Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 29/2019 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ ASIN, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 50297370012019100014
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:14
Núm. Roj: SAP Z 14/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000022/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.:
Presidente
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Magistrados
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN
D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
En Zaragoza, a 24 de enero del 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 118/2018
procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 29/2019 , por delito
de amenazas y coacciones, siendo apelante Bartolomé , representado por la Procuradora Ana Juberías
Hernández y asistido por si mismo, y apelados el MINISTERIO FISCAL y Candido , representado por
la Procuradora María Jesús Sancho Arnal y defendido por el Letrado Rafael Ariza Guillén, habiendo sido
designada Magistrada ponente la Ilma. Sra. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN, que expresa el parecer del Tribunal,
con fundamento en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Candido , de los delitos de coacciones, amenazas y de la falta de vejaciones de los artículos 169 , 171.7 , 172 y 620.2 del CP de los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' HECHOS PROBADOS: Sobre las 10.30 horas del día 16 de junio de 2.015, Bartolomé acudió al Ayuntamiento de Aguilón (Zaragoza) en su condición de concejal, a presentar diversos documentos en la Secretaría del Ayuntamiento, siendo recibido por el acusado Candido , que trabajaba como secretario de dicho ayuntamiento. Entre ambos se inició una discusión sobre si el secretario, además de sellar, debía poner en cada escrito número de entrada, como le pedía Bartolomé y aquel se negaba. Vista la tensión que iba en aumento, Candido le comunicó que no le iba a recibir en la secretaría del ayuntamiento y que se iba a montar una oficina de registro de entrada para que registraran cualquier tipo de comunicación, continuando ambas partes discutiendo y llegando Bartolomé a decirle a Candido que si no le ponía el número estaba prevaricando y que le estaba avisando. Ante tal expresión, como fuera que Bartolomé ya había denunciado a Candido por prevaricación y había incluido fotografías de una investigación por él encargada a un detective en la que salía la esposa de Candido , este le manifestó que 'la próxima vez que mi familia aparezca en el juzgado, te llevaras dos tiros'. Esta expresión no llegó a amedrantar ni atemorizar a Bartolomé que le respondió '¿me va apegar dos tiros, Porque? ¿Por qué me vas a pegar dos tiros a mi, que te he hecho yo a ti?'.
Candido le contestó que había metido un video de su mujer, diciéndole Bartolomé 'tu sabrás' y volviendo a decirle Candido 'te pegare dos tiros'. Nuevamente, Bartolomé , lejos de sentir temor, le preguntó que por que le iba a pegar dos tiros e inició una discusión en la que Bartolomé le preguntó al acusado si vivía en el ayuntamiento, en clara alusión a una previa denuncia de Bartolomé contra Candido por irregularidades en el ayuntamiento. Tras todos lo cual, Bartolomé dijo que se marchaba, diciéndole Candido que era el mayor hijo de puta del mundo, a lo que Bartolomé respondió 'vale, seré todo lo que tu quiera Candido , ala, hasta luego, ya esta, muy bien Candido . Adiós', y se marchó tras dar un portazo. No ha quedado acreditado que el acusado tuviera intención de atemorizar a Bartolomé . No ha quedado acreditado que el acusado, en ningún momento, retuviera a Bartolomé en la Secretaria del ayuntamiento contra su voluntad'.
TERCERO .- Por la representación procesal de Bartolomé se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado quienes solicitaron la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Ni se aceptan ni se rechazan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el recurrente se solicita la condena del acusado absuelto en la instancia alegando error en la apreciación de las pruebas en virtud del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO .- Hasta la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del TC venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre , que...
'resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal' (SSTC 179/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 y 46,2011, entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano 'a quo', lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.
TERCERO .- Dicho ello, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, vino a santificar la mencionada doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790.2. Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el artículo 790.2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal asimismo reformado que... 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
CUARTO .- Expuesto lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto ya que se planteó incorrectamente. Tal como reza su suplico se pidió la revocación del fallo absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria y no la nulidad de la absolutoria, no resultando posible para la Sala subsanar este defecto al impedirlo el artículo 240.2, párrafo 2º de la L.O.P.J . conforme al cual... 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso... '. Todo ello provoca la claudicación del recurso y, sin entrar en el fondo, la formal confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO .- Procediendo, pues, la desestimación del recurso interpuesto, las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Ana Juberías Hernández, en representación de Bartolomé , CONFIRMAMOSíntegramente la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 118/2018, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, y ello en los términos fijados por el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de dos mil dieciséis. El recurso lo será a resolver por el Tribunal Supremo y podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal (Audiencia Provincial) en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
