Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2019

Última revisión
07/02/2019

Sentencia Penal Nº 22/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10391/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 22/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019100047

Núm. Ecli: ES:TS:2019:120

Núm. Roj: STS 120:2019

Resumen:
Homicidio intentado. Concurso real entre homicidio intentado y delitos de lesiones.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 22/2019

Fecha de sentencia: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10391/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/01/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10391/2018 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 22/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Luciano Varela Castro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10391/2018, interpuesto porD. Jose Miguel , representado por la procuradora Doña María José Rodríguez Teijeiro, bajo la dirección letrada de Don Jaume Arribe Porta, contra la sentencia n.º 40/2018 dictada en apelación el 16 de mayo de 2018, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña, en el Rollo de Apelación Penal 16/2018 , que estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia nº 379/17, de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida , que le condenó por delitos de homicidio y lesiones. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida la acusación particular,Doña Asunción , representada por el procurador Don Gonzalo Herraiz Aguirre y bajo la dirección letrada de Don Jordi Galobart Boix.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 2 de La Seo d' Urgell, incoo sumario con el número 1/2017, por delito de tentativa de homicidio, lesiones y daños, contra Don Jose Miguel , y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida, cuya Sección Primera dictó, en el Sumario 2/2017, sentencia en fecha 18 de octubre de 2017 , con los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.-Resulta probado y así se declara que el procesado, Jose Miguel ,mayor de edad y sin antecedentes penales, había mantenido, durante un año aproximadamente, una relación sentimental con Asunción y que ella decidió concluir hacia el mes de abril de 2016. Esta ruptura no fue del todo aceptada por el acusado que, pese haber trasladado su residencia desde La Seu d'Urgell hasta Sevilla, continuó comunicándose con ella a través del whatsapp o facebook hasta que Asunción , ante su insistencia, finalmente bloqueo aquellas comunicaciones.

El 21 de junio de 2016 Jose Miguel se trasladó de nuevo a La Seu d'Urgell al objeto de recoger las últimas pertenencias que tenía en el piso que había compartido con unos amigos. Una vez allí intentó contactar de nuevo con Asunción a través de terceras personas, logrando finalmente comunicar con ella, quien accedió a encontrarse con él la tarde del día 25 de junio, para darle una explicación sobre los motivos de la ruptura.

La mañana del día 26 de junio de 2016 volvieron a encontrarse por la misma razón y, por la tarde, Jose Miguel volvió a enviarle mensajes de whatsapp insistiéndole para encontrarse por última vez, en esta ocasión con la excusa de que aquella misma noche iba a regresar definitivamente a Sevilla. Por este motivo quedaron sobre las 21'30 horas en las inmediaciones del domicilio de Asunción .

Cuando Asunción llegó al lugar convenido, Jose Miguel la invitó a subir al coche que le había prestado un amigo, marca Ford escort, matrícula H....H , y asegurado en la Cia. Mapfre, con el que se dirigieron por la carretera N-260 en dirección a Adrall, tal, y como habían hecho aquella misma mañana. Sin embargo, al llegar a la altura de la población de Montferrer Jose Miguel aceleró injustificadamente mientras le decía que 'la única solución es que lo arreglemos juntos' y que ' si no eres para mí no eres para nadie' y que 'nos vamos a matar juntos' a lo que ella le respondió 'estás loco. No lo hagas, no lo hagas' mientras intentaba ponerse el cinturón, lo que en un primer momento le impidió el procesado al tiempo que le decía 'no te lo pongas, que será todo más rápido y menos doloroso' y mientras ella logró ponerse el cinturón de seguridad, el procesado inició una rápida maniobra de adelantamiento del vehículo que le precedía en la marcha, un audi matrícula de Andorra conducido por Fausto , regresando de nuevo a su carril para, a continuación, dirigir intencionadamente su vehículo contra el que circulaba correctamente por el carril contrario, un vehículo marca Hummer H3, matrícula ....NKG , conducido por Gervasio , quien evitó la colisión frontal con una maniobra de giro a su derecha con la que, sin embargo, no logró impedir la colisión entre ambos vehículos.

SEGUNDO.-Como consecuencia de la colisión Asunción sufrió varias lesiones de las que tardó en curar 116 días de los cuales 81 fueron impeditivos para su actividades cotidianas y 9 de estancia hospitalaria, quedándole como secuelas material de osteosíntesis en mano; limitación de extensión del codo; trastorno neurótico ligero y un perjuicio estético ligero.

Así mismo resultaron lesionados el conductor del vehículo marca Hummer H3, Gervasio , que precisó de una primera consistente en administración de antinflamatorios y analgésicos, y de las que tardó en curar diez días, al igual que otro de los ocupantes de aquel vehículo, Joaquín , que también precisó de una primera asistencia y tardó en curar de sus lesiones cinco días, mientras que el tercer ocupante, Juan , precisó de tratamiento médico y ortopédico y precisó, para la curación de sus lesiones, de 52 días.

Además el vehículo marca Hummer H3 matricula ....NKG , sufrió daños cuya reparación ha sido cuantificada en 19.900 euros. E igualmente resultó con daños materiales el vehículo marca Ford escort, matrícula H....H , propiedad de Lucas , que conducía el acusado."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" CONDENAMOSa Jose Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio' en grado de tentativa, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena deSIETE AÑOSyTRES MESESdePRISIÓN; inhabilitación especialdurante el tiempo de la condena;prohibiciónde aproximación a la víctima a una distancia inferior a los 150 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de ocho años; libertad vigilada por un periodo de 6 años; y a que indemnice a Asunción en la cantidad de 18000 euros por las lesiones y secuelas causadas.

CONDENAMOSa Jose Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena deCINCO AÑOSdePRISIÓNeinhabilitación especialdurante el tiempo de la condena.

CONDENAMOSa Jose Miguel , como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones, anteriormente definidos, a la pena de TRES MESES de MULTA con una cuota diaria de 10 euros.

CONDENAMOSal acusado al pago de 4/7 partes de las costas procesales.

DECLARAMOSla responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Mapfre que además deberá abonar las correspondientes indemnizaciones con más los intereses previstos en el art. 20 de la LCS ..

ABSOLVEMOSa Jose Miguel de los delitos de violencia habitual en el ámbito familiar y de los dos delitos de daños por los que también venía acusado.

Se declaran de oficio 3/7 de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta resulta procedente el abono del tiempo durante el cual el ahora condenado se ha hallado privado de libertad por ésta causa, sino le hubiera sido abonado en otra distinta."

TERCERO.-Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal del condenado, contra dicha resolución, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña, dictándose por esta Sala sentencia numero 40/2018 de fecha 16 de mayo de 2018 , en el Rollo de Apelación de Apelación nº 16/2018, cuyo Fallo es el siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por la representación procesal del. acusado D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1 ª) en su Sumario Ordinario núm. 2/2017, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la Seu d'Urgell, seguido contra el acusado dicho por dos delitos dehomicidio intentadoy tres delesiones,que REVOCAMOS PARCIALMENTE para disponer en su lugar el siguienteFALLO:

1º.-ABSOLVEMOSal acusado D. Jose Miguel de-un delito de homicidio en grado de tentativa del que venía siendo acusado sobre la persona Gervasio .

20.- CONDENAMOSal acusado D. Jose Miguel , como autor penal y civilmente responsable de un delito de homicidio en grado dé tentativa, ya definido como realizado respecto de la persona de Asunción , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación, del daño, a la pena deSIETE (7) AÑOS y TRES (3) MESES de PRISIÓN,a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibiciónde aproximacióna una distancia inferior a los 150 metros de la víctima Asunción , de su domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, así como a laprohibición. de comunicarsecon ella par cualquier medio, ambas prohibiciones durante un período denueve (9) años;a la medida delibertad vigiladapor un periodo de seis (6) años;y a que .indemnice a Asunción en la cantidad de DIECIOCHO MIL. (18.000).euros por las lesiones y secuelas causadas.

30.-CONDENAMOSal acusadoD. Jose Miguel ,como autor criminalmente responsable de un delito, de lesiones, del art. 147.1 del Código Penal , y como autor de dos delitos de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , anteriormente definidos todos ellos, a las penas de, por el primero,TRES(3)AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante. el tiempo de la condena, y por cada uno de los dos últimos, a la pena MULTA DE TRES (3) MESES a razón de una cuota diaria de DIEZ (10) EUROS.

40.-CONDENAMOSal acusado. D. Jose Miguel a pagar a Roman la cantidad de DIECINUEVE .MIL SETECIENTOS (19.700) EUROS.

5°.-MANTENEMOSel resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

6°.- Declarar de oficio las costas de esta alzada."

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación, por infracción de Ley, por la representación procesal, del acusado, Don Jose Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Se interponer al amparo del articulo 852 LECrim , por infracción del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 y 2 C .E., en relación con los artículos 109 bis y 110 LECrim . La sentencia recurrida admite la legitimación de la acusación particular de Asunción para formular acusación por unos hechos por los que no resultaba perjudicada, a pesar de que los realmente perjudicados por dichos hechos se habían personado y ejercido la acusación particular con peticiones distintas a las formuladas por aquella.

Segundo.- Se interpone por infracción de Ley, con base en el articulo 849.1 LECrim . por haberse infringido, por su aplicación, los artículos 73 y 76 del CP , y consiguiente infracción, por su inaplicación del art. 77 del mismo texto sustantivo. La sentencia recurrida pena par separado el delito de tentativa de homicidio y los delitos de lesiones del art. 147.1 y 2 CP , al entender que existe un concurso real, cuando en el presente supuesto se esta en presencia de un concurso ideal de delitos a penar conforme dispone la regIa del art. 77.2 CP .

Tercero.- Se interpone al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 en relación con el art. 120.3 CE . La sentencia recurrida no motiva suficientemente la individualización de la pena respecto del homicidio en grado de tentativa cometido en la persona de Asunción : impone la pena máxima prevista en la ley sin justificar debidamente esa exacerbación, e infringe el principio non bis in idem.

Cuarto.- Se interpone al amparo del articulo 852 LECrim y el art. 5.4 LOPJ , por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 en relación con el art. 120.3 CE . Infracción del art. 95.1.2ª CP . La sentencia recurrida no motiva suficientemente la medida de libertad vigilada impuesta por un periodo de 6 años, obviando toda referencia al pronóstico de comportamiento futuro.

Quinto.- Se interpone al amparo del artículo 852 LECrim y el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial

efectiva del art. 24.1 en relación con el art. 120.3 CE . Afirma que la sentencia recurrida no motiva suficientemente ni adecuadamente la individualización de la

pena respecto del delito de lesiones del art. 147.1 cometido en la persona de Juan . Infringe el artículo 25.1 CE que consagra el principio de proporcionalidad de las penas.

SEXTO.-Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo/vista prevenido, se celebró deliberación y votación el 17 de enero de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-1. El recurrente, Don Jose Miguel , ha sido condenado por la sentencia de instancia, confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de siete años y tres meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a una distancia inferior a los 150 metros de la víctima, Doña Asunción , de su domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, así como a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de nueve años; a Ia medida de libertad vigilada por un periodo de seis años, y a que indemnice a Doña Asunción en la cantidad de 18.000 euros. Igualmente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , y como autor de dos delitos de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a las penas de tres años de prisión por el primero, con la accesoria de inhabilitación especial para e! ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada uno de los dos últimos, a la pena multa de tres meses con una cuota diaria de 10 euros. Igualmente fue condenado a pagar a Don Roman la cantidad de 19.700 euros y al pago de las 4/7 partes de las costas procesales.

El recurso se dirige contra la sentencia núm. 40/2018, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación núm. 16/2018, de fecha 16 de mayo de 2018 , que revocó en parte la sentencia núm. 379/2017, de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, en el Sumario 2/2017, dimanante del Juzgado de Instrucción n° 2 de La Seu D'Urgell Violencia sobre la mujer.

2. Son cinco los motivos del recurso: al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , en relación con los artículos 109 bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por infracción de Ley, con sede procesal en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido, por su aplicación, los artículos 73 y 76 del Código Penal , y consiguiente infracción, por su inaplicación, del artículo 77 del mismo texto sustantivo; al amparo en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española , por entender que la sentencia recurrida no motiva suficientemente la individualización de la pena respecto del homicidio en grado de tentativa cometido en la persona de Doña Asunción ; al amparo en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 Constitución Española e infracción del artículo 95.1.2 del Código Penal , al estimar que la sentencia recurrida no motiva suficientemente la medida de libertad vigilada impuesta por un periodo de seis años, obviando toda referencia al pronóstico de comportamiento futuro; al amparo en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española , por considerar que la sentencia recurrida no motiva suficiente ni adecuadamente la individualización de la pena respecto del delito de lesiones del artículo 147.1 cometido en la persona de Don Juan , con infracción del artículo 25.1 de la Constitución Española que consagra el principio de proporcionalidad de las penas.

SEGUNDO.-1. El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , en relación con los artículos 109 bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Reprocha el recurrente que la sentencia recurrida ha admitido la legitimación como acusación particular de Doña Asunción para formular acusación por unos hechos por los que no resultaba perjudicada, a pesar de que los realmente perjudicados por dichos hechos se habían personado y ejercido la acusación particular con peticiones distintas a las formuladas por aquélla.

Concretamente se refiere a las lesiones ocasionadas al conductor y ocupantes del vehículo Hummer, Don Gervasio , Don Juan y Don Joaquín , por los que tanto el Ministerio Fiscal como sus representaciones procesales habían calificado los hechos como de delito de lesiones, pero no de homicidio en grado de tentativa, como así lo había verificado, de forma contradictoria a las peticiones de aquéllos, la representación de Doña Asunción .

2. Como indican, entre otras, las sentencias de esta Sala núm. 476/2017, de 26 de junio y 238/2018 de 22 mayo , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, estableciendo un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden jurisdiccional penal, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

De lo expuesto deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es la dictada en apelación por la Audiencia Provincial o por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación o, dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación. Por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de conocimiento de la apelación no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación. De este modo el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. Otras cuestiones desbordan el ámbito de conocimiento del recurso.

En definitiva, el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial o por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver y motivar la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

3. En el marco expuesto, el examen de la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso.

Tal y como el propio recurrente reconoce, la eventual estimación de este motivo no conlleva ninguna consecuencia práctica, ya que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimando en parte el recurso de apelación formulado contra la sentencia de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Lérida, ha absuelto a Don Jose Miguel del delito de homicidio en grado de tentativa por el que había sido condenado en primera instancia, habiéndole condenado por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .

Por ello, como sostiene el Ministerio Fiscal, el recurrente no está impugnando una resolución que estima perjudicial para él, haciendo efectivo su derecho al recurso, sino que está recurriendo una cuestión ya resuelta por el Tribunal Superior de Justicia en el recurso de apelación, que no tiene ninguna consecuencia práctica ni en la calificación jurídica de los hechos ni en su penalidad.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-1. Denuncia en el segundo de los motivos, por infracción de Ley, con sede procesal en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicación indebida de los artículos 73 y 76 del Código Penal , y consiguiente inaplicación del artículo 77 del mismo texto legal .

Considera que los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1 y dos delitos de lesiones del artículo 147.2. del Código Penal , a diferencia del criterio adoptado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia que ha procedido penar por separado tales delitos, por entender que existe un concurso real conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 76 del Código Penal .

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña concede extensa réplica a los razonamientos expuestos por el recurrente en su escrito formulando recurso de apelación, que son reproducidos literalmente por éste en casación.

El recurrente, después de analizar el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 20 de enero de 2015 y las sentencias núm. 717/2014 , 869/2015 y 520/2017 , defiende que deberían ser aplicadas al presente caso las reglas del concurso ideal teniendo en cuenta que se enjuicia una sola acción con diversos resultados (lesiones y daños). Igualmente considera que el hecho de penar por separado el delito de homicidio intentado y los tres delitos de lesiones comporta una penalidad exagerada, contraria al principio de proporcionalidad de las penas. Añade que la verdadera y única voluntad del acusado iba dirigida a acabar con su vida y la de su acompañante, Doña Asunción , y que muy probablemente no se planteó la posibilidad que su conducta pudiera causar la muerte de sus ocupantes. Por último, se refiere a las características de peso, volumen y robustez del vehículo todoterreno que hacían más difícil un desenlace fatal, así como a la escasa gravedad las lesiones que padecieron los ocupantes del Hummer, que curaron sin secuelas de clase alguna, y la no excesiva gravedad de las lesiones sufridas por Doña Asunción .

2. Expone la sentencia núm. 628/2017, de 21 de septiembre , que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre , que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006 , 20/7/2005 , 25/2/2003 , 22/10/2002 ; ATC 8/11/2007 ), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia dictada por la Audiencia y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, prescindiendo de las consideraciones fácticas que contra el mismo efectúa el recurrente a través del presente motivo sin impugnación expresa por la vía adecuada.

En tal relato fáctico se declara: 'Cuando Asunción IIegó al lugar convenido, Jose Miguel la invitó a subir al vehículo ... con el que se dirigieron por la carretera N-260 en dirección a Adrall, tal y como habían hecho aquella misma mañana. Sin embargo, al llegar a la altura de la población de Montferrer Jose Miguel aceleró injustificadamente mientras le decía que 'Ia única solución es que lo arreglemos juntos' y que 'si no eres para mí no eres para nadie' y que 'nos vamos a matar juntos' a lo que ella Ie respondido 'estás loco. No lo hagas, no lo hagas' mientras intentaba ponerse el cinturón, lo que en un primer momento Ie impidió el procesado al tiempo que Ie decía 'no te lo pongas, que será todo más rápido y menos doloroso' y mientras ella logró ponerse el cinturón de seguridad, el procesado inicio una rápida maniobra de adelantamiento del vehículo que Ie precedía en la marcha, un Audi matrícula de Andorra conducido por Fausto , regresando de nuevo a su carril para, a continuación, dirigir intencionadamente su vehículo contra el que circulaba correctamente por el carril contrario, un vehículo marca Hummer H3 matrícula ....NKG , conducido por Gervasio , quien evitó la colisión frontal con una maniobra de giro a su derecha con la que, sin embargo, no logró impedir la colisión entre ambos vehículos.'

3. Frente a las consideraciones que efectúa el recurrente, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 20 de enero de 2015 es muy claro: 'Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya producido o no el resultado, siempre que se realicen a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real ( art. 73 y 76 del Código Penal ), salvo la existencia de regla penológica especial (v.gr. artículo 382 del Código Penal )'.

Tal Acuerdo fue desarrollado por la sentencia núm. 717/2014 citada por el recurrente y a la que también se refieren tanto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, como la dictada por la Audiencia Provincial en primera instancia. Se trataba de un supuesto en el que el autor conducía su vehículo acompañado por cuatro amigos, introduciéndose en un espacio excluido a la circulación en la zona del Puerto Olímpico de Barcelona donde aceleró a fondo dirigiéndose en línea recta hacia el mar sobre el que precipitó el vehículo que cayó al agua con sus ocupantes los cuales lograron salir de su interior.

En la sentencia citada se expresa con meridiana claridad que el Acuerdo se refiere 'a los supuestos en los que concurre una unidad natural de acción, realizada dolosamente, de la que resultan varios resultados lesivos, de titularidad distinta, que sean subsumibles en la misma ley penal. En otras palabras, los concursos ideales homogéneos, haciendo especial salvedad de las reglas específicas de concurrencia, como la del artículo 382 del Código Penal .

En estos supuestos el criterio acordado resuelve la concurrencia bajo las reglas del concurso real... . El 'hecho' de matar al que se refiere el artículo 77 para aplicar el concurso ideal comprende acción y resultado, por lo que existen tantos delitos como titulares de los bienes ofendidos. En el caso de concurrencia de varios 'hechos', se aplica el régimen previsto en los artículos 73 y 76 del Código penal , concurso real y expresamente excluido el régimen del concurso ideal del artículo 77 del Código Penal . Régimen, por otra parte, no previsto para los supuestos de homogeneidad delictiva, al expresar la regla penológica en referencia al delito más grave, supuesto que no se produce en los delitos que se subsumen en la misma norma penal.' Y más adelante añade que en los delitos que atentan contra bienes personalísimos, 'no es lo mismo realizar una acción dirigida a la causación de uno o de varios resultados típicos. Esa actuación con conocimiento, o previsión, de la causación de varios resultados típicos merece una distinta consecuencia jurídica superior a la correspondiente a un único resultado. La solución viene dada por la regla concursal de los artículos 73 y 76 del Código Penal , las penas correspondientes a tantos delitos como hechos cometidos. La limitación en la penalidad viene proporcionada por el sistema de acumulación del artículo 76 del Código Penal , el triplo de la máxima y las limitaciones de duración máxima de las penas privativas de libertad.'

La sentencia de esta Sala núm. 869/2015 , citada también por el recurrente, resolvía un supuesto en el que el acusado, con ánimo de acabar con la vida de su pareja Milagros, cuando se encontraban en el interior de la vivienda que compartían, prendió fuego al sofá donde aquella se encontraba, el cual se propagó al resto de la vivienda. Ante la intensidad del fuego Milagros tuvo que salir hasta una terraza desde la que se arrojó al vacío siendo amortiguado su impacto contra el suelo al haberse colocado por las personas que estaban en la calle y presenciaban los hechos unos colchones. El incendio afectó también al resto del edificio, resultando con lesiones no solo la pareja del acusado, sino también varios de los vecinos de inmueble.

La Audiencia de instancia condenó al acusado como autor de un delito de amenazas, de un delito de incendio y de un delito de asesinato en grado de tentativa.

El debate se centró en si la acción del acusado debía ser calificada como delito de incendio y delito de asesinato o únicamente como delito de incendio.

En este caso, la Sala consideró que se trataba de 'un solo hecho -la acción de prender fuego al líquido previamente derramado por el recurrente-, y ese solo hecho, constituyó dos infracciones penales: incendio del art. 351 del Código Penal y asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 y 62 del Código Penal .' Consideró por ello que existía un concurso ideal pluriofensivo, condenando al acusado como autor de dos delitos, uno de incendio y otro de asesinato en grado de tentativa, acudiendo a la aplicación de la regla contenida en el artículo 77.1 del Código Penal .

Por su parte, la sentencia núm. 520/2017 , tercera de las señaladas por el recurrente, se planteaba por la parte la posibilidad de subsumir unos delitos de amenazas y coacciones en un delito de realización arbitraria del propio derecho. La sentencia de instancia había condenado a los entonces recurrentes por delitos de lesiones, amenazas no condicionales y allanamiento de morada agravado por el uso de intimidación, y a uno de ellos, además, por delito de coacciones. La pretensión fue denegada por estimar la Sala que no concurrían los elementos del tipo contemplado en el artículo 455 del Código Penal . Igualmente fue desestimada la pretensión de los recurrentes consistente en que los delitos de amenazas no condicionales quedaran absorbidos por el delito de allanamiento agravado por el uso de la intimidación, señalando en aquella ocasión este Tribunal que el ilícito penal que se realice en el interior de la morada (robo, lesiones, homicidio, amenazas...) debe ser juzgado en régimen de concurso real con el allanamiento de morada, puesto que el bien jurídico protegido es diferente en uno y otro tipo penal.

Tales sentencias no contradicen ni desvirtúan la doctrina sentada en el Acuerdo de unificación de fecha 20 de enero de 2015, al que nos referíamos más arriba. El debate suscitado en estas dos últimas sentencias (núm. 869/2015 y 520/2017 ) se refería a la posibilidad de apreciar un concurso ideal heterogéneo. Se trata en ambos casos de supuestos excluidos expresamente del citado Acuerdo, por tratarse de supuestos sobre los que no existía una divergencia jurisprudencial. Entre ellos, en la sentencia núm. 717/2014 se relacionan 'los supuestos de una unidad natural de acción, que permite aglutinar la pluralidad de resultados sobre un bien jurídico de titularidad única; la concurrencia de una pluralidad de resultados heterogéneos causados por una acción, o de una pluralidad de resultados cometidos por imprudencia. Cuando la acción dolosa se subsume en varios tipos penales (concurso ideal heterogéneo), la subsunción en el artículo 77 del Código Penal es clara y uniforme en su interpretación. También los supuestos que se encuadran en la unidad natural de acción que absorbe los plurales resultados que afectan a un único titular del bien jurídico. Por último, tampoco afecta el Acuerdo a los supuestos de una única acción imprudente causante de varios resultados subsumibles en la misma norma penal, que da lugar a un único delito, o en varias normas penales, en cuyo caso la concurrencia se rige por las normas del concurso ideal, pues única es la infracción de la norma objetiva de cuidado.'

Y termina señalando de forma clara y contundente que el Acuerdo se refiere 'a los supuestos en los que concurre una unidad natural de acción, realizada dolosamente, de la que resultan varios resultados lesivos, de titularidad distinta, que sean subsumibles en la misma ley penal. En otras palabras, los concursos ideales homogéneos, haciendo especial salvedad de las reglas específicas de concurrencia, como la del artículo 382 del Código Penal '.

4. En el supuesto traído a consideración, según se refiere en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, asumidos por la sentencia de apelación, el acusado dirigió intencionadamente su vehículo (en el que viajaba con Doña Asunción ) contra el que circulaba correctamente por el carril contrario, un vehículo marca Hummer H3, matrícula ....NKG conducido por Gervasio , quien evitó la colisión frontal con una maniobra de giro a su derecha con la que, sin embargo, no logró impedir la colisión entre ambos vehículos.

La acción realizada contra la Sra. Asunción fue realizada con la finalidad de acabar con la vida de la Sra. Asunción , y, por tanto, con dolo directo. A su vez, es evidente que dirigir el vehículo frontalmente contra otro vehículo que circula en sentido contrario, supone la admisión más que probable de causar lesiones o incluso la muerte de sus ocupantes, lo que determina que su acción estuvo guiada al menos por dolo eventual.

La calificación finalmente adoptada y no combatida por ninguna de las partes ha quedado limitada a un delito de homicidio en grado de tentativa respecto a la acción proyectada sobre Doña Asunción , y tres delitos de lesiones (uno de ellos grave del artículo 147.1 del Código Penal y dos leves del artículo 147.2 del mismo texto legal ) respecto a los ocupantes del turismo contrario, lo cual supone que se ha excluido el ataque contra la vida de éstos últimos, habiéndose considerado que la acción del acusado únicamente atentó contra su integridad física. Igualmente ha sido excluido el ataque contra las condiciones de seguridad del tráfico.

Partiendo pues de esta calificación, nos encontramos ante una unidad natural de acción llevada a cabo por el acusado con ánimo (dolo directo) de acabar con la vida de Doña Asunción (homicidio intentado), que a su vez ha ocasionado una pluralidad de resultados lesivos típicos (tres delitos de lesiones) de titularidad distinta, admitiendo el acusado esa pluralidad lesiva (dolo eventual). En consecuencia, esa intención del acusado de producir una pluralidad de resultados determina la punición del hecho como si de varias acciones se tratara, por lo que tal acción debe ser subsumida en un concurso real.

Igualmente, el medio utilizado para acabar con la vida de la Sra. Asunción no era necesario para conseguir su objetivo, pues el acusado bien podía haber dirigido el vehículo que conducía contra una pared, árbol u objeto similar, sin causar un riesgo para la vida o integridad física de terceras personas. Faltaba por ello el nexo de necesidad exigido por la Ley para configurar el concurso medial.

Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo.

CUARTO.-1. Los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso se formulan al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del precepto constitucional, concretamente por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española . Entiende el impugnante que la sentencia recurrida no motiva suficientemente la individualización de la pena respecto del homicidio en grado de tentativa cometido en la persona de Doña Asunción , la medida de libertad vigilada impuesta por un periodo de 6 años, obviando toda referencia al pronóstico de comportamiento futuro, y la individualización de la pena respecto del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal cometido en la persona de Don Juan , con infracción del artículo 25.1 de la Constitución Española que consagra el principio de proporcionalidad de las penas.

2. Es reiterada la doctrina constitucional y de esta Sala sobre la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, la cual se extiende a la determinación de la pena. De esta forma, este Tribunal tiene establecido (SS núm. 93/2012 de 16 febrero , 17/2017, de 20 enero , 826/2017, de 14 diciembre , 49/2018, de 30 enero , y 172/2018, de 11 de abril ), que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ( STC 21/2008, de 31 enero ) ha declarado reiteradamente que '... el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 de la Constitución Española , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997, de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).'

Ahora bien, en ocasiones también ha recordado esta Sala (SS 27.9.2006 y 11.04.2018 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 de la Constitución Española ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.

3. En el caso sometido a revisión, Don Jose Miguel ha sido condenado como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal . El artículo 138 prevé una pena de prisión de diez a quince años para el delito consumado, que debe ser rebajada en un grado, pudiendo llegar incluso a dos grados con carácter facultativo, si el delito ha sido cometido el delito en grado de tentativa. La sentencia de instancia, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, ha procedido a la rebaja de la pena en un grado, siendo esta decisión aceptada por el acusado. Por ello, la pena a imponer oscilaría entre los cinco y diez años de prisión. Tal decisión ha sido adoptada valorando las circunstancias expresadas en el artículo 62 del Código Penal , atendiendo de esta manera al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, que a juicio del Tribunal de instancia, corroborado por el Tribunal Superior de Justicia, no finalizó de una manera irremediable por causas absolutamente ajenas a la voluntad del acusado.

Considera el recurrente que las razones que han llevado al Tribunal a imponer la pena en el límite superior de la mitad inferior, (la gravedad de los hechos, bien jurídico protegido por el delito y graves consecuencias que hubiera podido derivarse de su acción), ya habían sido contempladas y valoradas al rebajar la pena en solo grado.

El peligro inherente al intento supone el mayor o menor riesgo de lesión o afección del bien jurídico protegido. El grado de ejecución alcanzado ha de entenderse como proximidad del peligro. Ambos criterios descansan en el principio de ofensividad. Cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca ha estado la consumación del delito. Por ello, ha de estimarse correcta la apreciación efectuada por el Tribunal para proceder a la rebaja de la pena en un solo grado para el delito intentado sobre la base de que el acusado realizó todos y cada uno de los actos necesarios para acabar con la vida de Doña Asunción , no consiguiendo su propósito por causas totalmente ajenas a su voluntad, ya que fue la maniobra evasiva del coche contrario, a la que fue ajena el acusado, la que evitó el choque frontal que muy probablemente hubiera podido ocasionar un resultado letal.

Por su parte, el artículo 72 del Código Penal pretende que el Tribunal razone en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena que se impone, lo que requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos ( STS. 703/2006, de 3 de julio ). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. La jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada ( SS. 1590/2003, de 22 de abril de 2004 , y 898/2006, de 18 de septiembre ).

En el supuesto de autos, el Tribunal ha puesto de manifiesto el grave peligro que la acción del acusado supuso para la vida e integridad física de las personas afectadas por su acción, la gravedad de su conducta, que se pone de manifiesto a por la gran violencia de su acción, su persistencia, pese a que la Sra. Asunción le pedía que desistiera de su acción, y su total desprecio hacia la vida de ella y de las tres personas que viajaban en el vehículo contrario. De ello se deriva una especial gravedad de los hechos, con desprecio también grave del bien jurídico protegido por el delito y la posibilidad de las graves consecuencias que hubieran podido derivarse de su acción. Además, aun cuando no fue apreciada la agravante de género propuesta por la acusación particular ejercitada por la Sra. Asunción , no puede olvidarse que, como se expresa en la sentencia de instancia asumida por el Tribunal Superior de Justicia, acusado y víctima habían mantenido una relación sentimental durante algo más de un año, no siendo aceptada por aquel la decisión de poner fin a la relación adoptada por la Sra. Asunción insistiendo en reanudarla aun cuando ella había iniciado una relación sentimental con un tercera persona. También destaca cómo el acusado intentó comunicarse con Doña Asunción de una manera insistente, llegando a llamarla hasta cuarenta veces en un solo día (25/04/2016) o incluso hasta 63 veces (17/05/2016). También describe el contenido de los mensajes telefónicos que el acusado remitió en la tarde del día 26 de junio de 2016 a la Sra. Asunción , que la sentencia califica como inquietantes y amenazadores, '... como cuando Ie dijo 'lo voy a matar' o 'Ie voy a kitar la vida' ... 'me tengo ke matar aki en la carretera de andorra pake lo veas?' 'tu no volveras conmigo ... pero antes de k muera yo la lio petarda' 'ahora soy un loco de mierda' 'me vas hacer hacer una locura' o cuando insistió en verla por última vez antes de regresar a Sevilla ya que 'si me kedo te voy a joder'.

Por ello ha de concluirse que la individualización judicial de la pena llevada a cabo en la apelación por el Tribunal Superior de Justicia, asumiendo y confirmando el criterio de la Audiencia, es adecuada y ponderada en orden a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales del recurrente. De esta forma ha valorado las circunstancias que fueron puestas de manifiesto por la Audiencia, tanto las que determinan un mayor desvalor de su actuar como las que inciden en un menor reproche de su conducta. Entre las primeras se encuentra, la gravedad de los hechos, bien jurídico protegido por el delito y graves consecuencias que hubiera podido derivarse de su acción, en los términos que han sido expresados.

Entre las circunstancias que pueden favorecer al acusado haciéndole merecedor de un menor reproche, se encuentra la consignación de 11.608'99 euros efectuada por el acusado que ha merecido a juicio del Tribunal de instancia la apreciación de una atenuante de reparación del daño.

Entre las circunstancias alegadas por la defensa que debieran atenuar la pena a imponer al acusado, están la edad del acusado (23 años) y la ausencia de antecedentes penales, circunstancias que carecen de especial relevancia para apreciar mayor o menor gravedad de su conducta, teniendo en cuenta la persistencia y reiteración en el tiempo de sus mensajes amenazantes que han sido descritos. La consignación el día inmediatamente anterior al inicio de las sesiones del juicio, de la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal a disposición de la Sra. Asunción en su escrito de conclusiones provisionales, no responde a un ánimo de resarcir a ésta de los daños ocasionados, sino de cumplir con la obligación exigida al acusado en el auto de apertura de Juicio Oral y eludir la adopción de medidas cautelares frente al mismo, además de conseguir una atenuación de la pena, como de hecho ha sucedido, lo que ha determinado la imposición de la pena en su mitad inferior. Desde luego no implica arrepentimiento alguno, lo que tampoco se infiere de cualquier otra circunstancia por lo demás no alegada por el acusado, máxime cuando el acusado en momento alguno ha reconocido el fin que perseguía con su acción, llegando a tratar de desvirtuarse del relato incriminatorio de la víctima, como recoge la sentencia de instancia al atribuirle sin éxito un torcido interés de mentir y faltar a la verdad para ocultar a su pareja sentimental los encuentros que había mantenido con el acusado, al haber declarado la pareja de la Sra. Asunción conocer tales encuentros por habérselos comunicado la propia Asunción . Por último, las lesiones padecidas por la Sra. Asunción no pueden ser calificadas como leves cuando precisaron para su curación hospitalización durante 9 días y tratamiento médico, curando a los 116 días, 81 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas material de osteosíntesis en mano, limitación en la extensión del codo, trastorno neurótico ligero y perjuicio estético ligero. Sin olvidar que los hechos por los que es acusado el Sr. Jose Miguel pudieron costarle la vida a Doña Asunción , lo que no sucedió gracias a la maniobra evasiva realizada por el conductor del vehículo contrario.

4. Análogas consideraciones pueden efectuarse en relación a la pena impuesta por el delito de lesiones del artículo 147.1 cometido en la persona de Juan . En el fundamento de derecho sexto, apartado séptimo, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia se explica suficientemente los motivos que han llevado al citado Tribunal a imponer la pena de prisión en extensión de tres años, atendiendo a los mismos criterios que antes expresó la Audiencia Provincial, valorando además 'el elevado nivel de injusto radicado en la conducta causal y el equivalente riesgo extremo de superior, quebranto personal, a que se sometió al herido (como a los demás ocupantes del mismo vehículo) que solo parcialmente puede verse retribuido incluso desde aquella expresión máxima de la pena de prisión dispuesta para el delito de lesiones básicas.' Y más adelante añade: 'A esos niveles de pena prevista para los delitos de lesiones llegaremos por cuanto no podremos tampoco disponer condena por el delito ya calificado contra la seguridad del tráfico, de conducción con desprecio manifiesto para la vida de los demás, del artículo 381.1 en relación con el 380.1 y 382 del Código Penal , al no haber sido propuesta tampoco su realización por ninguna de las acusaciones, pública o particulares.'

Por tanto, en la sentencia recurrida podemos comprobar que existen elementos suficientes para considerar que las penas impuestas son adecuadas y proporcionales a los hechos objeto de enjuiciamiento.

5. La medida de libertad vigilada impuesta por un periodo de 6 años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, ha sido fijada atendiendo, además de a los razonamientos ya expresados para la determinación de la pena, a la peligrosidad criminal del acusado, que se infiere, según expresa el Tribunal Superior de Justicia, de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento y también de la seriedad de los anuncios y advertencias de muerte que constan dirigidas sobre la persona de Doña Asunción . Tal consideración no puede calificarse de subjetiva, como sostiene el recurrente, habiendo valorado con ella el Tribunal la posibilidad de que en el futuro pueda reiterarse la comisión de nuevos delitos teniendo en cuenta que las amenazas de muerte proferidas por el acusado ya se han materializado en una ocasión a través de la ejecución de los hechos por los que ahora es condenado, respecto de los cuales, como ya se ha expuesto, no ha mostrado arrepentimiento alguno. Además, la gravedad de su conducta es elevada y denota efectivamente peligrosidad teniendo en cuenta que con su acción demostró su total desprecio hacia la vida e integridad de las personas, pudiendo haber acabado con la vida de cuatro personas.

En consecuencia debe concluirse estimando que la medida ha sido impuesta de manera razonada y debidamente motivada en atención a la peligrosidad criminal postdelictiva que reviste el acusado deducida de los hechos que se expresan en la sentencia por los que el Sr. Jose Miguel ha sido condenado.

Los motivos no pueden por tanto acogerse.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal deDon Jose Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de mayo de 2018 , en la causa seguida por delitos de homicidio intentado y lesiones.

2º)Imponeral recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa en su día remitida, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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