Sentencia Penal Nº 22/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 813/2019 de 16 de Enero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 22/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100011

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:77

Núm. Roj: SAP AL 77/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 22/20.
==================================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
===================================================
En Almería a Dieciséis de Enero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 813/2019, el Juicio
Rápido nº 502/2018, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería por DELITO DE MALOS TRATOS en
el ámbito de la violencia familiar, siendo apelante el acusado Ofelia , cuyas circunstancias personales constan
en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y defendido por el Letrado
D. José Luis Suárez Suárez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús
Martínez Abad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 19 de octubre de 2018, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 22:30 horas del día 29 de septiembre de 2018, cuando Santiaga se encontraba con su hijo el acusado, Ofelia con N.I.E. NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el domicilio familiar en el que conviven, sito en CALLE000 , n° NUM001 , bloque NUM002 , piso NUM003 , puerta NUM001 , en Almerimar, de la localidad de El Ejido (Almería), mantuvieron una discusión en el curso de la cual el acusado se dirigió a su madre y le propinó varios empujones' .



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Ofelia del delito de injurias, objeto de acusación en la presente causa, declarando de oficio las costas derivadas de tal acusación. Debiendo condenar y condeno a Ofelia , como autor responsable de un delito de maltrato del Art. 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, prohibición de aproximarse a su madre, Santiaga , a su domicilio o centro de trabajo o cualquier lugar por ella frecuentado, a una distancia no inferior a 500 metros, por un periodo de tres años, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo. Con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, derivadas de dicho delito objeto de condena'.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Ofelia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2019, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó impugnación al recurso mediante escrito de fecha 21 de noviembre del mismo año en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones el pasado 29 de noviembre a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, que se sustituyen por los siguientes: 'Resulta probado y así se declara que sobre las 22:30 horas del día 29 de septiembre de 2018, cuando Santiaga se encontraba con su hijo el acusado, Ofelia con N.I.E. NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el domicilio familiar en el que conviven, sito en CALLE000 , n° NUM001 , bloque NUM002 , piso NUM003 , puerta NUM001 , en Almerimar, de la localidad de El Ejido (Almería), entablaron una discusión sin que se haya acreditado que en el curso de la misma el acusado golpease o empujara a su madre'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia familiar tipificado en el art. 153.2 y 3 del mismo Cuerpo Legal, interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción o subsidiariamente, en lugar de pena de prisión, se le imponga la de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, pretensiones a las que se opone el Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia apelada.

Alega el recurrente, como fundamento de su impugnación, un error en la valoración de la prueba, pues la denunciante se acogió a su derecho a no declarar y la única prueba de cargo que justifica la condena es el testimonio referencial de los guardias civiles que se entrevistaron con aquella el día de autos.



SEGUNDO.- Tal y como se argumenta en el recurso, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en supuestos similares destacando la imposibilidad de realizar un pronunciamiento de condena basado en el testimonio de referencia de terceras personas, cuando la parte perjudicada y testigo directo se acoge a su derecho a no declarar, como ocurre en el presente caso.

Efectivamente, tras el visionado de la grabación del juicio, esta Sala no encuentra razones suficientes para considerar debidamente probados los hechos constitutivos de la infracción penal por la que se condena al acusado, quien se acogió a su derecho a no declarar, pues la única prueba de cargo que justifica dicha condena, según refiere el Fundamento de derecho Primero de la sentencia recurrida, son las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar tras recibir un aviso de que se estaba produciendo un altercado familiar en una vivienda pelea entre una mujer y su hijo y que se entrevistaron con aquella quien les relató que su hijo inició una discusión con ella en el curso de la cual le dio empujones, cogiendo un cuchillo con el que salió a la calle, y al regresar, pocos minutos después, lanzó al rellano de la escalera unas sillas de plástico.

Los guardias civiles, que concurrieron al juicio como testigos, únicamente constataron personalmente los gritos procedentes de dicha vivienda, el estado alterado que presentaba el acusado a la llegada de los agentes, si bien se calmó ante la presencia policial y asimismo vieron el lanzamiento de una silla desde el interior del piso que cayó en el rellano pero no observaron ningún tipo de agresión o acometimiento del acusado hacia su madre ni tampoco signo de violencia en la mujer, que no requirió atención médica.

En relación con la prueba testifical de referencia se debe tener presente que ya el Tribunal Constitucional en sentencia 217/1989 reconoce la admisibilidad de esta prueba y declara que constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia. El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal.

Así, la sentencia del Alto Tribunal de 26 junio 2009, señala que el valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: ' en efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación narrada por parte del testigo directo. En el caso de ser aquel totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado'.

El propio Tribunal Supremo señala en la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, que a su vez cita la de 27 de enero de 2009, que los testigos de referencia 'no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical'.



TERCERO.- En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender a los testimonios de referencia, debe ser real, algo que no concurre en el caso presente, en que la supuesta víctima de los hechos, testigo directo, compareció en el plenario pero acogiéndose a la dispensa que le otorga el art.

416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se negó a declarar. Así pues, en este caso no concurren razones que justifiquen la aceptación como única prueba de cargo de la declaración de testigos meramente referenciales, todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial configurada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009, de 5 de marzo de 2010 , y de 14 de mayo de 2010, que abordan casos de testigos directos que se amparan, por razón de parentesco, en la dispensa de la obligación de declarar, y que determinan que no cabe acudir al testimonio de referencia para suplir al testigo directo que decide no declarar acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 416 LECrim.

En consecuencia, consideramos que en el juicio oral no se practicó prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y para concluir que el día de autos agredió a su madre.



CUARTO.- Por todo ello, ha de estimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser revocada la resolución recurrida, absolviendo en su lugar al recurrente del delito de maltrato que fue acusado lo que conlleva la declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias ( art. 240.1º LECrim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Ofelia contra la Sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Rápido nº 502/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, ABSOLVEMOS al recurrente del delito de maltrato de que fue acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.