Última revisión
14/01/2021
Sentencia Penal Nº 22/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 5/2020 de 01 de Diciembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 22/2020
Núm. Cendoj: 28079220022020100019
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3472
Núm. Roj: SAN 3472:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00022/2020
Teléfono: 917096572-70
Fax: 917096578
En Madrid a 1 de diciembre de 2020.
Vista en juicio oral y público el día 26 de noviembre de 2020 la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 4 por los trámites del Procedimiento Abreviado con el número 79/2019, Rollo de Sala 5/2020, seguido por un delito contra la salud pública agravado, en el que han sido partes como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Ibáñez, y como acusados:
Ángel, nacido en Reino Unido, el NUM000/1961, con pasaporte británico NUM001, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 9 de octubre de 2019, representado por el Procurador JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE y asistido por el/la Letrado LUIS MIGUEL RUIZ BRAÑA.
Benedicto, nacido el NUM002/1972, en Polonia, con número de pasaporte polaco NUM003, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 9 de octubre de 2019, representado por el Procurador JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE y asistido por el/la Letrado MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ SUAREZ.
Cornelio, nacido el NUM004/1964, en Polonia, con número de pasaporte polaco NUM005, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 9 de octubre de 2019, representado por el Procurador JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE y asistido por el/la Letrado LUIS MIGUEL RUIZ BRAÑA.
Enrique, nacido el NUM006/1971, en Polonia, con número de pasaporte polaco NUM007, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 9 de octubre de 2019, representado por el Procurador JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE y asistido por el/la Letrado LUIS MIGUEL RUIZ BRAÑA.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda García Pérez.
Antecedentes
Asimismo interesó el comiso definitivo de los efectos intervenidos, así como de la embarcación y metálico, con destino al Fondo de Bienes Decomisados de acuerdo con la Ley 17/03 de 29 de mayo, y la destrucción de la droga aprehendida si no se hubiese verificado ya.
Las Defensas de los acusados formularon calificación provisional solicitando la absolución de sus defendidos.
Hechos
Se declara probado que:
'Siendo las 15:35 horas del día 06 de octubre de 2019 la patrullera 'Río Nacimiento', perteneciente al Servicio Marítimo de la Guardia Civil de Almería, informa del avistamiento a través de medios técnico de una embarcación con rumbo sospechoso en las coordenadas geográficas 36° 08'N 002° 17'W. Sobre las 17:00 horas, encontrándose la embarcación sospechosa rumbo a la costa almeriense, en zona marítima contigua, a 22 millas en línea recta de la costa de Almería y 14 millas de la línea base, en la coordenadas 36° 27'N 002° 36W, es avistada por los agentes de la Guardia Civil, observando estos que se trataba de una embarcación tipo yate que presenta la línea de flotación muy baja, con un cabeceo excesivo, por lo que se informa a los ocupantes que se va proceder a realizar una inspección, a lo que acceden, subiendo a bordo los agentes. Una vez en cubierta y preguntada la tripulación por el motivo de tal estado de la embarcación abren un cofre en la parte de popa, observando los agentes la existencia de varios fardos de arpillera de los que habitualmente contienen hachís. Ante tal circunstancia se procede a la detención de los tripulantes que resultan ser los acusados, Ángel, Benedicto, Cornelio, y Enrique.
Una vez en puerto se procede a la entrada y registro del barco dando como resultado la intervención de diversos efectos, dinero en efectivo (1660,00 euros de Enrique, y 1210,00 euros de Cornelio), y la cantidad de 93 fardos de arpillera, que resultaron ser tras el pertinente análisis 2.688,82 kilogramos de hachís. Con posterioridad los acusados facilitaron la ubicación de otros 878 kilogramos de hachís, escondidos en la misma embarcación. El valor total de la droga intervenida es de 5.974.423 euros (en su venta al por mayor).
La ilícita mercancía había sido cargada en la embarcación en algún punto indeterminado del mediterráneo, procediendo los acusados a transportarla hasta las costas españolas con intención de su posterior distribución.
Asimismo se intervino la embarcación utilizada para el transporte, de nombre DIRECCION000 (matrícula nº H......, marca Birchwood modelo TS57).
Los detenidos se encuentran en prisión provisional acordada por autos de 9-10-19 tras haberles tomado declaración judicial.
Los acusados reconocieron los hechos objeto de la acusación, suponiendo ello una cualificada prestación y ayuda al fin de la Administración de Justicia'.
Fundamentos
Los acusados han reconocido, de manera libre y voluntaria, los hechos por los que el Ministerio Fiscal finalmente ha formulado acusación, manifestando libremente y con conocimiento de sus consecuencias estar conforme con la calificación jurídica y penas solicitadas, habiéndose adherido sus Letrados, por lo que alcanzada conformidad total no se considera necesaria la continuación del juicio oral.
A tal efecto debemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la conformidad, expuestos entre otras en la STS de 21 de Marzo de 2012 al reseñar que la misma 'para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, «de doble garantía», pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim.'.
En el caso de autos se reúnen todos los requisitos antes expuestos por lo que ha de dictarse sentencia de conformidad en los términos solicitados, sin necesidad de mayor fundamentación jurídica, habida cuenta que analizada la misma, la calificación aceptada es correcta y procedente la pena según dicha calificación, no excediendo la solicitada de seis años de prisión conforme previene el artículo 787 de la LECrim.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud del art. 368, agravado por las circunstancias de notoria importancia del 369.5ª y extrema gravedad por uso de embarcación del art. 370.3ª, apartado primero y segundo, todos ellos del Código Penal.
Son responsables como autores del art. 28.1 a) CP los acusados Ángel, Benedicto, Cornelio, y Enrique, por su participación personal, directa y voluntaria en el delito referido.
Concurren en todos los acusados la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7 en relación con el 21.4 del CP, como muy cualificada.
Procede imponer a cada uno de los acusados las penas de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.000.000 de euros, y otra multa de 3.000.000 de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de 10 días por cada multa.
Al amparo del art. 89.4.2º CP, respecto a los acusados Benedicto y Enrique, procede acordar la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la mitad de su condena, con la expresa prohibición de regreso a España durante un período de 10 años.
No ha lugar a pronunciamiento alguno de responsabilidad civil.
Conforme al art. 127 y 274 CP se decreta el comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma, del dinero y la embarcación intervenida, y su adjudicación al Estado, y, en su caso, destinados a los efectos previstos por la Ley 17/2003 reguladora del Fondo de Bienes decomisados.
Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 CP y 240.1. 2º LECr. procede imponer a los acusados condenados las costas de este juicio, por cuartas partes, comprendiendo los conceptos expresados en el art. 124 CP.
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Fallo
Al amparo del art. 89.4.2ºCP, respecto a los acusados Benedicto y Enrique, procede acordar la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la mitad de su condena, con la expresa prohibición de regreso a España durante un período de 10 años.
Asimismo, se decreta el comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma, del dinero y la embarcación intervenida, y su adjudicación al Estado, y, en su caso, destinados a los efectos previstos por la Ley 17/2003 reguladora del Fondo de Bienes decomisados.
Se condena a los acusados al pago de las costas por cuartas partes.
Será de abono en el cómputo total de la pena el tiempo sufrido de prisión provisional, si no le hubiera sido abonado ya en otra causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, al haber sido declarada firme, tras manifestar las partes su decisión de no recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
