Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 21/2019 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 49275370012019100222
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:222
Núm. Roj: SAP ZA 222/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00022/2019
Rollo nº : 21/2019
Delito Leve nº: 19/2019
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora
sentencia nº 22
En la ciudad de Zamora a 10 de mayo de 2019.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, en
grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 19/2019, seguido por un delito leve de Amenazas,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Ceferino ,
asistido del Letrado Sr. Aldea Leiras, siendo apelados María Rosario y el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora se dictó sentencia con fecha 8/4/2019 y en la que se declara probado que: 'Probado y así se declara que Ceferino en los meses de octubre y noviembre de 2019 realizó varias llamadas desde su teléfono móvil NUM000 y con la opción de número oculto, al móvil de María Rosario en las que además de decirle que era una 'hija de puta y una zorra' le dijo: ' María Rosario te voy a matar' viniendo motivadas estas llamadas por haber terminado de malos modos su relación con María Rosario quien le daba clases particulares de biología'.
SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ceferino , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa, a razón de una cuota diría de 6 euros, que arroja un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos culotas diarias no satisfechas, pagaderas en la forma y plazos que se podrán determinar en trámite de ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales causadas'.
TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Ceferino , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.
Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. - Interpone recurso de apelación la dirección jurídica del condenado al entender que la Juez a quo ha incurrido no solo en error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, pues no existe prueba de cargo suficiente para la condena del mismo por los hechos declarados probados, sino igualmente, por entender que de la propia fundamentación jurídica de la sentencia se desprende la inexistencia en el supuesto analizado de los requisitos exigidos por el delito leve de amenazas, siendo que únicamente los mismos constituirían un delito de injurias que al ser leves se encontrarían despenalizadas. Se solicita que la sentencia a dictar deje sin efecto la resolución dictada por el Juzgado a quo y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva al denunciado por dichos hechos al no entenderlos encuadrados en el delito leve de amenazas por el que ha resultado condenado.
Por parte del Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso va a ser desestimado.
El principio de presunción de inocencia existe para salvaguarda de los derechos de la persona, y queda enervado cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia.
Examinadas las actuaciones habidas en el procedimiento y lo actuado en el acto de juicio, se considera que la prueba practicada en el plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el citado art. 741 de la L.E.Criminal , ha sido suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, desprendiéndose de todo lo actuado que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos, amenazas leves del art. 171.7 del CP .
Debe por ello desestimarse el error en la calificación jurídica que se imputa a la juez a quo, pues parece obviar la parte los hechos que se declaran probados en la instancia, hechos que recogen expresamente, aparte de las expresiones injuriosas proferidas frente a Doña María Rosario , la frase ' María Rosario te voy a matar', expresión esta que integra en su totalidad los requisitos del tipo aplicado y que es la que ha de tenerse en cuenta para el dictado de la sentencia condenatoria, sin perjuicio de la argumentación, que a mayores, realiza la Juzgadora relativa a la amenaza que supone por si sola llamar varias veces a una persona desde un número oculto, conducta esta que pudieren haber originado, teniendo en cuenta las circunstancias que concurrían un temor o miedo en la víctima que sería suceptible de integrar la causación de un mal al que se refiere el tipo. Ahora, dicha argumentación, se insiste, no deja de serlo a mayores de los hechos declarados probados, siendo estos los que integran los requisitos tanto objetivos como subjetivos del tipo aplicado Como ya se razona en la sentencia existe prueba de cargo en la que se ha basado en pronunciamiento condenatorio que se dicta. Y ésta viene conformada por la declaración de la denunciante/perjudicada, que han merecido credibilidad a la juzgadora de instancia, lo que en esta alzada se ha de respetar habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere, la cual, además, goza de los tres conocidos requisitos que la jurisprudencia exige para considera como prueba hábil y suficiente para enervar el citado principio, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio y ello aun cuando en un primer momento se desconociera la autoría de los hechos, siendo las diligencias practicadas con posterioridad a la denuncia las que sin lugar a dudas identifican a la persona que venía realizando dichas llamadas desde número oculto, llamadas que el propio denunciado reconoce haber realizado.
Por todo ello se considera que existen en el caso de autos indicios suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del denunciado, quien por otra parte nada acredita en su descargo salvo la mera afirmación de no haber proferido la expresión amenazante que afirma la denunciante, lo cual, por si solo no es creíble ni desvirtúa la objetividad e imparcialidad de los hechos expuestos por la denunciante desde un principio, incluso cuando no conocía la identidad de la persona que ocultaba su identidad en las llamadas.
En razón a todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar en su integridad la resolución recurrida.
TERCERO.- No se va a hacer expresa condena en costas en esta apelación al no estimar temeridad ni mala fe en el recurso interpuesto por lo que las costas se declaran de oficio las costas de este recurso, según disponen los artículso 239 y 240 de la L. E. Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ceferino frente a la sentencia dictada en fecha 8/4/2019, por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora , la cual se ratifica en su integridad.Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.
