Sentencia Penal Nº 22/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 554/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 22/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100048

Núm. Ecli: ES:APC:2020:368

Núm. Roj: SAP C 368/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00022/2020
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 554/2019
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 865/2019
SENTENCIA Nº 22/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela a trece de febrero de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante Asunción
representado por el/la Procurador/a BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y defendido por el/la Abogado/
a EVARISTO NOGUEIRA POL y como apelados Adoracion , defendido por el Abogado GERMAN PEREZ RUBIN;
y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 23/9/19 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar e condeno a dona Adoracion como autora dun delito leve de lesions do artigo 147.2 CP a unha pena de 30 días de multa a razón dunha cota diaria de 6 euros, cunha responsabilidade persoal subsidiaria para o caso de impago da multa dun dia de privación de liberdade por cada duas cotas diarias non satisfeitas, mais as custas , e que indemnice a dona Asunción coa suma de mil oitenta e oito euros con cincuenta e oito céntimos (1088,58).'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Asunción , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se modifican los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que: ' ÚNICO.- O día 10 de xaneiro de 2019, sobre as 16:00 horas, dona Asunción acudíu á 'Clínica RPS' sita na rúa Melide desta cidade, para recoller uns documentos relacionados co seu cese laboral. Unha vez en dito lugar foi atendida pola acusada dona Adoracion , e ambas iniciaron una discusión ao solicitar a denunciante a devolución dun tarro e unha fonte ornamental que afirmaba era da súa propiedade, e ao respostar aquela que tiña que comprobalo.'

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción es apelada por doña Asunción e impugnada por la denunciada solicitando su libre absolución al entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso y ha solicitado la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- La sentencia impugnada condena a doña Adoracion como autora de un delito de lesiones en base a la declaración de la denunciante al considerar su relato coherente y firme y corroborado por los partes e informes médicos unidos a la causa.

Debe recordarse que, en principio, la declaración de la víctima de una infracción delictiva puede constituir prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991 ; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 ; 10 de marzo de 1993 , entre otras muchas), señalando repetidamente la jurisprudencia ( Sentencias de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de mayo de 1996 , 20 de julio de 1998 , entre otras) como 'aspectos -que no requisitos'- a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración de la víctima ( STS 24.6.00 927/00 ) o como 'criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable' ( STS 7-7-2000 1208/2000 ) los de ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud del testimonio, rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y persistencia en la incriminación.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, consciente de la especial condición que ostenta la víctima, ya que no se trata de un testigo imparcial por no ser ajena a los hechos, entiende que su testimonio debe ser examinado con especial cuidado y ha establecido una doctrina de acuerdo con la cual, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba, es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Se trata de discernir, utilizando los parámetros señalados y ponderando el contenido de todas las pruebas practicadas, si la declaración de la denunciante tiene poder de convicción suficiente para proporcionar la certeza, más allá de toda duda razonable, de que los hechos ocurrieron como sostiene quien acusa.

Pues bien, en el supuesto de autos, de las declaraciones prestadas en el acto de la vista se desprende la existencia de una mala relación personal previa entre la denunciante y la denunciada a raíz de sus discrepancias laborales. La propia denunciante manifestó en el acto del juicio que la denunciada le debía dinero. Esa mala relación menoscaba seriamente la aptitud de la declaración de la denunciante para generar certidumbre.

Por otro lado, la condena descansa básicamente sobre la declaración de doña Asunción . El parte médico obrante en las actuaciones, contrastado con la declaración de doña Asunción , siembra más dudas que certezas. Así, en el parte de urgencias se habla de 'arrancamiento de extensiones capilares' no de pelos; sin embargo, doña Asunción dijo en su denuncia que doña Adoracion 'le agarra de los pelos', no que le hubiera arrancado los pelos o las extensiones capilares. Por otro lado, en el referido parte de lesiones se hace constar 'sin lesión cutánea aparente en el momento de la exploración' y de hecho, el diagnóstico es de 'ansiedad', de lo cual se desprende que no existió lesión.

Las dudas se acrecientan si se tiene en cuenta que los agentes de la Policía que acudieron al lugar de los hechos, en el resumen de lo actuado consignado en el atestado, hablan de supuesta agresión y en ningún lado, hacen constar el arrancamiento capilar que sería claramente visible y constatable en el caso de que se hubiera producido. A todo ello, ha de sumarse la circunstancia de que no se ha propuesto la declaración de dichos agentes que podrían haber declarado acerca de si la denunciante presentaba algún tipo de lesión en ese momento, como tampoco se ha propuesto la declaración de los médicos o de la forense que atendieron a doña Asunción a fin de que pudieran explicar las contradicciones expuestas o el verdadero alcance de las lesiones, si se produjeron.

Por su parte, el testimonio de la denunciada ha sido firme y coherente al rechazar que se hubiera producido algún tipo de lesión.

En base a todo ello, la escasa prueba practicada, basada única y exclusivamente en la declaración de la denunciante, las malas relaciones existentes entre ella y la denunciada, así como la ausencia de contradicciones en el testimonio de ambas partes, generan una razonable incertidumbre acerca de lo realmente ocurrido el día de autos, dudas que han de conllevar la absolución de la denunciada, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Victorino Regueiro Muñoz en nombre y representación de doña Asunción y estimando la impugnación presentada por doña Adoracion contra la sentencia de 23 de septiembre de 2019 dictada en el juicio sobre delitos leves nº 865/2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, se revoca dicha sentencia y en consecuencia absuelvo libremente a doña Adoracion del delito de lesiones por el que fue acusada, declarando de oficio las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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