Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 309/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 22/2020
Núm. Cendoj: 08019370072020100054
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2131
Núm. Roj: SAP B 2131/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 309/2019-H
Procedimiento Abreviado núm. 274/2016
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA nº 22 /2020
Ilmos. Sres Magistrados:
Don Pablo Díez Noval
Doña Ana Rodríguez Santamaría
Doña Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 16 de enero de 2020
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente
rollo penal 309/2019-H, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
de fecha 18 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú en
el Procedimiento Abreviado núm. 274/2016 seguido por un delito de receptación frente a Dña. Celia ,
representada por la Procuradora Dña. Ana M. Bernaus Vidorreta y asistida por el Letrado D. Javier Requena
Martín; siendo parte apelante la acusada y pate apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada
Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Doña Celia como autora responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Doña Celia a indemnizar a Don Desiderio y a Doña Encarnacion , en la cuantía de 12.000 euros por las joyas sustraídas y no recuperadas.
Con expresa condena en costas a Doña Celia .'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal de la acusada presentó recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 5 de diciembre de 2019, señalando para la deliberación y fallo el 10 de enero de 2020, quedando las actuaciones pendientes de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la recurrente la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditado que la recurrente tuviese conocimiento del origen ilícito de las joyas como tampoco para tasar el valor de las mismas en 12.000 euros, motivos por los que interesa se revoque la sentencia de instancia y se decrete la libre absolución de la recurrente, o en su defecto, se mantenga la condena, fijando la responsabilidad civil en la cantidad de 1.749 euros por ser el valor probado que se dio a las joyas.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En atención a los motivos alegados por la apelante, hemos de recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.
Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
Finalmente, en cuanto a la eventual vulneración del principio in dubio pro reo solo puede alegarse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácitamente, que habiendo tenido el Juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos a la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejadas de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.
TERCERO.- Con base en dichas pautas de interpretación jurisprudencial el motivo del recurso no puede ser estimado pues, una vez visionado el acto del juicio, la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia no es irracional, ni arbitraria ni caprichosa ni aleatoria, sino que se fundó en el testimonio prestado por los perjudicados y el hijo de los mismos, y de la Sra. Felicidad , representante de la tienda donde la acusada procedió a la venta de las joyas, y la documental obrante en autos.
No cuestionado la defensa que el 20 de octubre de 2014 la recurrente vendió las joyas propiedad de los Sres.
Desiderio y Encarnacion por importe de 1.479 euros en el establecimiento 'Oro team.com' de la localidad de Castelldefels, como tampoco que dichas joyas fueron previamente sustraídas por persona desconocida del domicilio del matrimonio formado por D. Desiderio y Dña. Encarnacion , hechos que se desprende igualmente de la declaración de los perjudicados, el testimonio prestado por su hijo y especialmente de la declaración de la encargada del establecimiento en el que se procedió a la venta de las joyas y el contrato de compraventa a nombre de la acusada y que consta aportado como documental.
Lo que realmente cuestiona la defensa es en primer lugar la valoración de las joyas vendidas por la acusada, y en segundo lugar, si la misma podía tener conocimiento del origen ilícito de las joyas, extremo que se afirma en la sentencia y se niega por la recurrente. La primera de las cuestiones debe ser rechazada de plano toda vez que, pese a ser negado por la recurrente, al folio 42 consta informe pericial que cifra el valor de las joyas sustraídas en 12.000 euros, valoración que fue realizada por el perito atendiendo a la documental aportada a las actuaciones (fotografía, facturas y contrato de compraventa por parte de la acusada) cuyo contenido no fue impugnado por la defensa ni durante la fase de instrucción, ni en su escrito de defensa ni posteriormente como cuestión previa en el acto del juicio, todo lo contrario, en todo momento la defensa dio por reproducida la prueba documental obrante en autos.
En cuanto al segundo motivo de impugnación, la Magistrada de instancia estimó que la acusada era plenamente conocedora de la procedencia ilícita de dicho objeto valorando los indicios que se mencionan en la sentencia, básicamente la declaración de los perjudicados que manifestaron que la acusada era la hija de la señora que realizaba tareas de limpieza en su domicilio, única persona fuera del ámbito familiar que tenía las llaves, primero hablaron con ésta y después con la acusada quien finalmente acompañó a la Sra. Encarnacion al establecimiento donde había vendido las joyas y el contrato de compraventa en el que aparece la acusada como vendedora de las mismas.
Tal como se plasma en la sentencia, el delito de receptación del art. 298 del Código Penal exige, entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo, el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio, sin que baste una simple sospecha, duda o recelo; se precisa la presencia de una certidumbre o estado anímico de certeza de que los objetos adquiridos proceden de un delito, sin que se necesite un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito ( STS de 24 de octubre de 2001, entre otras).
Siendo el conocimiento del origen ilícito del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil o desproporcionalmente inferior al de mercado. La ausencia de toda explicación alternativa pausible por parte del acusado, sobre la ilícita procedencia de los objetos, sin que exista una razón mínimamente coherente y lógica, supone una inferencia suficiente y fundamento bastante para sancionar por la comisión de dicho ilícito penal.
En el presente caso, tal como hemos dicho, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, la recurrente se encontraba en posesión de las joyas que habían sido sustraídas del domicilio de los perjudicados, la relación existente entre su madre y los perjudicados al ser la única persona que fuera del ámbito familiar tenía las llaves del domicilio, la proximidad temporal entre la sustracción y la venta de las joyas por parte de la acusada, el precio obtenido con la venta (1.479 euros) muy inferior al de mercado (12.000 euros según se desprende del informe pericial), son circunstancias que valoradas en conjunto permiten acreditar que la recurrente tenía conocimiento de la procedencia ilícita de las joyas, o al menos pudo conocer la posibilidad de que así fuese.
Frente a dicha actividad probatoria, que constituyen sin duda alguna prueba de cargo suficiente sobre la participación de la recurrente, correspondía a ésta la carga de ofrecer una explicación satisfactoria y pausible que impidiese el dictado de una sentencia condenatoria en su contra, explicación que en este caso no ofreció, acogiéndose a su derecho a no declarar, lo que permite obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.
Por los motivos expuestos, entendemos que no ha existido vulneración de derecho constitucional alguno en cuanto que se han practicado pruebas aptas para acreditar la participación de la recurrente en el delito de receptación por el que ha sido condenada, como tampoco se ha producido error en la valoración de aquellas pruebas por cuanto la Magistrada de instancia las ha valorado correctamente, llegando a una conclusión lógica y racional; por lo el recurso debe ser desestimado, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dña. Ana M. Bernaus Vidorreta, en nombre y representación de la acusada Dña. Celia contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado núm. 274/2016 y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos; declarando las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
