Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 9/2020 de 03 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER
Nº de sentencia: 22/2020
Núm. Cendoj: 16078370012020100186
Núm. Ecli: ES:APCU:2020:186
Núm. Roj: SAP CU 186/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00022/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGL
Modelo: 213100
N.I.G.: 16078 41 2 2018 0000608
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2019
Delito: CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS
Recurrente: Cirilo , Conrado
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ALARCÓN FERNÁNDEZ, MIGUEL ALARCÓN FERNÁNDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
APELACIÓN PENAL Nº 9/2020.
Juicio Oral nº 78/2019 (dimanante del Procedimiento Abreviado 61/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de
Cuenca).
Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente Acctal:
D. Ernesto Casado Delgado.
Magistrados:
Dª María Pilar Astray Chacón.
D. Javier Martín Mesonero (Ponente).
S E N T E N C I A N. 22/2020
En la ciudad de Cuenca, a tres de marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 78/2019, (que dimanan
del Procedimiento Abreviado 61/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca), procedentes del Juzgado de lo
Penal número 1 de esta ciudad y en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Cirilo , representado por
el Procurador de los Tribunales Sr. Nuño Fernández y defendido por el Letrado Sr. Alarcón Fernández, contra la
Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 21 de octubre de 2019, figurando como parte
apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 21 de octubre de 2019, en la que se declaran los siguientes hechos probados: 'Se declara expresamente probado, como consecuencia de los medios de prueba practicados durante el Plenario, que el acusado D. Cirilo , sin antecedentes penales, decidió ejecutar el perro mestizo, de colores blanco y negro, del que él mismo era poseedor indocumentado, porque le había matado varias ovejas de su ganado, llegando a encargar la muerte del animal al también acusado D. Conrado , sin antecedentes penales, animal que la denunciante Dª María Cristina se encontró sobre las 14,25 horas del día 12-2-18 en la puerta de su casa, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alcohujate (Cuenca), con 'heridas de gran profundidad en región rostral izquierda, con pérdida de músculo masetero e infección muy avanzada ... herida en el frontal de 2 cm de profundidad con pérdida de musculatura e infección', compatibles con un disparo en la cabeza, hechos que tuvieron lugar entre el día 4-2-18 y la fecha anteriormente indicada por decisión del acusado D.
Cirilo , sin que se haya acreditado la identidad de la persona que ejecutó el disparo que le causó tales heridas al citado animal; el perro precisó para sanar de las heridas anteriormente referidas de una 'desbridación de tejidos y sutura por planos', previa anestesia, y posterior tratamiento antibiótico y analgésico, además de curas varias veces al día'.
SEGUNDO-. En el FALLO de la Sentencia recurrida se establece lo siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Cirilo como autor penalmente responsable de un delito de maltrato animal del art. 337.1.2 del Código Penal a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de UN AÑO Y ONCE MESES DE INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio de profesión, oficio o comercio relacionada con los perros y para la tenencia de este tipo de animales, y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Conrado del delito de maltrato animal del art. 337.1.2 del Código Penal que motivara la incoación también contra el mismo de la presente causa penal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Cirilo interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución. En dicho recurso solicitaba la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar por la que se absolviera al recurrente.
CUARTO.- El MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso formulado, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
QUINTO.- Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 9/2020. Se señaló el día tres de marzo del año en curso para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la Resolución recurrida.PRIMERO.- El recurrente, condenado en primera instancia por un delito de maltrato animal en los términos reproducidos en los antecedentes de la presente resolución, alega en primer término que 'en los hechos probados de la sentencia se describe, únicamente, un resultado consistente en unas lesiones causadas por un disparo. No se describe una conducta de ensañamiento o de especial crueldad, que es precisamente lo que el C.P. castiga, excluyendo del ilícito penal aquellas conductas en las que el resultado de los hechos es la lesión, sin que exista una previa conducta de especial o extrema crueldad, ensañamiento, encarnizamiento, sadismo o ferocidad. Así, dar muerte o lesionar a un animal doméstico no será delito si no va precedido o es el resultado de una conducta en la que concurra la especial circunstancia del maltrato injustificado. En el caso que ahora se enjuicia, es cierto que el animal ha sido lesionado, pero lo ha sido por medio de un disparo, y no como resultado de una conducta que se pueda calificar en los términos de sadismo o ensañamiento que se han descrito'. Cita en apoyo de su tesis una sentencia de la AP de Murcia de 24 de junio de 2013 y otra de la AP de Madrid de 19 de abril de 2004.
El motivo no merece acogimiento. Señala la reciente SAP de Madrid, Sección 23, de 25 de septiembre de 2019, Rec. 55/19: 'Se plantea por la defensa del acusado una cuestión de carácter jurídico que cuestiona la tipicidad de los hechos por los que se condena al acusado, concretamente su subsunción en el artículo 337 del Código Penal , al no concurrir el elemento de 'maltrato injustificado' en efectuar un disparo certero con una carabina a un animal. Del contenido de la alegación efectuada por la parte recurrente se infiere que sustenta una interpretación del citado elemento del tipo que identifica el concepto de maltrato con el de sufrimiento a un animal, criterio que no comparte este Tribunal. El tipo penal por el que se condena al acusado castiga al que maltratare injustificadamente a un animal, entre otros, doméstico o de los que temporal o permanentemente viven bajo control humano, causándole la muerte, estimándose que por maltrato como elemento del tipo se ha de entender cualquier actividad que atente contra la integridad física o psíquica del animal, habiéndose suprimido por el legislador tras la reforma del artículo 337 del Código Penal la exigencia de ensañamiento, que ahora pasa a ser un elemento cualificado determinante de agravación, habiéndose añadido que la conducta puede ser realizada 'por cualquier medio o procedimiento', sin que concurriere causa que justificase el comportamiento del acusado.
Por otra parte, existen numerosas sentencias dictadas por Audiencias Provinciales que confirma la tipicidad de conductas idénticas a las llevadas a cabo por el acusado, tales como la sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante con referencia 249/2018, de 20 de julio , en la que se afirma que 'el acto de disparar un arma de fuego contra un animal es un acto de maltrato aunque se cause la muerte inmediata, se genera un sufrimiento aunque sea corto y se causa un daño' , o la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén, con referencia 268/2015 de 21 septiembre , donde se establece que 'Es delito que no exige la causación de un particular sufrimiento al animal, como alega el recurrente (...). En el caso de algunos animales, el art. 337del Código Penal castiga el maltrato que produce lesiones de cierta entidad, y con pena superior el maltrato que produce la muerte, basta con que el maltrato sea injustificado sin resultar precisa la producción de particular sufrimiento en el animal' (en similar sentido, SAP Jaén, Sección 3ª 268/2015, de 21 de septiembre y SAP Almería, Sección 1ª, 9/2018, de 11 de enero )'.
Dicho criterio jurisprudencial es íntegramente compartido por este Tribunal y determina el rechazo de este primer motivo del recurso. En todo caso, aun aceptando a efectos dialécticos la tesis del recurrente, la conducta de ejecutar un disparo sobre el perro y posteriormente dejarlo abandonado a su suerte con graves heridas, supone un acto de crueldad y sufrimiento innecesario para el animal.
SEGUNDO.- En segundo lugar se viene a cuestionar la autoría intelectual del disparo que la resolución recurrida atribuye al apelante. El recurrente reconoce que quería ejecutar al animal porque mataba ovejas de su rebaño pero indica que esa mera voluntad no es suficiente para establecer su participación. Incide en que nunca reconoció ser propietario ni poseedor del perro y que existían otros ganaderos en la zona interesados en dar muerte al perro pues también sufrían bajas de ovejas por el mismo motivo.
Tampoco este motivo puede acogerse. La declaración testifical de María Cristina , persona que encontró al perro herido en la puerta de su casa, fue ilustrativa al respecto. Dicha testigo refirió que unos días antes se encontró al acusado Cirilo con el perro en cuestión, al que la testigo se refirió con toda seguridad como el perro de Cirilo ; que Cirilo le pidió que cogiera al perro porque él no podía, que el perro le tenía miedo a Cirilo , que Cirilo le dijo que su sobrino venía de camino para pegarle un tiro al perro porque atacaba a sus ovejas y porque era un vago que no sabía trabajar; y declaró igualmente que Cirilo se acabó llevando al perro en una furgoneta C15 de color blanco y que a los pocos minutos escuchó un disparo.
Parece evidente, a la vista de dicha declaración, que el aquí apelante era el custodio y poseedor del perro. Y si a dicho dato le sumamos su reconocida voluntad, exteriorizada frente a terceros, de ejecutar al animal, nos encontramos con indicios muy relevantes y elocuentes de la autoría atribuida por la juzgadora de instancia.
TERCERO.- Finalmente, se viene a cuestionar que nos hallemos ante un maltrato injustificado, pues 'matar a un perro que está, a su vez, matando las ovejas de un ganado, no es una acción injustificada'.
En este sentido se comparten las consideraciones de la sentencia apelada. Ejecutar al perro a sangre fría como represalia o venganza por la muerte de unas ovejas carece de justificación. Cuestión distinta es que se hubiera dado muerte al animal en el curso de un ataque al ganado pero su ejecución a posteriori no puede entenderse justificada pues, como indica la juez a quo, existían otras alternativas como depositarlo en una perrera.
CUARTO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por la parte acusadora.
Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, declarará de oficio las costas de esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el presente recurso de apelación; CONFIRMANDO la Resolución recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la L.E.Crim., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la L.E.Crim.).
Así por esta nuestra sentencia, que se unirá por certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
