Sentencia Penal Nº 22/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2019 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 22/2019

Núm. Cendoj: 09059310012019100025

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1581

Núm. Roj: STSJ CL 1581/2019


Encabezamiento


T.S. J.CASTI LLA- LEON SA LA CIV /PE BURGOS
SENTENCIA: 0002 2/201 9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 16 DE 2019 AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA SECCION
PRIMERA
ROLLO NUMERO 18/2017
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE SALAMANCA
-SENTENCIA Nº 22/2019-
Señores :
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
En Burgos, a siete de Mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados
expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Salamanca,
seguida por un delito de lesiones agravadas y un delito de atentado contra Raúl , cuyos datos y circunstancias
ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo,
representado por la Procuradora Doña María Teresa Fernández de la Mela Muñoz y defendido por la Letrada
Doña María Manuela Lorenzo Domínguez, siendo apelados Romulo , que ejerce en el proceso la Acusación
particular, representado por la Procuradora Doña María Jesús Carretero González y defendido por el Letrado
Don Antonio Suárez Valdés, y el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier
Alvarez Fernández.

Antecedentes


PRIMERO . - La Audiencia Provincial de Salamanca, en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 7 de Noviembre de 2.018 , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Se declara probado que Raúl , con NIF NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencias firmes de 14 de abril de 2.011, por delito contra la seguridad vial, de 18 de diciembre de 2.012 por delito de atentado, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación que extinguió el 28 de mayo de 2.015, de 3 de mayo de 2.016 por delito d estafa, de 29 de abril de 2.016, por conducción sin carnet, de 14 de diciembre de 2.016, por delito de atentado, a la pena de 9 meses de prisión y Sentencia de 10 de marzo de 2.016, quien siendo aproximadamente las 20:15 horas del día 27 de junio de 2.016 se encontraba en el bar BRUGEL de la localidad de Carbajosa de la Sagrada . Se acercó a la barra del bar donde se encontraba, entre otros Romulo , agente de la Guardia civil en activo y con destino en el puesto de Galinduste, que en ese momento estaba fuera de servicio; Raúl lo reconoció, al haber intervenido en sus funciones a Romulo , en relación con un atestado relativo a un ciclomotor conducido por Raúl , en el mes de agosto de 2.015 que dio lugar a actuaciones penales que culminaron en Sentencia de 10 de marzo de 2.016. En ese momento estaba el acusado, un tal Luis Miguel , un tercero y el lesionado. Raúl preguntó a Luis Miguel por Romulo , y le dijo que le sonaba su cara. También estaba allí Juan Alberto , quien manifestó que a la pregunta de Raúl , Luis Miguel le dijo que el Primo de Alejo , el Guardia Civil de DIRECCION000 (para identificarlo). A lo que, ante la pregunta de Raúl , Romulo le comento que sería lo del ciclomotor.

Tras constatar Raúl lo anterior, le estampó la copa de cristal que llevaba en la mano, en la cara de Romulo , en venganza de su actuación en aquel incidente, que terminó con sentencia de condena.

Le ocasionó lesiones consistentes en heridas incisas en hemicara izquierda, algias musculares y ansiedad reactiva que presentaron para su curación 50 puntos de sutura internos y externos, analgésicos , antinflamatorio y antibióticos, así como tratamiento psicoterapéutico y que tardaron en curar 82 días incapacitantes restándole como secuela cicatriz en hemicara valorada en 7 puntos.

El acusado permaneció en situación de prisión preventiva desde el día 28 de juniohasta el 11 de noviembre de 2.016. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente: ' Que debemos condenar y condenamos a Raúl como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones y de un delito de atentado, en concurso ideal, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Condenamos a Raúl a indemnizar a Romulo en la cantidad de 35.000.- Euros en concepto de responsabilidad civil por daños materiales y morales, descontando la cantidad ya consignada, pago de las costas procesales causadas incluidas las originadas a la Acusación Particular. '.



TERCERO . - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado DON Raúl , en el que alegó, como motivos de impugnación, en primer término, el quebrantamiento de normas y garantías procesales al haber una vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas y por inaplicación de la atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal . En segundo lugar, error en la apreciación de la prueba al no considerar concurrente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de toxicomanía. Y, en tercer y último lugar, el quebrantamiento de normas y garantías procesales al haber una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución por falta de motivación respecto de la cuantía fijada como responsabilidad civil, debiendo estimarse la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.

Por ello, se solicita la estimación del recurso de apelación y que, como consecuencia de ello, se revoque parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de apreciar las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción, así como la de reparación del daño como muy cualificada, de manera que se reduzca la condena del acusado apelante a la pena de dos años de prisión e igualmente la indemnización civil que debe de satisfacer se rebaje a la cantidad de 15.200 Euros.



CUARTO . - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo tanto el FISCAL como la Acusación Particular ejercida en el proceso por DON Romulo , que solicitaron la íntegra confirmación de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de Mayo de 2.019, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO . - Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 7 de Noviembre de 2.018 , por la Audiencia Provincial de Salamanca, en la que se condena a Raúl , como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones y de un delito de atentado, en concurso ideal, concurriendo respecto del segundo de los delitos la agravante de reincidencia, a la pena de 5 de años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a indemnizar a Romulo en la cantidad de 35.000 Euros en concepto de responsabilidad civil por daños materiales y morales, y pago de las costas incluidas las de la Acusación particular.

El recurso de apelación lo interpone la Defensa del condenado que alega, como motivos de impugnación, en primer término, el quebrantamiento de normas y garantías procesales al haber una vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas y por inaplicación de la atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal ; en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba al no considerar concurrente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de toxicomanía; y, en tercer y último lugar, el quebrantamiento de normas y garantías procesales al haber una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución por falta de motivación respecto de la cuantía fijada como responsabilidad civil, debiendo estimarse la atenuante de reparación del daño como muy cualificada; solicitando, en definitiva, la estimación del recurso de apelación y que, como consecuencia de ello, se revoque parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de apreciar las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas, como muy cualificada o, en su defecto, como simple, y de drogadicción, así como la de reparación del daño como muy cualificada, de manera que se reduzca la condena del acusado apelante a la pena de dos años de prisión e igualmente la indemnización civil que debe de satisfacer se rebaje a la cantidad de 15.200 Euros.



SEGUNDO . - El primero de los motivos de impugnación es, pues, la inaplicación, en la sentencia recurrida, de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , cuya apreciación se solicita en el recurso como muy cualificada o, en su defecto, como simple.

Dicho precepto señala que es circunstancia atenuante ' la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.

Como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial (véase al respecto el ATS de 29 de Noviembre de 2.018 ), dicha atenuante, para ser aplicada, exige la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida, en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que las dilaciones sean indebidas.

Asimismo, la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS de 24 de Febrero de 2.016 ). Para apreciarla con ese carácter el TS requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS de 14 de Julio de 2.011 y 12 de Junio de 2.012 ). Así, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en causas que se celebran en un período que supera la cifra aproximada de los 8 años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio, aunque pronunciamientos que la aprecian con tal carácter aunque no se alcance tal número de años, siempre y cuando concurran varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales supere el tiempo de un año, es decir cuando, sin ser la duración del proceso en su totalidad singularmente extraordinaria, concurren dilaciones concretas que comprenden un período importante en concepto de paralización ( SSTS de 20 de Mayo de 2005 , en un caso en que desde la remisión de la causa a la Audiencia y la celebración del juicio transcurrieron casi tres años; 6 de Julio de 2.007, en que la paralización del proceso en la fase de juicio oral fue de casi cuatro años; y 12 de Junio de 2.012, en que la causa no alcanzó los 6 años, pero hubo varios de paralización, uno de ellos superior al año).

Si examinamos el devenir procesal de la causa o procedimiento que nos ocupa, se observa que, durante la fase de instrucción, no se puede apreciar retraso alguno significativo, puesto que, acaecidos los hechos el día 27 de Junio de 2.016 e iniciada la tramitación de las correspondientes Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca al día siguiente, 28 de Junio de 2.016, tras la práctica de las correspondientes actuaciones de investigación, de relativa complejidad, en fecha 9 de Enero de Enero de 2.017, se dictó auto de imputación y ordenando la continuación del procedimiento, seguida de la preceptiva fase intermedia, hasta que, en fecha 6 de Junio de 2.017, las actuaciones fueron elevadas definitivamente a la Audiencia Provincial de Salamanca para su enjuiciamiento. Todo ello, por tanto, en un plazo más que razonable.

No ocurre lo mismo una vez que las actuaciones llegan a la Audiencia Provincial, en fecha 14 de Junio de 2.017, puesto que no es hasta el 23 de Marzo de 2.018, casi un año más tarde, que se dicta auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes para su desarrollo en el acto del juicio oral, que es señalado para el día 15 de Mayo de 2.018, en que efectivamente se celebra, si bien la sentencia, que puso fin al procedimiento en primera instancia, y que hoy es objeto de apelación, no se dicta hasta el día 7 de Noviembre de 2.018.

Es, precisamente, en la tramitación de la causa ante la Audiencia Provincial donde la parte acusada y hoy apelante denuncia el retraso injustificado, y ajeno a su intervención, que justifica la apreciación de la atenuante invocada.

Y, aunque en la sentencia recurrida se rechaza la existencia de dicha atenuante por entender que no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciarla, discrepamos de tal consideración, entendiendo, por el contrario, que los dos períodos de paralización indicados (el comprendido entre la llegada de las actuaciones a la Audiencia y el dictado del auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio, y el comprendido entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia) efectivamente reúnen tales requisitos, tal y como quedaron anteriormente expuestos, tratándose, en definitiva, de dilaciones 'indebidas', por lo que hay base suficiente para apreciar la atenuante invocada, si bien con el carácter de simple, pues el período de paralización en ambos casos no puede calificarse de 'extraordinario' y se encuentra muy alejado de los supuestos analizados en la jurisprudencia antes mencionada, por lo que no puede hablarse de atenuante 'muy cualificada'.

En ese punto, por tanto, se estima parcialmente el recurso de apelación.



TERCERO .- El segundo de los motivos de impugnación hace referencia a la no apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción y/o consumo de bebidas alcohólicas, con base en el artículo 21.1 en relación con el número 2 del artículo 20 del Código Penal .

El artículo 21 del Código Penal establece que ' son circunstancias atenuantes... ', entre otras, ' las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos ', y por su parte el artículo 20, número 2, del Código Penal dice que ' están exentos de responsabilidad criminal... ' entre otros casos, ' el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólica, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión '.

Pero, por otro lado, en el alegato del recurso, el apelante hace referencia también a la aplicación de la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal , que es la de ' actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior' (bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos).

En definitiva, lo que el acusado apelante pretende es que su adicción a las drogas (específicamente cocaína), así como el consumo de dicha droga u otras y de bebidas alcohólicas en el momento de cometer el delito, sea considerada como base para la aplicación de una eximente incompleta o bien de una atenuante, que sirva para rebajar la pena que le corresponde por los delitos cometidos.

Sin embargo, tal y como correctamente razona la sentencia recurrida, con argumentos que hacemos nuestros y damos aquí por reproducidos, no hay base alguna para apreciar tales circunstancias. En primer lugar, porque no se ha acreditado que, en el momento de cometer los hechos, fuera cocainómano, pues es posible que lo fuera varios años antes, y efectivamente parece que, de la prueba pericial de análisis de cabello efectuado con posterioridad a la comisión de los mismos, lo ha vuelto a ser después. Pero, además, lo que tampoco se acredita es que la adicción, de existir, tuviera el carácter de grave, y, mucho menos, que pudiera afectar en el momento de cometer los hechos a sus normales facultades cognitivas y volitivas. Y lo mismo cabría decir respecto a su supuesta intoxicación, aunque no fuera plena, en el momento de cometer los hechos, debida a la ingestión de bebidas alcohólicas, que también está huérfana de todo apoyo probatorio.

Ello excluye desde luego la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal Por otra parte, exigiéndose para la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal una 'grave' adicción, estamos entonces ante casos de alteración psíquica leve, pero siendo doctrina jurisprudencial reiterada que no basta con ser drogadicto, sino que además ha de estar, al menos, levemente disminuida la imputabilidad por efecto de la ingesta, bien afectando a las facultades intelectivas, bien a las volitivas ( STS de 27 de Enero de 2.009 ). El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad criminal de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

La consecuencia es, por tanto, que consideramos totalmente correcta y ajustada a Derecho la no aplicación de las circunstancias eximente y atenuante referidas, confirmando en este apartado la sentencia recurrida.



CUARTO .- El último de los motivos de impugnación de la sentencia recurrida hace referencia al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada del delito, en un doble sentido, ya que, por un lado, se cuestiona la motivación de la cantidad concedida en la sentencia (35.000 Euros por los daños materiales y morales), que además se considera totalmente desproporcionada a la vista de las lesiones sufridas por la víctima, tanto en cuanto a los días que tardó en curar y estuvo incapacitado, como en cuanto las secuelas resultantes. Y, por otro, como quiera que el acusado consignó la cantidad a que ascendía la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal (15.200 Euros), se sostiene en el recurso que la atenuante de reparación del daño ( artículo 21.5 del Código Penal ), apreciada en la sentencia, debe serlo con la cualidad de muy cualificada, con el consiguiente reflejo en una rebaja punitiva.

En cuanto al primero de los aspectos referidos, es cierto que la sentencia recurrida contiene una parca motivación de la cantidad que fija como responsabilidad civil.

Partiendo de que, en el relato de hechos probados (que hemos aceptado en esta segunda instancia), se establece que el agredido sufrió lesiones (consistentes en heridas incisas en hemicara izquierda, algias musculares y ansiedad reactiva) que precisaron, para su curación, 50 puntos de sutura internos y externos, analgésicos, antinflamatorio y antibióticos, así como tratamiento psicoterapéutico, y que tardaron en curar 82 días incapacitantes, restándole como secuela cicatriz en hemicara valorada en 7 puntos, la Audiencia, tras destacar el informe médico forense emitido (al que hace referencia al razonar sobre la existencia de deformidad que cualifica el delito de lesiones) y el dato de que el Tribunal ha podido valorar las secuelas existentes en la cara de la víctima, fija la indemnización procedente en la cantidad global de 35.000 Euros, que abarca, según se afirma, los 'daños materiales y morales'.

Ciertamente, en la sentencia recurrida no se razona ni explica detalladamente cómo se llega la conclusión de fijar dicha indemnización global, por lo que es obvio que se aprecia en este punto un déficit en la motivación exigible que debe ser corregido en esta alzada.

Para la determinación de dicha indemnización, hay que partir en primer término de la reiterada doctrina que establece la aplicación analógica a supuestos de lesiones dolosas de los criterios indemnizatorios establecidos en el baremo correspondiente a indemnizaciones en los supuestos de lesiones imprudentes derivadas de accidentes de circulación, lo que viene exigido por razones de igualdad y seguridad jurídica.

Partiendo de esa base, tenemos, como datos fácticos incontestables, que el lesionado tardó 82 días en curar de sus lesiones, período en el que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, pudiendo admitirse (como de hecho ha venido a admitir la defensa del acusado al consignar al respecto la cantidad en tal apartado solicitada por el Ministerio Fiscal) un perjuicio 'muy grave' (en los términos del indicado baremo) que no sitúa en la cantidad de 100 Euros por cada día de incapacidad lo que nos da un resultado por tal concepto de 8.200 Euros.

Igualmente, se recoge en el relato de hechos que al lesionado le resta una secuela consistente en 'cicatriz' en hemicara, que el constituye un perjuicio estético evidente para el mismo que, según el dictamen forense, se califica de 'moderado', susceptible de ser valorado en una horquilla de 7 a 12 puntos conforme al indicado baremo. Podemos admitir la puntuación máxima, al entender, tal y como se deduce de la propia sentencia, que el Tribunal que juzgó pudo apreciar directamente, viendo la cara del lesionado, la importancia de la cicatriz que al mismo le queda en ella, y dada la importancia de dicha parte del cuerpo en lo que atañe al aspecto físico de la persona. Teniendo en cuenta la edad del lesionado (nacido en Marzo de 1.976), los indicados 12 puntos nos llevan a una suma por tal concepto que ronda los 12.000 Euros.

En definitiva, por tanto, la indemnización correspondiente debe fijarse (por la suma de los indicados conceptos) en la cantidad de 20.200 Euros.

Con ello, se considera desde luego huérfana de justificación la pretensión de la Acusación particular (admitida en parte en la sentencia) de incluir en la indemnización los conceptos atinentes a 250 días en que se estima que hubo un perjuicio 'moderado' derivado de la supuesta ansiedad reactiva sufrida por el lesionado a consecuencia de la agresión, así como los 22 puntos por supuesta secuela psicológica y cantidad reclamada por supuesto lucro cesante, entendiendo que no existe acreditación suficiente de tales conceptos que, ni siquiera, son incluidos en el relato de hechos probados de la sentencia con la que dicha parte acusadora ha mostrado conformidad.

Por todo ello, la indemnización concedida en la sentencia se reduce de 35.000 a 20.200 Euros, con estimación parcial en este punto del recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, resulta inadmisible la pretensión del recurso de que la atenuante de reparación del daño sea considerada como 'muy cualificada', por la sencilla razón de que el acusado se limitó a consignar la cantidad incluida por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, y ya cuando el proceso estaba llegando a su fin, cantidad que, como vemos, no alcanza el total indemnizatorio fijado a favor del lesionado, por lo que es suficiente valorar tal conducta como una atenuante simple.



QUINTO .- Como conclusión, la estimación parcial del recurso de apelación tiene, en el aspecto penal, el efecto de apreciar, por tanto, la atenuante de dilaciones indebidas, como simple, de manera que concurren dos atenuantes simples (la anteriormente mencionada y la de reparación parcial del daño) y la agravante de reincidencia, de manera que, hallándonos ante dos delitos en concurso ideal, por un lado el delito de lesiones del artículo 150 (castigado con pena de prisión de 3 a 6 años), y, por otro, el atentado a Agente de la Autoridad del artículo 550.1 y 2 (castigado con pena de prisión de 6 meses a 3 años), teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77.1 y 2 (pena señalada al delito más grave en su mitad superior con el límite que representa la suma de las penas que procederían de penarse los dos delitos separadamente) y 66.1.7ª (concurren dos atenuantes simples y una agravante, que deben compensarse racionalmente para la individualización de la pena, sin que persista un fundamento cualificado de atenuación o agravación), esta Sala considera adecuado imponer la pena correspondiente en su cifra mínima, es decir, la de 4 años y 6 meses de prisión, revocando en este punto parcialmente la sentencia recurrida.

Por otro lado, en el aspecto civil, la estimación parcial del recurso conduce a la reducción de la indemnización correspondiente al lesionado hasta la cifra de 20.200 Euros, con revocación igualmente parcial de la sentencia recurrida.



SEXTO .- La estimación, aunque sea parcial, del recurso de apelación justifica que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia, declarando las mismas de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

que le sonaba su cara. También estaba allí Juan Alberto , quien manifestó que a la pregunta de Raúl , Luis Miguel le dijo que el Primo de Alejo , el Guardia Civil de DIRECCION000 (para identificarlo). A lo que, ante la pregunta de Raúl , Romulo le comento que sería lo del ciclomotor.

Tras constatar Raúl lo anterior, le estampó la copa de cristal que llevaba en la mano, en la cara de Romulo , en venganza de su actuación en aquel incidente, que terminó con sentencia de condena.

Le ocasionó lesiones consistentes en heridas incisas en hemicara izquierda, algias musculares y ansiedad reactiva que presentaron para su curación 50 puntos de sutura internos y externos, analgésicos , antinflamatorio y antibióticos, así como tratamiento psicoterapéutico y que tardaron en curar 82 días incapacitantes restándole como secuela cicatriz en hemicara valorada en 7 puntos.

El acusado permaneció en situación de prisión preventiva desde el día 28 de juniohasta el 11 de noviembre de 2.016. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente: ' Que debemos condenar y condenamos a Raúl como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones y de un delito de atentado, en concurso ideal, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Condenamos a Raúl a indemnizar a Romulo en la cantidad de 35.000.- Euros en concepto de responsabilidad civil por daños materiales y morales, descontando la cantidad ya consignada, pago de las costas procesales causadas incluidas las originadas a la Acusación Particular. '.



TERCERO . - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado DON Raúl , en el que alegó, como motivos de impugnación, en primer término, el quebrantamiento de normas y garantías procesales al haber una vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas y por inaplicación de la atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal . En segundo lugar, error en la apreciación de la prueba al no considerar concurrente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de toxicomanía. Y, en tercer y último lugar, el quebrantamiento de normas y garantías procesales al haber una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución por falta de motivación respecto de la cuantía fijada como responsabilidad civil, debiendo estimarse la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.

Por ello, se solicita la estimación del recurso de apelación y que, como consecuencia de ello, se revoque parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de apreciar las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción, así como la de reparación del daño como muy cualificada, de manera que se reduzca la condena del acusado apelante a la pena de dos años de prisión e igualmente la indemnización civil que debe de satisfacer se rebaje a la cantidad de 15.200 Euros.



CUARTO . - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo tanto el FISCAL como la Acusación Particular ejercida en el proceso por DON Romulo , que solicitaron la íntegra confirmación de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de Mayo de 2.019, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

-FUNDAMENTOS DE DERECHO -
PRIMERO . - Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 7 de Noviembre de 2.018 , por la Audiencia Provincial de Salamanca, en la que se condena a Raúl , como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones y de un delito de atentado, en concurso ideal, concurriendo respecto del segundo de los delitos la agravante de reincidencia, a la pena de 5 de años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a indemnizar a Romulo en la cantidad de 35.000 Euros en concepto de responsabilidad civil por daños materiales y morales, y pago de las costas incluidas las de la Acusación particular.

El recurso de apelación lo interpone la Defensa del condenado que alega, como motivos de impugnación, en primer término, el quebrantamiento de normas y garantías procesales al haber una vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas y por inaplicación de la atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal ; en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba al no considerar concurrente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de toxicomanía; y, en tercer y último lugar, el quebrantamiento de normas y garantías procesales al haber una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución por falta de motivación respecto de la cuantía fijada como responsabilidad civil, debiendo estimarse la atenuante de reparación del daño como muy cualificada; solicitando, en definitiva, la estimación del recurso de apelación y que, como consecuencia de ello, se revoque parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de apreciar las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas, como muy cualificada o, en su defecto, como simple, y de drogadicción, así como la de reparación del daño como muy cualificada, de manera que se reduzca la condena del acusado apelante a la pena de dos años de prisión e igualmente la indemnización civil que debe de satisfacer se rebaje a la cantidad de 15.200 Euros.



SEGUNDO . - El primero de los motivos de impugnación es, pues, la inaplicación, en la sentencia recurrida, de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , cuya apreciación se solicita en el recurso como muy cualificada o, en su defecto, como simple.

Dicho precepto señala que es circunstancia atenuante ' la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.

Como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial (véase al respecto el ATS de 29 de Noviembre de 2.018 ), dicha atenuante, para ser aplicada, exige la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida, en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que las dilaciones sean indebidas.

Asimismo, la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS de 24 de Febrero de 2.016 ). Para apreciarla con ese carácter el TS requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS de 14 de Julio de 2.011 y 12 de Junio de 2.012 ). Así, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en causas que se celebran en un período que supera la cifra aproximada de los 8 años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio, aunque pronunciamientos que la aprecian con tal carácter aunque no se alcance tal número de años, siempre y cuando concurran varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales supere el tiempo de un año, es decir cuando, sin ser la duración del proceso en su totalidad singularmente extraordinaria, concurren dilaciones concretas que comprenden un período importante en concepto de paralización ( SSTS de 20 de Mayo de 2005 , en un caso en que desde la remisión de la causa a la Audiencia y la celebración del juicio transcurrieron casi tres años; 6 de Julio de 2.007, en que la paralización del proceso en la fase de juicio oral fue de casi cuatro años; y 12 de Junio de 2.012, en que la causa no alcanzó los 6 años, pero hubo varios de paralización, uno de ellos superior al año).

Si examinamos el devenir procesal de la causa o procedimiento que nos ocupa, se observa que, durante la fase de instrucción, no se puede apreciar retraso alguno significativo, puesto que, acaecidos los hechos el día 27 de Junio de 2.016 e iniciada la tramitación de las correspondientes Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca al día siguiente, 28 de Junio de 2.016, tras la práctica de las correspondientes actuaciones de investigación, de relativa complejidad, en fecha 9 de Enero de Enero de 2.017, se dictó auto de imputación y ordenando la continuación del procedimiento, seguida de la preceptiva fase intermedia, hasta que, en fecha 6 de Junio de 2.017, las actuaciones fueron elevadas definitivamente a la Audiencia Provincial de Salamanca para su enjuiciamiento. Todo ello, por tanto, en un plazo más que razonable.

No ocurre lo mismo una vez que las actuaciones llegan a la Audiencia Provincial, en fecha 14 de Junio de 2.017, puesto que no es hasta el 23 de Marzo de 2.018, casi un año más tarde, que se dicta auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes para su desarrollo en el acto del juicio oral, que es señalado para el día 15 de Mayo de 2.018, en que efectivamente se celebra, si bien la sentencia, que puso fin al procedimiento en primera instancia, y que hoy es objeto de apelación, no se dicta hasta el día 7 de Noviembre de 2.018.

Es, precisamente, en la tramitación de la causa ante la Audiencia Provincial donde la parte acusada y hoy apelante denuncia el retraso injustificado, y ajeno a su intervención, que justifica la apreciación de la atenuante invocada.

Y, aunque en la sentencia recurrida se rechaza la existencia de dicha atenuante por entender que no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciarla, discrepamos de tal consideración, entendiendo, por el contrario, que los dos períodos de paralización indicados (el comprendido entre la llegada de las actuaciones a la Audiencia y el dictado del auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio, y el comprendido entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia) efectivamente reúnen tales requisitos, tal y como quedaron anteriormente expuestos, tratándose, en definitiva, de dilaciones 'indebidas', por lo que hay base suficiente para apreciar la atenuante invocada, si bien con el carácter de simple, pues el período de paralización en ambos casos no puede calificarse de 'extraordinario' y se encuentra muy alejado de los supuestos analizados en la jurisprudencia antes mencionada, por lo que no puede hablarse de atenuante 'muy cualificada'.

En ese punto, por tanto, se estima parcialmente el recurso de apelación.



TERCERO .- El segundo de los motivos de impugnación hace referencia a la no apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción y/o consumo de bebidas alcohólicas, con base en el artículo 21.1 en relación con el número 2 del artículo 20 del Código Penal .

El artículo 21 del Código Penal establece que ' son circunstancias atenuantes... ', entre otras, ' las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos ', y por su parte el artículo 20, número 2, del Código Penal dice que ' están exentos de responsabilidad criminal... ' entre otros casos, ' el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólica, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión '.

Pero, por otro lado, en el alegato del recurso, el apelante hace referencia también a la aplicación de la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal , que es la de ' actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior' (bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos).

En definitiva, lo que el acusado apelante pretende es que su adicción a las drogas (específicamente cocaína), así como el consumo de dicha droga u otras y de bebidas alcohólicas en el momento de cometer el delito, sea considerada como base para la aplicación de una eximente incompleta o bien de una atenuante, que sirva para rebajar la pena que le corresponde por los delitos cometidos.

Sin embargo, tal y como correctamente razona la sentencia recurrida, con argumentos que hacemos nuestros y damos aquí por reproducidos, no hay base alguna para apreciar tales circunstancias. En primer lugar, porque no se ha acreditado que, en el momento de cometer los hechos, fuera cocainómano, pues es posible que lo fuera varios años antes, y efectivamente parece que, de la prueba pericial de análisis de cabello efectuado con posterioridad a la comisión de los mismos, lo ha vuelto a ser después. Pero, además, lo que tampoco se acredita es que la adicción, de existir, tuviera el carácter de grave, y, mucho menos, que pudiera afectar en el momento de cometer los hechos a sus normales facultades cognitivas y volitivas. Y lo mismo cabría decir respecto a su supuesta intoxicación, aunque no fuera plena, en el momento de cometer los hechos, debida a la ingestión de bebidas alcohólicas, que también está huérfana de todo apoyo probatorio.

Ello excluye desde luego la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal Por otra parte, exigiéndose para la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal una 'grave' adicción, estamos entonces ante casos de alteración psíquica leve, pero siendo doctrina jurisprudencial reiterada que no basta con ser drogadicto, sino que además ha de estar, al menos, levemente disminuida la imputabilidad por efecto de la ingesta, bien afectando a las facultades intelectivas, bien a las volitivas ( STS de 27 de Enero de 2.009 ). El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad criminal de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

La consecuencia es, por tanto, que consideramos totalmente correcta y ajustada a Derecho la no aplicación de las circunstancias eximente y atenuante referidas, confirmando en este apartado la sentencia recurrida.



CUARTO .- El último de los motivos de impugnación de la sentencia recurrida hace referencia al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada del delito, en un doble sentido, ya que, por un lado, se cuestiona la motivación de la cantidad concedida en la sentencia (35.000 Euros por los daños materiales y morales), que además se considera totalmente desproporcionada a la vista de las lesiones sufridas por la víctima, tanto en cuanto a los días que tardó en curar y estuvo incapacitado, como en cuanto las secuelas resultantes. Y, por otro, como quiera que el acusado consignó la cantidad a que ascendía la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal (15.200 Euros), se sostiene en el recurso que la atenuante de reparación del daño ( artículo 21.5 del Código Penal ), apreciada en la sentencia, debe serlo con la cualidad de muy cualificada, con el consiguiente reflejo en una rebaja punitiva.

En cuanto al primero de los aspectos referidos, es cierto que la sentencia recurrida contiene una parca motivación de la cantidad que fija como responsabilidad civil.

Partiendo de que, en el relato de hechos probados (que hemos aceptado en esta segunda instancia), se establece que el agredido sufrió lesiones (consistentes en heridas incisas en hemicara izquierda, algias musculares y ansiedad reactiva) que precisaron, para su curación, 50 puntos de sutura internos y externos, analgésicos, antinflamatorio y antibióticos, así como tratamiento psicoterapéutico, y que tardaron en curar 82 días incapacitantes, restándole como secuela cicatriz en hemicara valorada en 7 puntos, la Audiencia, tras destacar el informe médico forense emitido (al que hace referencia al razonar sobre la existencia de deformidad que cualifica el delito de lesiones) y el dato de que el Tribunal ha podido valorar las secuelas existentes en la cara de la víctima, fija la indemnización procedente en la cantidad global de 35.000 Euros, que abarca, según se afirma, los 'daños materiales y morales'.

Ciertamente, en la sentencia recurrida no se razona ni explica detalladamente cómo se llega la conclusión de fijar dicha indemnización global, por lo que es obvio que se aprecia en este punto un déficit en la motivación exigible que debe ser corregido en esta alzada.

Para la determinación de dicha indemnización, hay que partir en primer término de la reiterada doctrina que establece la aplicación analógica a supuestos de lesiones dolosas de los criterios indemnizatorios establecidos en el baremo correspondiente a indemnizaciones en los supuestos de lesiones imprudentes derivadas de accidentes de circulación, lo que viene exigido por razones de igualdad y seguridad jurídica.

Partiendo de esa base, tenemos, como datos fácticos incontestables, que el lesionado tardó 82 días en curar de sus lesiones, período en el que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, pudiendo admitirse (como de hecho ha venido a admitir la defensa del acusado al consignar al respecto la cantidad en tal apartado solicitada por el Ministerio Fiscal) un perjuicio 'muy grave' (en los términos del indicado baremo) que no sitúa en la cantidad de 100 Euros por cada día de incapacidad lo que nos da un resultado por tal concepto de 8.200 Euros.

Igualmente, se recoge en el relato de hechos que al lesionado le resta una secuela consistente en 'cicatriz' en hemicara, que el constituye un perjuicio estético evidente para el mismo que, según el dictamen forense, se califica de 'moderado', susceptible de ser valorado en una horquilla de 7 a 12 puntos conforme al indicado baremo. Podemos admitir la puntuación máxima, al entender, tal y como se deduce de la propia sentencia, que el Tribunal que juzgó pudo apreciar directamente, viendo la cara del lesionado, la importancia de la cicatriz que al mismo le queda en ella, y dada la importancia de dicha parte del cuerpo en lo que atañe al aspecto físico de la persona. Teniendo en cuenta la edad del lesionado (nacido en Marzo de 1.976), los indicados 12 puntos nos llevan a una suma por tal concepto que ronda los 12.000 Euros.

En definitiva, por tanto, la indemnización correspondiente debe fijarse (por la suma de los indicados conceptos) en la cantidad de 20.200 Euros.

Con ello, se considera desde luego huérfana de justificación la pretensión de la Acusación particular (admitida en parte en la sentencia) de incluir en la indemnización los conceptos atinentes a 250 días en que se estima que hubo un perjuicio 'moderado' derivado de la supuesta ansiedad reactiva sufrida por el lesionado a consecuencia de la agresión, así como los 22 puntos por supuesta secuela psicológica y cantidad reclamada por supuesto lucro cesante, entendiendo que no existe acreditación suficiente de tales conceptos que, ni siquiera, son incluidos en el relato de hechos probados de la sentencia con la que dicha parte acusadora ha mostrado conformidad.

Por todo ello, la indemnización concedida en la sentencia se reduce de 35.000 a 20.200 Euros, con estimación parcial en este punto del recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, resulta inadmisible la pretensión del recurso de que la atenuante de reparación del daño sea considerada como 'muy cualificada', por la sencilla razón de que el acusado se limitó a consignar la cantidad incluida por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, y ya cuando el proceso estaba llegando a su fin, cantidad que, como vemos, no alcanza el total indemnizatorio fijado a favor del lesionado, por lo que es suficiente valorar tal conducta como una atenuante simple.



QUINTO .- Como conclusión, la estimación parcial del recurso de apelación tiene, en el aspecto penal, el efecto de apreciar, por tanto, la atenuante de dilaciones indebidas, como simple, de manera que concurren dos atenuantes simples (la anteriormente mencionada y la de reparación parcial del daño) y la agravante de reincidencia, de manera que, hallándonos ante dos delitos en concurso ideal, por un lado el delito de lesiones del artículo 150 (castigado con pena de prisión de 3 a 6 años), y, por otro, el atentado a Agente de la Autoridad del artículo 550.1 y 2 (castigado con pena de prisión de 6 meses a 3 años), teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77.1 y 2 (pena señalada al delito más grave en su mitad superior con el límite que representa la suma de las penas que procederían de penarse los dos delitos separadamente) y 66.1.7ª (concurren dos atenuantes simples y una agravante, que deben compensarse racionalmente para la individualización de la pena, sin que persista un fundamento cualificado de atenuación o agravación), esta Sala considera adecuado imponer la pena correspondiente en su cifra mínima, es decir, la de 4 años y 6 meses de prisión, revocando en este punto parcialmente la sentencia recurrida.

Por otro lado, en el aspecto civil, la estimación parcial del recurso conduce a la reducción de la indemnización correspondiente al lesionado hasta la cifra de 20.200 Euros, con revocación igualmente parcial de la sentencia recurrida.



SEXTO .- La estimación, aunque sea parcial, del recurso de apelación justifica que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia, declarando las mismas de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey, -FALLAMOS- Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Raúl contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en fecha 7 de Noviembre de 2.018 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de la misma, en los siguientes dos extremos: a) Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, como simple. b) La pena de prisión a imponer al acusado Raúl se reduce a 4 años y 6 meses. Y c) la indemnización correspondiente a la víctima Don Romulo se reduce a la cantidad de 20.200 Euros.

Confirmando dicha sentencia recurrida en cuanto al resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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