Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Melilla, Tribunal Jurado, Rec 1/2019 de 27 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: TORRES SEGURA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 22/2020
Núm. Cendoj: 52001381002020100001
Núm. Ecli: ES:APML:2020:95
Núm. Roj: SAP ML 95/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN 7ª, CON SEDE PERMANENTE EN MELILLA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JUI
Modelo: N45650
N.I.G.: 52001 41 2 2018 0005546
TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2019
Denunciante/querellante: Víctor , Trinidad , Jose Ángel , MINISTERIO FISCAL, Jose Enrique
Procurador/a: D/Dª , , , ,
Abogado/a: D/Dª , , , ,
Contra: Adelina
Procurador/a: D/Dª GEMA GONZALEZ CASTILLO
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO PALAU CUEVAS
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, el Magistrado
Presidente del Tribunal del Jurado de la causa que al margen se identifica ha dictado la siguiente
SENTENCIA N. 22/20.
Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente
MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Melilla, a 27 de julio de dos mil veinte.
Vista ante el Tribunal del Jurado la causa seguida con el número 1/19 procedente del Juzgado de 1ª Instancia
e Instrucción 5 de Melilla como Procedimiento de la Ley del Jurado 1/18 seguida por delitos de tráfico de
influencias y cohecho contra Adelina , con D.N.I. NUM000 , con domicilio en CALLE000 número NUM001
, Melilla, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Doña Belén
Puerto Martínez y defendida por el Letrado Don José Antonio Palau Cuevas, habiendo sido parte el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas y acordando con posterioridad seguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento del Tribunal del Jurado, formulando el Ministerio Fiscal solicitud de apertura de juicio oral y calificación, procediéndose seguidamente a dar traslado a las respectivas defensas quienes, a su vez, evacuaron el trámite de calificación, dictándose auto de apertura de Juicio Oral en el que se acordó deducir el testimonio ordenado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que, junto con los efectos y piezas de convicción, se remitió a la oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial tras haber sido emplazadas las partes.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial y designado Magistrado Presidente, no habiendo sido planteadas cuestiones al amparo del artículo 36 de la L.O.T.J. se dictó auto fijando los hechos justiciables de conformidad con lo prevenido en el artículo 37 de la repetida Ley, señalándose fechas para la celebración del juicio oral Y tras la selección del jurado y constitución del Tribunal, ha tenido lugar en sesiones los días 22 y 23 de julio del presente año.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas solicitó la condena de Doña Adelina como autora de un delito de tráfico de influencias previsto y penado en el artículo 430 del Código Penal, en relación con el artículo 429 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cargo o empleo público durante tres años y como autora de un delito de cohecho previsto y penado en el artículo 420 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciocho meses a razón de 12 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para cargo o empleo público por tiempo de ocho años y pago de las costas.
CUARTO.- La defensa de la acusada solicitó su libre absolución.
QUINTO.- Finalizado el acto del juicio, se procedió a someter a consideración de las partes el objeto del veredicto con el resultado que refleja el acta y una vez redactado definitivamente se hizo entrega del mismo en los términos establecidos en el artículo 54 de aquélla Ley y una vez extendida el acta de la votación del jurado se procedió a la lectura del veredicto en audiencia pública tras la convocatoria de las partes al efecto, cesando a continuación el jurado en sus funciones.
SEXTO.- Habiendo sido el emitido veredicto de culpabilidad por el delito de cohecho, se procedió a oír al Ministerio Fiscal y las demás partes sobre la pena a imponer y sobre demás aspectos a que se refiere el artículo 68 de la L.O.T.J.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declara probado: Adelina ostenta, desde el 3 de marzo de 2.011, la condición de personal laboral fijo de la Administración General del Estado sometida al III Convenio Colectivo único para el personal laboral de la administración laboral del Estado, siendo su centro de trabajo de destino el Juzgado de Menores nº 1 de Melilla, formando parte del Equipo Técnico que realiza los informes psicosocial- educativo respecto de los menores expedientados.
En el Juzgado de lo Social de Melilla se seguía un procedimiento por despido en el que era demandada la empresa de la que es representante legal Don Demetrio , que asistió a la vista oral que iba a tener lugar el día 17 de octubre de 2.018 en la planta NUM002 de la DIRECCION000 sita en la PLAZA000 , NUM003 de la Ciudad de Melilla, vista que finalmente resultó suspendida.
A la salida de la sala de vistas tras la suspensión, sobre las 11:30 horas, Adelina se acercó a Don Demetrio y lo llevó a su despacho en la misma planta donde le explicó que necesitaba dinero para pagar el alquiler de una finca, pidiéndole que le prestara la suma de 1.000 euros, pudiendo interpretar Don Demetrio que Adelina podía estar ofreciéndole la posibilidad de influir en el resultado del juicio en el Juzgado de lo Social, sin que Adelina en ningún momento utilizara las palabras 'influir ni interceder' ni le dijera que el dinero que le pedía era beneficiarle el día del juicio y sin que Adelina llegara comentarle nada al Magistrado de Menores y Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Social de Melilla, Don Jose Enrique .
Por otra parte, en el Juzgado de Menores de Melilla se tramitaban, respecto del menor Gustavo , dos expedientes de reforma, en concreto, el expediente NUM004 por delito de robo con fuerza en las cosas y el expediente NUM005 por delito de amenazas, siendo necesario en ambos la elaboración del correspondiente informe psicosocial-educativo respecto del menor, en los cuales el Equipo Técnico, propone una medida adecuada para el menor, en atención a sus circunstancias personales, familiares y sociales.
En fecha no determinada en el año 2.018, Adelina , aprovechando las entrevistas privadas para la elaboración de los informes con los padres del menor Javier y Trinidad , les solicitó una cantidad de 250 euros, en reiteradas ocasiones, a cambio de mediar con el magistrado para conseguir la imposición de una medida favorable al menor o el archivo de los expedientes, así como a cambio de modificar su petición de medida en los informes.
Trinidad le entregó finalmente la cantidad de 200 euros para que mediara a favor del menor e hiciera un informe más favorable al mismo.
Adelina emitió un nuevo informe psicosocial-educativo respecto del menor, en el expediente de reforma NUM005 , cambiando la medida solicitada de libertad vigilada a amonestación, cambio medida solicitada en el informe debido al dinero que le había sido entregado previamente
Fundamentos
PRIMERO.- El veredicto del Jurado ha declarado como probados los hechos relativos al delito de cohecho y por el contrario, no ha declarado probados los hechos que constituirían el delito de tráfico de influencias.
Comenzando por el delito de cohecho, en palabras de la S.T.S. 186/2.012, de 14 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-03-2012 (rec. 1087/2011), citada por la S.T.S. nº 807/2.017, de 11 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 11/12/2017 (rec.
10233/2017)Examen del delito de cohecho. Art. 419 CP., 'el delito de cohecho protege ante todo el prestigio y eficacia de la Administración Pública, garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a éstos ( S.T.S. 27.10.2006Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Penal, 27-10-2006Examen del delito de cohecho. Art. 419 CP.). Se trata, pues, de un delito con el que se trata de asegurar no sólo la rectitud y eficacia de la función pública, sino también de garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay, que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal.
El bien jurídico protegido en el delito de cohecho afirma la S.T.S. 31.7.2006Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 31/07/2006 (rec. 409/2005)Examen del delito de cohecho. Art. 419 CP. es la recta imparcialidad en el ejercicio de la función pública y el consiguiente prestigio de la función. Así, en general, los delitos de cohecho son infracciones contra la integridad de la gestión administrativa al dejarse llevar el funcionario por móviles ajenos a su misión pública como lo es el hecho ilícito y, por su parte, el particular ataca el bien jurídico consistente en el respeto que debe al normal funcionamiento de los órganos del Estado'.
Como señala la S.T.S. 613/18 de 29 de noviembre, todas las formas de cohecho son manifestaciones de esta lacra de la corrupción que afecta a la buena marcha de la Administración pública y a la fe de los ciudadanos en las instituciones del Estado democrático y de derecho.
Como dice la S.T.S. 872/16 de 18 de noviembre, 'gráficamente se ha dicho que el cohecho es la venta de un acto de la autoridad o funcionario público incluido dentro de su cometido oficial, esto es, relativo a las funciones propias de su cargo y que por regla general debería ser gratuito'. Esta es precisamente la conducta descrita en el artículo 420 del Código Penal objeto de acusación, que establece que 'la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años'.
Para la consumación del delito de cohecho pasivo, previsto en el artículo 420 del Código Penal, basta que el funcionario público o la autoridad reciba o solicite una dádiva, favor o retribución de cualquier clase o que acepte un ofrecimiento o una promesa, para realizar un acto propio de su cargo, elementos del tipo penal que el jurado ha considerado absolutamente probados, considerando igualmente probado, por mayoría de 7, el hecho delictivo constitutivo del delito de cohecho.
En primer lugar, la condición de funcionario público en el sentido del artículo 24 del Código Penal, participando del ejercicio de funciones públicas por nombramiento de la autoridad competente. El Jurado así lo ha considerado probado por unanimidad, sin que este aspecto genere controversia alguna, constando en la documentación que forma parte del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción, el certificado de la Gerencia Territorial de Justicia de Andalucía en Málaga.
En cuanto a que la acusada haya recibido o solicitado una dádiva, favor o retribución para realizar un acto propio de su cargo, el Jurado por mayoría de 7, ha considerado probado en su veredicto que Adelina le solicitó a los padres del menor Gustavo , incurso en dos expedientes en el Juzgado de Menores, en reiteradas ocasiones, una cantidad de dinero a cambio de mediar con el magistrado para conseguir la imposición de una medida más favorable al menor así como modificar su petición de medida en los informes, recibiendo de los padres del menor la suma de 200 euros, cambiando la acusada, a consecuencia del dinero recibido, la medida solicitada en su informe psicosocial-educativo pasando a solicitar se le impusiera tan solo la medida de amonestación.
En concreto, en lo que se refiere al hecho delictivo, el Jurado por mayoría de 7 considera probado que 'la acusada pidió a los padres del menor Gustavo la suma de 250 euros para mediar ante el Magistrado de Menores en los expedientes de reforma en lo que estaba implicado y modificar su petición de medida en los informes psicosociales, siéndole entregados 200 euros por la madre de la menor, lo que motivó el cambio de la medida solicitada en los citados informes'.
Hay que decir que declaración de culpabilidad sobre este hecho delictivo sometido al veredicto de los ciudadanos integrantes del Jurado, constituye una conclusión lógica, razonable y suficientemente razonada, analizando con una extensión más que suficiente las pruebas y los hechos objeto de debate plenario, realizando un esfuerzo de motivación y explicación realmente notable.
De forma amplia y completa, el Jurado en su veredicto en cuanto a los llamados 'hechos relativos al Juzgado de Menores de Melilla', expone las razones por las que considera probados los hechos desfavorables a la acusada, pudiendo leerse que 'nos basamos en las declaraciones de los testigos: el padre y la madre del menor Gustavo y la abogada Dª Guadalupe . Las reiteradas veces que Adelina llamó por teléfono a Dª Trinidad , la madre del menor, pidiéndole el dinero de nuevo y luego volvió a llamarla hasta que se quedó con Dª Trinidad en su barrio para recibir los 200 euros y al irse Adelina le dijo que en agradecimiento por hacerle el préstamo hablaría con el Juez de Menores. Seguidamente, la medida solicita fue la más leve, que es la de amonestación y que según el propio Juez D. Jose Enrique , dicha medida se solicita solo de forma muy excepcional, de tal modo que en toda su carrera en el Juzgado de Menores solo la ha acordado dos o tres veces.
Nos basamos también en el contraste entre el primer y el segundo informe psicosocial-educativo, observando que el primero lo firman tanto la psicóloga Dª Claudia como la educadora que es Adelina (en el expdte NUM004 ) y el segundo informe, en el que se pide amonestación después de recibir el dinero, lo firma sólo Adelina (expdte NUM005 )'.
En el apartado de los hechos delictivos respecto de los que la acusada habría de ser declarada culpable o no culpable, el Jurado hace constar, considerando probado el hecho desfavorable por mayoría de 7, que 'en cuanto al hecho 12º, los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones al resultado que han arrojado las pruebas testificales de los padres del menor Gustavo , a la declaración de la abogada del menor Dª Guadalupe . Que Trinidad concretamente declaró que por agradecimiento de haber recibido los 200 euros Adelina le dijo que iba a hablar con el Juez'.
El veredicto del Jurado cumple sobradamente el deber de contener una sucinta explicación de las razones por las que han declarado probado o rechazado declarar determinados hechos como probados, tal y como exige el art. 63.1 dLegislación citadaLOTJ art. 63.1.d) de la L.O.T.J.) Legislación citadaLOTJ art. 63.1.e Es preciso recordar, citando por ejemplo la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 331/20 de 18 de junio, que reitera la doctrina asentada del propio Tribunal ( S.T.S. 816/2.008, de 2 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 02/12/2008 (rec. 10432/2008)Deber de motivación de resoluciones judiciales., 300/2.012, de 3 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 03/05/2012 (rec. 1445/2011)Deber de motivación de resoluciones judiciales., 72/2.014 de 29 de eneroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 29/01/2014 (rec.
10865/2013)Complemento de la fundamentación jurídica por el Magistrado Presidente., 45/2.014, de 7 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 07/02/2014 (rec. 1077/2013)Deber de motivación de resoluciones judiciales., 454/2.014, de 10 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 10/06/2014 (rec. 135/2014)Deber de motivación de resoluciones judiciales., 694/2.014, de 29 de octubre, 90/15 de 12 de febrero y 176/20 de 19 de mayo, entre otras), que 'la fijación del relato fáctico debe ser íntegramente proporcionado por el Jurado, pero ello no impide, conforme a la doctrina de esta Sala, ( S.T.S. núm. 90/2015, de 12 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-02-2015 (rec.
10433/2014)) que el Magistrado Presidente en la fundamentación de su sentencia desarrolle o complemente la motivación del veredicto ( S.T.S. 132/2.004, de 4 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-02-2004 (rec. 582/2003), entre otras muchas), dado que la operación de valoración probatoria no es en la actualidad ajena a parámetros normativo.
La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados, pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, que se pueden inferir de aquello'.
En este sentido, el Jurado desarrolla perfectamente y de forma lógica las razones que llevan a considerar a la acusada culpable de los hechos que se le imputan. Poco más se puede añadir, pudiendo tan solo desarrollar brevemente, las razones expuestas de forma sucinta pero suficiente por el Jurado.
Así, destaca el testimonio de Doña Trinidad , madre del menor y persona que habría entregado el dinero a la acusada, cuya declaración, restando importancia a lo sucedido, no puede ser ajena a que el Ministerio Fiscal solicitó la deducción de testimonio contra la misma por estos mismos hechos.
La testigo dice que no conocía previamente a Adelina y que la conoció por formar parte del equipo técnico a raíz de los expedientes de su hijo. Afirma que Adelina llamó a su marido por teléfono, en relación al primer expediente, pidiéndole 2.000 euros, pidiendo que le prestara el dinero al hacerle falta para pagar una finca.
Llama la atención que Adelina , sin conocer de nada a los padres del menor y a raíz de la entrevista del equipo técnico, le pida dinero a unos completos desconocidos.
El padre del menor, Don Javier , pasó el tema a su esposa y según mantiene esta, Adelina le pidió a esta por teléfono que le diera 250 euros y luego en las propias dependencias del equipo técnico, a raíz de una notificación, le pidió de nuevo los 250 euros.
Con el segundo expediente, cuando Trinidad fue al Juzgado citada por ese asunto, esta declara que le volvió a pedir los 250, si bien le dijo que no tenía nada que ver con el niño y luego le llama y le vuelve a pedir el dinero, hasta que Adelina va al barrio de Trinidad y le entrega 200 euros, comprometiéndose a devolvérselo, diciéndole Adelina que en agradecimiento iba a hablar con el Juez e iba a hacer un informe para que se quede en amonestación, habiéndole devuelto posteriormente 190 euros.
Doña Adelina se limita a negar haber pedido o recibido esos 200 euros.
La testigo ha sido creíble, si bien es posible que oculta la parte de la verdad que pueda perjudicarle y lo cierto es que Adelina le pide dinero en varias ocasiones de forma insistente, dinero que es pedido siempre con ocasión de su intervención como parte del equipo psicosocial en el Juzgado de Menores, sin que Trinidad conozca de nada a Adelina salvo por la intervención profesional de esta y luego le pide que lo mantenga oculto.
También es un hecho incuestionable que tras recibir el dinero, el 14 de junio de 2.018, Doña Adelina firma en exclusiva el informe del equipo técnico del Juzgado de Menores de Melilla, cambiando el criterio del expediente NUM004 y solicitando que no se imponga al menor medida educativa alguna y si fuera necesaria la aplicación de una medida educativa, se propone la medida de amonestación.
El padre del menor, Don Javier , reconoce que su esposa le entregó a Adelina , a sus espaldas, 200 euros y que la propia Adelina le dice que el Juez de Menores era buena gente y que ella, desde el equipo técnico, iba a hacer todo lo posible por ayudar al menor. Destaca que se quedó impactado cuando Adelina les pidió dinero al ser una persona a la que no conocía de nada.
Singular importancia revista la declaración del Magistrado-Juez de Menores, Son Jose Enrique , que destaca la buena relación profesional con Adelina , que ya antes había escuchado rumores de que pedía dinero y que incluso tuvieron una reunión con ella en el Juzgado para que dejara de hacer eso. Destaca que la solicitud de medida de amonestación es algo excepcional, hasta el punto de que en toda su carrera, unos 20 años, solo la ha impuesto en un par de ocasiones. Destaca igualmente que la medida finalmente impuesta al menor fue la de libertad vigilada y no la de amonestación.
En consecuencia y por todo lo expuesto, los hechos relativos al delito de cohecho han quedado absolutamente probados, concurriendo todos los elementos del tipo penal del artículo 420 del Código Penal objeto de acusación, habiendo solicitado a los padres del menor una determinada cantidad de dinero, ofreciéndose a mediar a su favor y presentar un informe más favorable al mismo.
SEGUNDO.- En cuanto al delito de tráfico de influencias, los hechos relativos al mismo y la comisión de este hecho delictivo no se ha considerado probado por el Jurado. En relación a las sentencias absolutorias, la propia sentencia de la Sala II nº 152/20 de 18 mayo, recuerda que 'es doctrina reiterada de esta Sala ( S.T.S. 357/2.005 de 20 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-04-2005 (rec.
355/2004), 1.168/2.006 de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-11-2006 (rec. 10214/2006), 742/2.007 de 26 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 26/09/2007 (rec. 10127/2007)Derecho a la tutela judicial efectiva. Deber de motivación. o 949/2.016 de 15 diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 15/12/2016 (rec.
10361/2016)Derecho a la tutela judicial efectiva. Deber de motivación.) que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, pues solo ello permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y de la corrección técnica de la decisión dada por el tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En definitiva, la finalidad de la motivación es hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que el órgano jurisdiccional no ha actuado con arbitrariedad.
Esta Sala tiene además declarado que la necesidad de motivar las sentencias viene referida también a los pronunciamientos absolutorios o a aquellos en los que se deniega cualquiera de los elementos fácticos esenciales en los que la acusación asienta su pretensión de condena, pues el derecho a la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada ( art.
24.2Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 24 (29/12/1978) y 120.3 de la C.E.Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 120 (29/12/1978)). La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogida en el artículo 9.3 de la C.ELegislación citada que se aplicaConstitución Española.
art. 9 (29/12/1978). afecta a todas las decisiones del Poder Judicial, y aun cuando la jurisprudencia también destaca que las sentencias absolutorias, o aquellas que deniegan la concurrencia de elementos que pueden determinar un mayor reproche penal, no necesitan motivar la valoración de pruebas que apunten a una inculpabilidad que se presume a favor del acusado, reconociendo que para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con expresar la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, es cierto que la interdicción de la arbitrariedad obliga a que el órgano jurisdiccional muestre que no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda. Si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de una infracción penal de determinada gravedad, y si se ha presentado prueba concreta de cargo que puede sustentar que la responsabilidad del acusado puede tener un determinado alcance, el tribunal viene obligado a expresar las razones por las que el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación, o no entiende plenamente confirmado que los acusados hayan tenido una voluntaria participación en ellos'.
La motivación del Jurado al no considerar probado el hecho típico del delito de tráfico de influencias es más que suficiente y satisfactoria. El artículo 430 del Código Penal objeto de acusación castiga a 'los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los dos artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa', mientras que el artículo 429 castiga al 'particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero'. Se castiga en estos artículos a la persona que se ofrece a influir en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de su relación personal o profesional, a cambio de obtener algún beneficio, para conseguir a favor del tercero una resolución favorable que le suponga un beneficio económico.
Precisamente, lo que el Jurado no considera probado es que Doña Adelina se ofreciera a influir en el Magistrado de lo Social a favor de Don Demetrio . En el veredicto, el Jurado considera probado por mayoría de 7 el hecho probado 3º B y dice que 'nos basamos en lo ocurrido en el despacho entre Adelina y Don Demetrio , que fue simplemente la petición de 1.000 euros porque a Adelina le hacía falta el dinero. Que D. Demetrio interpretó que por estar Adelina donde estaba (en su despacho) podía estar ofreciéndole la posibilidad de influir en el juicio que tenía señalado ese día en el Juzgado de lo Social con D. Jose Enrique que actuaba de refuerzo.
D. Demetrio confirmó en su declaración que Adelina en ningún momento utilizó las palabras 'influir ni 'interceder'.
El Jurado considera igualmente probado el hecho favorable 4º B por mayoría de 8, explicando que 'nos basamos en que en ningún momento Adelina le dice a D. Demetrio que el dinero que le pide la vaya a beneficiar el día del juicio'.
Igualmente, considera probado el hecho favorable 5º B por unanimidad, diciendo que 'nos basamos en el testimonio de D. Jose Enrique que deja claro que Adelina nunca le ha comentado nada sobre ningún juicio en el Juzgado de lo Social'.
Finalmente, en cuanto a los hechos delictivos sobre los que Doña Adelina debe ser considerada culpable o no culpable, considera probado por mayoría de 8, el hecho favorable 11º, diciendo que 'se declara probado porque D. Demetrio reconoce que no le dijo expresamente que le prestase el dinero a cambio de influir en la sentencia del juicio que tenía pendiente, sino que él así lo supuso'.
El Jurado no considera probado que Doña Adelina se ofreciera a influir al Magistrado a favor de Don Demetrio . Al margen del testimonio de Don Demetrio , no se cuenta con otros elementos de prueba, siendo irrelevantes los testigos de referencia, las personas a las que les contó lo ocurrido el propio afectado. En cuanto al propio Don Demetrio , ciertamente no ha sido especialmente contundente, afirmando que ella 'le dio a entender' que podía influenciar a Don Jose Enrique , pero sin que se lo dijera de modo expreso, no habiendo utilizado en ningún momento las palabras 'influenciar' e 'interceder', de modo que no se puede afirmar con total seguridad, como exige una sentencia condenatoria y como recoge el tipo penal, que Doña Adelina se ofreciera a influir al Magistrado a cambio del dinero, manteniendo una actitud un tanto ambigua y poco clara durante la conversación, lo que lleva al Jurado a no tener total certeza sobre lo que pretendía la acusada y si se ofreció a influir.
Como establece la Sala II por ejemplo en la sentencia 343/19 de 4 de julio, 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 C.E.Legislación citadaCE art. 24 implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos HumanosLegislación citadaDUDH art. 11 , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades FundamentalesLegislación citadaCEDH art. 6.2 y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosLegislación citadaPIDCP art. 14.2). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, S.T.C. 153/2.009, de 25 de junioJurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 25/06/2009 ( STC 153/2009)Alcance del derecho a la presunción de inocencia.) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, S.T.C. 78/2.013, de 8 de abrilJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 08/04/2013 ( STC 78/2013) Alcance del derecho a la presunción de inocencia., ( S.T.C. 185/2.014Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 06/11/2014 ( STC 185/2014)Alcance del derecho a la presunción de inocencia.). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
Como se ha dicho, la prueba practicada no ha permitido alcanzar la necesaria certeza sobre el hecho objeto de acusación, sino que persiste la duda sobre lo realmente ocurrido, por lo que no cabe sino la absolución por el delito de tráfico de influencias.
TERCERO.- Del expresado delito de cohecho, Adelina es responsable en concepto de autor.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el presente caso.
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, se debe aplicar la pena establecida por la ley en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, por lo que, atendiendo a la poca entidad de los hechos, se debe imponer la pena mínima prevista en la Ley de 2 años de prisión, pena privativa de libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 5 años y multa a 12 meses a razón de 10 euros de cuota diaria, cuantía mínima y muy próxima al mínimo legal, acorde a los previsibles recursos económicos como personal laboral de la Administración General del Estado.
SEXTO.- Habiéndose dictado sentencia absolutoria por el delito de tráfico de influencias, no se estima procedente la deducción de testimonio contra el testigo Jose Ángel por un presunto delito de falso testimonio.
SÉPTIMO.- Conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal se establece que las costas se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todos los delitos y conforme a lo previsto en el art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el acusado deberá de satisfacer las costas procesales, en este caso la mitad, al haber sido absuelta de uno de los dos delitos objeto de acusación, siendo la otra mitad de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condeno a Adelina como autora penalmente responsable de un delito de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 5 años y multa de 12 meses a razón de 10 euros de cuota diaria, quedando sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole al pago de la mitad de las costas procesales y absolviéndola del delito de tráfico de influencias del que venía acusada, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla por medio de escrito a presentar ante la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial en término de diez días contados desde la última notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 bis a) siguientes y concordantes de la LECRim.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
