Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 738/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 22/2019

Núm. Cendoj: 31201370012019100047

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:49

Núm. Roj: SAP NA 49/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 22/2019
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ (ponente)
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña a 1 de febrero de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 738/2018, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona/
Iruña, en los autos de procedimiento abreviado n.º 145/2018 , sobre delito lesiones por imprudencia; siendo
apelante : D. Juan Carlos representado por el procurador D. CARLOS ARVIZU BADARÁN DE OSINALDE y
defendido por el letrado D. JAVIER M.ª ARALUCE LETAMENDÍA; y apelado : MINISTERIO FISCAL . Siendo
ponente la Ilma. Sra. magistrada D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 7 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Juan Carlos , como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena de 10 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal para caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar, y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante 18 meses.

Todo ello con condena al pago de las costas causadas en este procedimiento'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Juan Carlos , suplicando a la Sala: '... revoque la sentencia de instancia, dictándose nueva resolución en los términos que tenemos interesados'.



CUARTO.- En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que: 'El día 14 de enero de 2015 hacia las 19:45 horas, Juan Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehiculo todoterreno matrícula ....RHK y asegurado obligatoriamente por SEGUROS ALLIANZ, por el ramal de enlace de la AP15 (autopista de Navarra) con la N240A (Pamplona- Vitoria/Gasteiz); al llegar a la señal de parada obligatoria, stop, situada en la intersección situada entre dicho ramal y la vía principal, a la altura del punto kilométrico 16,750 de la N240A, no realizó la maniobra de stop, invadiendo la vía preferente por la que circulaba la motocicleta ....YHD conducida por D. Bernardino .

Bernardino al percatarse de que el todoterreno no realizaba correctamente el STOP, redujo su velocidad y realizó una maniobra evasiva hacia su izquierda, produciéndose una embestida oblicua anterior izquierda de la motocicleta sobre el todoterreno, resultando el conductor de la motocicleta lesionado.

Como consecuencia de este hecho, Bernardino sufrió las siguientes lesiones: Fractura conminuta de muñeca derecha, fractura de estiloides radial y luxación radio carpiana (fractura de colles).

Luxación trapecio metacarpiana mano izquierda.

Fractura transversa abierta diafisaria de tibia derecha de gustillo II.

Edema y hematoma en cara medial de muslo de 12X9X4 cm. con intenso dolor en extremidad inferior izquierda (EII).

Contusiones y erosiones múltiples.

Lesión ligamentosa en rodilla izquierda.

Anemia secundaria.

Las lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico ortopédico posterior.

Las lesiones tardaron en sanar 470 días, hasta el 27/4/2016 cuando se descartó el tratamiento quirúrgico de rodilla izquierda, siendo todos impeditivos y siendo 22 de hospitalización.

Como secuelas le han quedado las siguientes: Trastornos venosos de origen postraumático, flebitis o traumatismos venosos en pacientes con patología venosa previa (10 puntos).

Material de osteosíntesis en pierna (6 puntos).

Limitación de la movilidad del hombro derecho (3 puntos).

Artrosis postraumática antebrazo muñeca izquierda dolorosa (1 punto).

Lesiones de ligamentos en rodilla izquierda (3 puntos).

Parestesis de partes sacras de EESS (2 puntos).

Perjuicio estético (8 puntos).

Bernardino ha sido indemnizado, renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales'.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante alega en su recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Admite que el accidente fue causado por la imprudencia de quien recurre, pero mantiene que se detuvo ante la señal de stop, reanudando la marcha ya que consideró que tenía tiempo para cruzar la vía por confundirse en la percepción de las luces de alumbrado de la motocicleta, que quedaban distorsionadas por las luces del turismo que circulaba tras aquella.

Analiza el atestado y las declaraciones de los testigos en el mismo, así como en el juicio oral, concluyendo que son contradictorias y motivadas por el interés en el resultado del juicio, tanto del conductor de la motocicleta, como de su amigo que circulaba tras él. Mantiene que no hay ninguna prueba salvo tales manifestaciones de que el vehículo del recurrente no se detuviera en la señal de stop, sin que este hecho pueda equipararse al hecho de detenerse y reanudar la marcha sin haberse cerciorado debidamente de que podía realizar la salida, por no calcular correctamente los tiempos de paso.

Señala que el accidente ocurrió de noche y es probable que uno de los faros del coche quedara solapado a la vista del apelante por el foco del alumbrado de la motocicleta, dando lugar a la confusión y haciendo creer que solo circulaba un coche, sin que pueda calificarse su conducción de temeraria, sino que constituye una imprudencia leve y por tanto está despenalizada.

Añade que el perjudicado ha sido indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en el accidente, por lo que, en todo caso, debe aplicarse la atenuante 5.ª del art. 21 del C. P ., y que el accidente ocurrió en enero de 2015 y el juicio se celebró el 5 de septiembre de 2018, sin que fuera atribuible al acusado por lo que resulta de aplicación también la atenuante 6.ª del art. 21 del C. P . La pena correspondiente con aplicación de ambas atenuantes es, según su criterio, seis meses de multa con una cuota diaria de 5 euros y privación del permiso de conducir por tiempo de 1 año.



SEGUNDO.- En la valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora no se aprecia error, incongruencia, ni insuficiencia, ya que no consta acreditado que el conductor del vehículo se detuviera adecuadamente en el stop de forma adecuada y suficiente, según se recoge en el propio atestado. Su conducción no puede ser calificada de imprudencia leve, ya que, en todo caso, no respetó debidamente la señal stop para cruzar la carretera en el ramal de enlace de la autopista AP- 15 con la carretera N-240-A, a la altura del kilómetro 16,750 de esta, circulando de noche con iluminación artificial suficiente en un tramo recto, sin que ni siquiera se percatase de la presencia de la motocicleta, no sufriendo ningún deslumbramiento y no habiéndose acreditado que ninguna circunstancia objetiva le indujera a error o confusión, extremo sobre el que no constan sino meras hipótesis.

Se ha probado que el apelante invadió la vía preferente interceptando la marcha de la motocicleta, sin que por tanto respetase adecuadamente la señal de stop en una vía de las características ya citadas. Así las cosas y no habiendo acreditado quien recurre que concurriera circunstancia alguna que mitigara o disminuyese la imprudencia grave, que tal conducta supuso cuando incumplió lo dispuesto en el art. 56.5 del Reglamento General de la Circulación en el lugar descrito, sin respetar la prioridad de paso y realizando incorrectamente la maniobra de incorporación, con las circunstancias mencionadas, no cabe sino confirmar la calificación de los hechos como un delito de lesiones por imprudencia grave.



TERCERO.- Tampoco se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante 5.ª del art. 21 del C.

P ya que 'la misma requiere una conducta personal y voluntaria por parte del recurrente, lo que no puede entenderse acaecido cuando es una entidad aseguradora la que realiza el pago de las indemnizaciones como consecuencia del cumplimiento de su obligaciones legales y fijadas en una póliza de seguro' tal y como se recoge en ATS de 11 de octubre de 2018 . La aplicación de esta circunstancia requiere que se trate de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen ( STS núm. 1787/2000 y STS núm. 218/2003 ).

Tampoco resulta de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas del art 6.ª del art. 21 del C.P .

que requiere para su aplicación los tres requisitos siguientes: '1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante' ( STS 16 de enero de 2019 ).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene que 'no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( SSTS 654/2007, de 3-7 ; 890/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso' ( STS 15 de octubre de 2018 ).

Al descender ya al caso enjuiciado, se aprecia en primer lugar que en el recurso de la parte recurrente no se señalan paralizaciones del procedimiento que permitan hablar de dilación indebida en sentido estricto, dado que no se concretan periodos de tiempo dilatados en que la tramitación de la causa estuviera totalmente paralizada, ni el motivo por el cual el plazo no resultó razonable para la investigación y enjuiciamiento de la causa, así las cosas y dado que el hecho de que no sea una instrucción o tramitación para enjuiciamiento ideal o modelo en cuanto a su duración, no significa que se dé el supuesto del plazo irrazonable, toda vez que el texto legal contempla la atenuante genérica para los supuestos en que concurra una dilación extraordinaria, grado que aquí no se alega, ni concreta, no cabe sino desestimar la aplicación de esta atenuante y mantenerse también en este punto la sentencia de instancia.



CUARTO.- Las costas causadas se impondrán a la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el art.

123 del C. P . y en el art. 240 de la LECrim .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Carlos , contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 145/2018, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Pamplona/Iruña, en consecuencia confirmamos la citada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme , de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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