Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 103/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 35016370022019100013
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:35
Núm. Roj: SAP GC 35/2019
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000103/2018
NIG: 3501643220170018953
Resolución:Sentencia 000022/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0003673/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Investigado: Demetrio ; Abogado: Edith Enriqueta Volo Perez; Procurador: Ruth Miriam Arencibia
Afonso
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de enero dos mil dicienueve.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de G.C., seguido por un delito contra la salud pública, contra
Demetrio , con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad por esta
causa, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por la Letrada Dª Edith Enriqueta
Volo Pérez y representado por la Procuradora Dª. Ruth María Arencibia Alonso, y Ponente la Ilma. Sra. Dª
PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA EN MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368 primer párrafo , y 374 del Código Penal .
Es autor el acusado a tenor de los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal . Concurre en el acusado la agravante de reincidencia del artículo 22. 8ª del Código Penal . Procede imponer al acusado las siguientes penas: CINCO AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA , multa de 443,23 euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago . Y abono de costas .
En el supuesto de sentencia condenatoria firme dictada en la presente causa se interesa remisión del testimonio de la misma a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, a los efectos si procede la revocación de la suspensión del cumplimiento la pena de prisión acordada en la ejecutoria 31/2104 , y en el mismo sentido al Juzgado de lo Penal número seis de Las Palmas respecto de la ejecutoria 492/2017.
Procede el COMISO de la droga y dinero intervenidos y referenciados en la conclusión primera.
SEGUNDO: La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido y subsidiariamente que se aplique la atenuante analógica de drogadicción y el subtipo atenuado del artículo 368 del Código Penal .
HECHOS PROBADOS UNICO: Probado y así se declara que el acusado Demetrio , con D N I NUM000 ,con total desprecio por la salud ajena, se ha dedicado a vender habitualmente las sustancias estupefacientes heroína y hachis en las inmediaciones del bar-cafetería Al Guru Guru Brujo sito en el barrio de Tamaraceite de Las Palmas , así el día 31 de julio de 2017 sobre las 10 horas el acusado vendió a Herminio , a cambio de varias monedas, 0,23 gramos de heroína con una pureza del 4,06%; el día 1 de agosto de 2017 sobre las 10.40 horas vendió a Ildefonso ,a cambio de varias monedas, 0,69 gramos de hachis, y sobre las 11.30 horas del mismo día vendió a Jacinto 0,22 gramos de heroína con una pureza del 3,5% . El acusado guardaba las sustancias que vendía en un descampado de la calle Melchor, siendo intervenidos el día de su detención , 1 de agosto de 2017, en dicho lugar 0,4 gramos de heroína con una pureza del 3,45 % que el acusado tenía preparada para otra venta .
Al acusado se le intervino 97,69 euros procedente de su actividad ilícita .
Dicha droga incautada alcanza un valor en el mercado de 147,74 euros.
El acusado ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 26 de marzo de 2013 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado 63/2012 por un delito contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de siete meses de prisión, suspendida durante tres años desde el 8 de octubre de 2013; por sentencia firme de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado 72/2012 por un delito contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión , suspendida durante cinco años desde el día 3 de septiembre de 2014 en la ejecutoria 31/2014; y por sentencia firme de fecha 1 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número seis de Las Palmas en el procedimiento abreviado 190/2017 por un delito contra la salud pública respecto de sustancia que no causa grave daño a la salud a la pena de seis meses de prisión, suspendida durante dos años desde el día 1 de septiembre de 2017 en la ejecutoria 492/2017.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, tipificado y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud como es la heroína, además de que en el presente caso y como a continuación se expondrá el acusado también vendió hachís.
La naturaleza, pureza y peso de las sustancias intervenidas han quedado acreditados por el análisis de las mismas cuyo resultado consta en el informe realizado por el organismo oficial competente y que como prueba documental obra en las actuaciones, sin que haya sido impugnado por ninguna de las partes.
En cuanto a los actos de venta de estas sustancias, hachís y heroína, han quedado acreditados a través de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, especialmente las declaraciones de los agentes de la policía nacional que declararon ante este Tribunal. Así uno de los agentes observó al acusado hablar con los compradores, el acusado se alejaba del lugar iba a un descampado donde debajo de una piedra tenía la sustancia escondida, lo cual era observado por otro agente, volvía y se lo entregaba, a cambio de dinero, a los compradores que posteriormente eran interceptados por otros agentes de la policía según las características que les facilitaban sus compañeros, sin que los compradores fueran perdidos de vista por los agentes que formaba parte del dispositivo. Una vez que fue detenido el acusado, fueron al descampado donde tenía escondida más sustancia estupefaciente. Todos los agentes que intervinieron declararon en el acto del juicio, de forma sincera y creíble, sin que exista el más mínimo motivo para dudar de su testimonio.
El acusado ha negado los hechos que se le imputan, y manifiesta que no ha vendido nunca heroína y que el sólo consume pero no vende, manifestaciones que quedan desvirtuadas por la declaración de los agentes actuantes.
Los dos testigos, compradores de la sustancia, han negado haberle comprado al acusado si bien admiten que es posible que fueran interceptados por la policía con la sustancia estupefaciente que le fue intervenida. Al respecto debemos decir que es habitual que los consumidores de sustancias estupefacientes no reconozcan en el acto del juicio a las personas a las que compran, sin embargo no hay duda para este Tribunal de que los hechos sucedieron tal y como los relatan los policías nacionales actuantes, puesto que los compradores fueron interceptados y se les encontró las sustancias que acababan de adquirir y de no haber visto las transacciones difícilmente podrían los policías haber adivinado que las personas a las que interceptan llevaran sustancias estupefacientes en su poder.
No se puede apreciar el subtipo atenuado del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal , no porque el acusado tenga antecedentes penales, sino porque vende diferentes sustancias, al menos dos días seguidos, y aunque la sustancia intervenida no sea mucha, lo cierto es que vende habitualmente.
SEGUNDO: Del delito contra la salud pública es autor el acusado por la participación material y directa que tuvo en su ejecución.
TERCERO: En la realización del expresado delito concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal .
La reincidencia se considera acreditada porque consta como prueba documental las sentencias en las que el penado fue condenado, en concreto por sentencia firme de fecha 26 de marzo de 2013 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado 63/2012 por un delito contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de siete meses de prisión, suspendida durante tres años desde el 8 de octubre de 2013; por sentencia firme de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado 72/2012 por un delito contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión , suspendida durante cinco años desde el día 3 de septiembre de 2014 en la ejecutoria 31/2014; y por sentencia firme de fecha 1 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número seis de Las Palmas en el procedimiento abreviado 190/2017 por un delito contra la salud pública respecto de sustancia que no causa grave daño a la salud a la pena de seis meses de prisión, suspendida durante dos años desde el día 1 de septiembre de 2017 en la ejecutoria 492/2017.
La atenuante se considera acreditada a través del informe de la Asociación de Integración Social Calidad de Vida, que obra unido al rollo de esta Sala en el que se indica que el acusado, deja de acudir al Centro porque no considera necesario seguir asistiendo y que la última vez que acudió a una cita en el Centro fue el 14 de noviembre de 2017, lo cual significa que cuando suceden los hechos, el 31 de julio y 1 de agosto de 2017, el acusado estaba sometido a tratamiento por la dependencia a las drogas que padece.
En consecuencia y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , procede imponerle la pena de tres años y tres meses de prisión, dado que se compensa la atenuante con la agravante si bien no se impone la pena mínima de tres años dado que el penado ha sido condenado hasta en tres ocasiones por delitos contra la salud pública y aunque se entiende que es drogodependiente, dadas estas condenas se considera que la pena debe ser superior a la mínima. Se impone también la pena de multa de 443,23 euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago.
Se acuerda el comiso del dinero y sustancias intervenidas al acusado.
CUARTO: Las costas procesales se entienden impuestas a los responsables de un delito, por la Ley, ya totalmente , ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento, conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 21 del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Demetrio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción a la pena de tres años y tres meses de prisión, multa de 443,23 euros con 15 días de prisión en caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.
Procede el comiso del dinero y las sustancias intervenidas a las que se les dará el destino legal.
Una vez firme esta resolución, remítase testimonio de la misma a la ejecutoria 31/14 de esta Sección Segunda y al Juzgado de Lo Penal n.º 6 de esta Capital con relación a la ejecutoria n.º 492/17 de dicho juzgado.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
