproximarse a Irene a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante 2 años y al pago de las costas procesales, absolviéndole del delito de acoso por el que venía siendo acusado.
Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante el curso del procedimiento mientras se tramitan los eventuales recursos contra la presente sentencia, dado el tiempo transcurrido desde su adopción, que excede del tiempo de duración de la pena accesoria de prohibición de comunicación y aproximación impuesta en la presente sentencia.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Norberto , y la acusación particular, ejercida por Irene , que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que las partes solicitaron la confirmación salvo en lo que se oponía el recurso de apelación interpuesto por las mismas.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso interpuesto por Norberto .
El recurrente invoca en su recurso (1) error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), en relación al delito de amenazas por el que ha sido condenado, por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de la necesaria persistencia, credibilidad y corroboración , careciendo a su juicio de entidad los elementos corroboradores a los que hace referencia la sentencia; (2) Infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , pues considera el recurrente que debió de aplicarse la atenuante de alteración psíquica por trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo asociado a la dependencia de alcohol, circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que no ha sido apreciada en la sentencia.
SEGUNDO.- El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la víctima, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.
TERCERO.- 3.1- En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima , Irene , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de la misma es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia, en contra de la opinión del recurrente, así como que se encuentra corroborada por diversos elementos periféricos.
Y efectivamente, el testimonio de la víctima, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades.
Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, precisando como en el curso de una conversación telefónica la amenazó de muerte ('antes te mato yo, antes que acabes conmigo').
El apelante sustenta su recurso en manifestar que estamos ante meras versiones contradictorias entre la víctima y el propio acusado, que niega los hechos, restando valor probatorio las inferencias realizadas por la juez a quo.
Pero es que en todo caso, junto al testimonio de la víctima, la Juez a quo dispuso de una prueba indiciaria que a juicio de Tribunal corrobora el relato incriminatorio de la misma, tal y como razona la sentencia combatida.
Efectivamente, dos vecinas observaron su presencia el día de autos y, una de ellas, escucho como comunicaba con un tercero por teléfono y le expresaba 'antes la mato yo, antes que acabe conmigo'. Por otro lado, de los Wassap que al día siguiente remitió la denunciante, se desprende disculpas y arrepentimiento por su conducta e incluso que comunicó esta a su hermano, extremo que explicaría la llamada que la denunciante recibió de este último, advirtiéndola de que no saliera a la calle por temor a que su hermano pudiera actuar contra ella.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando los hechos, pero esta versión no puede prevalecer frente a la valoración probatoria del Juez a quo, que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración de la víctima en cuanto está corroborada, como ya adelantamos, por los indicios anteriormente apuntados, de los que se infiere la realidad de las amenazas vertidas.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La juez 'a quo' dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
3.2- Por otro lado, tal y como establece la juez de instancia, no se observa que cuando el recurrente profirió las amenazas a las que anteriormente se ha hecho referencia, se encontrara el mismo en un estado de intoxicación aguda que mermara, aun de forma leve, sus capacidades. Así se desprende del informe médico durante al folio 412, tal y como razona la sentencia, realizado unas horas después de los hechos y en el que consta que no se observan datos de intoxicación y/o abstinencia que pudiera mermar la capacidad volitiva del sujeto. Es más, señala que presentaba un juicio de realidad y capacidad volitiva conservados.
En consecuencia, tal motivo del recurso también debe desestimarse.
CUARTO.- En relación al recurso interpuesto por la acusación particular ejercitada en nombre de Irene .
La recurrente invoca en su recurso (1) infracción de ley por inaplicación del artículo 169.2 del código penal , en cuanto que considera que las amenazas relatadas en la sentencia son constitutivas de un delito de amenazas graves; (2) subsidiariamente al motivo anterior, infracción del artículo 171.4 del Código Penal en cuanto que considera insuficiente la pena impuesta pues afirma que en contra de lo que es para la sentencia, el encausado tenía antecedentes penales por quebrantamiento; (3) infracción de los artículos 48 y 57 del código penal respecto a la duración de la pena de prohibición de aproximación y comunicación que considera insuficiente, pues considera que debió de imponerse una duración de cinco años; (4) error en la apreciación de la prueba por cuanto considera que existieron evidencias suficientes para acreditar el delito de acoso imputado.
El recurso, sin embargo, ha de ser desestimado.
La resolución impugnada infiere la absolución del denunciado por el delito de acoso tras valorar, razonada y razonablemente, la prueba practicada en el acto del juicio (FJ 3º). Aunque la recurrente disiente de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la culpabilidad del denunciado ni, lo que es más importante, existe motivo alguno para cuestionar la valoración realizada en la resolución impugnada, máxime cuando de la apreciación realizada por el Juzgado 'a quo' en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, sobre todo, cuando es al Juez de instancia a quien corresponde en exclusiva la apreciación de la credibilidad de las pruebas personales.
Descartado por el juez de instancia, ante la ausencia de acervo probatorio que así lo acreditara, el seguimiento o vigilancia por parte del investigado a su ex pareja, que expresara a través de sus abogadas que no quería comunicar con él ni que a consecuencia de tal conducta tuviera que cambiar de centro de trabajo, hemos de coincidir que la posible conducta de acoso por parte del mismo sea merecedora de reproche penal.
Efectivamente, a pesar de las numerosas comunicaciones efectuadas (1919) entre los meses de diciembre de 2015 a junio de 2016, tal y como razona la sentencia, pudieran encontrar su fundamento en los múltiples problemas surgidos con la separación, la liquidación de gananciales, la venta de bienes comunes y la necesidad del encausado de comunicarse con su hijo menor. Es más, la propia recurrente reconoce haber llamado en numerosas ocasiones a este (la defensa señala cerca de 500 llamadas), muchas de ellas desde su centro de trabajo, lo que desvirtúa día la manifestación de la misma de que fuera su propio hijo el autor de las llamadas.
De esta llamadas no se desprende una intencionalidad, latente o explícita, de sistematizar o enraizar una conducta inclusiva sistemática capaz de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de la víctima ni que puedan ser considerados idóneos o con capacidad para alterar gravemente la vida ordinaria de esta, tal y como resalta la sentencia, por lo que consideramos, al igual que el juez 'a quo' relata en la resolución combatida, que no estamos en presencia de un delito de acoso del artículo 172 ter 2º del código penal , atendiendo a los parámetros que la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo número 324/2007 de fecha 8 de mayo de 2007 ha establecido a la que nos remitimos .
Asimismo, y por los motivos expuestos en la resolución recurrida, consideramos que las amenazas por las que ha sido condenado el encausado relatadas en la relación histórica hechos probados, atendiendo las circunstancias en que éstas se produjeron, así como la conducta anterior y posterior del sujeto, son constitutivas de un delito de amenazas leves y no un delito de amenazas graves como pretende la acusación.
Por otro lado, consideramos proporcionada y adecuada a la gravedad de los hechos, a pesar de que el mismo tenga antecedentes penales, tanto la pena impuesta como la duración de la prohibición de alejamiento y comunicación, impuesta en la sentencia.
Se impone, pues, la confirmación de la absolución por el delito de acoso declarada por Juzgado de lo Penal, así como el resto de los pronunciamientos realizados.
Por tanto, ningún error se ha producido en la apreciación de las pruebas y, consiguientemente, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Irene ya que manifiestamente carece de fundamento.
QUINTO.- No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.
Fallo
FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos, tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Norberto como el interpuesto por la de Irene , contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid en autos de juicio oral 128/17, confirmando la misma en todos sus extremos.Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

