Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 8/2019 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 47186370042019100013
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:26
Núm. Roj: SAP VA 26/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA : 00022/2019
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico:
Equipo/usuario: S45
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0016670
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000206 /2018
Recurrente: Paulino
Procurador/a: D/Dª DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado/a: D/Dª DIANA LLANOS ACUÑA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Primitivo
Procurador/a: D/Dª , SALVADOR SIMO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , SERGIO CARREÑO SALGADO
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 23 de enero de 2019.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de lesiones,
seguido contra Paulino , defendido por la Letrada Doña Diana Llanos Acuña, y representado por el Procurador
Don David González Forjas, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y siendo apelados el Ministerio
Fiscal, y Don Primitivo , defendido por el Letrado Don Sergio Carreño Salgado, y representado por el
Procurador Don Salvador Simó Martínez, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL
SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 19.11.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Paulino es mayor de edad. El día 2 de noviembre de 2017, sobre las 20.56 horas, el acusado se encontraba en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Río Ortega, sito en la Calle Dulzaina nº 2 de Valladolid en estado de gran alteración y arrojando objetos al suelo. Por tal motivo, se requirió la presencia de los vigilantes de seguridad, acudiendo al aviso Primitivo junto a otro compañero. A pesar de los intentos de ambos por calmar a Paulino , éste se mantenía en su actitud agresiva diciéndoles que les iba a matar, por lo que decidieron intentar inmovilizarle y sacarle del lugar.
En ese momento Paulino asestó un fuerte golpe a Primitivo , que, para evitar le alcanzase en la cara, puso la mano derecha como protección, afectándole en ella el golpe, causándole fractura avulsión de la falange proximal del primer dedo de la mano derecha que precisó tratamiento médico consistente en inmovilización con férula de yeso, ortesis, analgésicos, antiinflamatorios y rehabilitación, tardando en curar 163 días de los que todos ello estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. No le han quedado secuelas.
El día de los hechos, el acusado había ingerido bebidas alcohólicas lo que limitaba su capacidad de conocer y querer'
SEGUNDO. - La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Paulino como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , ya definido, concurriendo la atenuante del art. 21.7 en relación con el 21.3 CP al que impongo la pena de TRES MESES (3 meses) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
En concepto de responsabilidad civil, Paulino deberá indemnizar a Primitivo en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE EUROS (13.529€) más el interés legal.
Todo ello con imposición de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
Procédase a la traducción por escrito de esta resolución al idioma del aquí condenado'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Paulino , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO. - En la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia se condena al acusado Paulino como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , concurriendo la atenuante del art. 21.7, en relación con el art. 21.3 del CP , a las penas que allí se indican, y la responsabilidad civil allí señalada.
Y contra dicho pronunciamiento se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.
SEGUNDO. - Se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, que de manera englobada se refiere a distintos aspectos.
Se explica que el acusado está diagnosticado de alcoholismo crónico, habiendo recibido por este motivo distintos tratamientos de deshabituación, primero en el Centro de Atención a drogodependientes de la Cruz Roja, después en la Unidad de desintoxicación del Hospital Río Ortega, y finalmente tratamiento en ARVA, lo cual está documentado en la causa.
Por lo que se refiere a los hechos del día 2 de noviembre de 2017, ciertamente consta en la causa que fue llevado al hospital por el 112, al parecer por haber bebido bastante, pudiendo tratarse de encontrarse bajo los efectos de drogas o medicamentos, o intoxicación alcohólica, pero lo cierto es que cuando se procedió a la exploración del paciente, éste se levantó de la camilla, dijo que se quería ir, se puso algo agresivo por lo que se llamó a seguridad (ahí es cuando agredió al vigilante), para finalmente el paciente marcharse por sus propios medios caminando, sin esperar a recibir el informe. El diagnóstico es de sospecha de intoxicación etílica.
Con independencia de la valoración que la parte efectúa de estos datos, lo cierto es que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de ser acreditadas por quien las alega, como si se tratara de los mismos hechos objeto de acusación, y lo cierto es que, en este caso, la prueba que existe de la intoxicación etílica o por drogas del acusado, es la información que se ha reflejado. Dado que se marchó del lugar, no pudo acreditarse fehacientemente el verdadero estado en el que se encontraba el acusado, dado que se marchó del lugar sin llegar a ser definitivamente explorado y sin que se pudiera emitir el correspondiente informe, de ahí que el Juzgador de instancia haya apreciado una atenuante simple en relación con su intoxicación etílica, apreciación que compartimos, sin que se pueda acoger una eximente completa o incompleta relacionada con esta circunstancia de su posible intoxicación por drogas o por alcohol, dado que no se pudo constatar más de lo que ya hemos reflejado.
Compartimos en este punto la conclusión a la que se llega por el Juzgador de instancia en su sentencia.
Por otra parte, discute la defensa del acusado el hecho de que inicialmente la lesión sufrida por el vigilante de seguridad (como consecuencia de la acción del acusado), fuera diagnosticada de artritis postraumática de 1º dedo de la mano derecha, y que después, tras el estudio radiológico, se diagnosticara de fractura de falange proximal de dicho dedo.
Pero esto sucede con frecuencia. En principio en ocasiones no se aprecia de forma íntegra la intensidad de la lesión, y sólo un tiempo después, con la realización de las correspondientes pruebas, es cuando se comprueba la gravedad de la lesión causada. Esto es lo que ha sucedido en este caso, que para el vigilante de seguridad es también un accidente laboral, lo cual no quiere decir que la lesión se haya ocasionado de manera accidental, pudiendo ser como sucede en este caso, producto de una acción dolosa de otra persona.
Si la lesión fue producto de un golpe directo, o si se produjo al retorcerle el dedo al agarrárselo, en ambos casos se trata de una acción dolosa del acusado, dolo que va ínsito en la conducta de la agresión que una persona propina a otra, aceptando con su acción que se puedan producir lesiones a la persona que es víctima de la citada agresión.
Al descartar que se haya producido el error en la apreciación de las pruebas, de igual manera es preciso rechazar la correlativa infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, pues sí se ha contado con prueba suficiente sobre cómo se produjeron los hechos, y lo que la parte ha pretendido es sustituir la valoración de la prueba que se efectúa por el Juzgador de instancia (y que es acogida por esta Sala), por la suya propia.
TERCERO. - Por todo ello, no se considera que haya existido error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de ningún precepto legal o constitucional.
Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
CUARTO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, remítase la presente resolución al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
