Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1715/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 22/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100101

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1724

Núm. Roj: SAP M 1724/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.115.00.1-2016/0002981
Apelación Juicio sobre delitos leves 1715/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón
Juicio sobre delitos leves 508/2016
SENTENCIA Nº 22 /2019
En Madrid, a 17 de enero de 2019
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, actuando como
Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo establecido en el art. 82. 2º, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial , la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado
de Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón, de fecha 25 de septiembre de 2018 , en la causa dictada al
margen, siendo la parte apelante el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO GARCÍA LÓPEZ, en nombre
y representación de D. Jose Francisco , y de D. Jose Miguel , representados en esta Audiencia Provincial
por la Procuradora Dª MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO y la parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Luis
Manuel .

Antecedentes


PRIMERO. - El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón, en el procedimiento que, más arriba se indica, dictó sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2018 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: 'Sobre las 19:15 horas del día 7 de febrero de 2016, Luis Manuel , hallándose en el interior de tienda sita en la Calle Carretera de Humera núm. 20 de Pozuelo de Alarcón, observó como un grupo de jóvenes se acercaba a él y dos de ellos, los hermanos Jose Francisco y Jose Miguel , por razón de una supuesta deuda, le dijeron que iban matarle a él y a su familia, así como Jose Miguel le propinó un puñetazo que impactó en el oído izquierdo de Luis Manuel sufriendo una contusión que tardó en curar ocho días.' Y cuyo fallo es: 'Que debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de dos meses a 6 euros el día, lo que arroja una multa de 360 euros, y, en caso de impago, a una responsabilidad personal un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, con imposición de las costas.

Igualmente se le condena, como responsable civil, a pagar a Luis Manuel una indemnización de 400 euros.

Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes a 9 euros el día, lo que arroja una multa de 270 euros, y, en caso de impago, a una responsabilidad personal un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, con imposición de las costas.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal de D. Jose Francisco , y de D. Jose Miguel , recurso de apelación, que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 23 de noviembre 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por diligencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se designó el Magistrado encargado de resolver el recurso, conforme al turno establecido, señalándose, para la resolución del recurso el día 17 de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO. - La representación de D. Jose Francisco , y de D. Jose Miguel , impugna la resolución del Juzgado de instrucción, por la que han resultado condenados como autores, el primero de ellos por un delito leve de amenazas y el segundo por de un delito leve de lesiones, (tal y como se desprende de la resolución, aun cuando en el fallo de la misma, se recoge por error que ambos resultan condenados por un delito leve de lesiones) alegando en síntesis, vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , en relación con un error en la valoración de la prueba, alegando que no se han quedado acreditados los hechos reflejados en el atestado, ante las versiones contradictorias mantenidas por el desencante y los denunciados por lo que procede la absolución de estos por falta de prueba.

Sostiene el recurrente, respecto a las lesiones sufridas por el denunciante, que el hecho de que exista un parte de lesiones, objetiva las mismas pero no el origen ni la entidad de las mismas, no habiéndose aportado por el mencionado denunciante testigo alguno, sin que los policías actuantes presenciaran los hechos, ni la ciudadana china, que regentaba el establecimiento viera sangrar o que se quejara, asistiendo solo a una discusión verbal.

Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada, absolviendo a los dos acusados El Ministerio Fiscal, y D. Luis Manuel impugnaron el recurso al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a derecho.



SEGUNDO.- Se alza parte la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón, de fecha 25 de septiembre de 2018 , que les condenaba como autores de un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas. En cuanto a la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, denunciada. Hay señalar que para la resolución de esta impugnación debe recordarse que las facultades revocatorias de un Tribunal de apelación no son plenas, ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

El Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , entre otras muchas) viene afirmando con reiteración ' el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas '.

En el presente caso, la sentencia impugnada en el segundo fundamento, señala tras entender que los hechos probados son constitutivos de un delito leve de lesiones, previsto en el art. 147.2 y de un delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7 del Código Penal , señala que ' Su prueba resulta de la declaración dada en juicio por el denunciante, conforme con lo ue manifestó en sede policial y durante la fase de instrucción, corroborado todo ello por el parte de asistencia facultativa extendida en el lugar de los hechos y por el informe forense de sanidad. Los acusados niegan en juicio haber tenido contacto fisco con el denunciante o haberle amenazado. Es más, Jose Miguel niega haber accedió a la tienda, si bien admite Jose Francisco que habló con el denunciante por razón de una deuda del mismo con Jose Miguel . De auto los que resulta es que la Policía al proceder a la detención de Jose Francisco identifica también y aun tal Bienvenido , que no es amigo o compañero del denunciante, sino de los acusados conforme puntualiza tal atestado... ' A continuación valora la declaración de los acusados.

Como reiteradamente viene señalando este Tribunal, el principio de inmediación constituye uno de los principios cardinales, rectores del proceso penal y determina que el Juzgador de la primera instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de abordar e interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron.

Sin que se aprecie error alguno en la valoración de los testimonios vertidos en el plenario., ni en la documental obrante en las actuaciones. Por los que los motivos alegados por la parte recurrente deben ser desestimados.

En conclusión valorando la Juez a quo la actividad probatoria practicada en el plenario, como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que se observe error alguno, y en relación con lo anterior, conviene recordar que para poder enervar la presunción de inocencia la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada ' ( STC 17/2002 de 28 de enero ). Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito, -en este caso falta- objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ' ( STC 108/2009 de 12 de mayo ), y según reciente sentencia del Tribunal Constitucional( STC 16/2012, de 13 de febrero )' se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente .'. En el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse condenado el recurrente tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario, prueba suficiente, fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional.



TERCERO.- No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, debe desestimarse el recurso, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO GARCÍA LÓPEZ, en nombre y representación de D. Jose Francisco , y de D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón, de fecha 25 de septiembre de 2018 , y a los que este procedimiento se contrae, confirmo íntegramente la misma, (en cuanto Jose Francisco , es condenado como autor de un delito leve de amenazas) declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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