Sentencia Penal Nº 22/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 60/2020 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 22/2020

Núm. Cendoj: 36038370042020100040

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:355

Núm. Roj: SAP PO 355/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00022/2020
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MC
Modelo: 213100
N.I.G.: 36060 41 2 2019 0001519
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000060 /2020 (9)-M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRAProcedimiento de origen: JUICIO RAPIDO
0000270 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Eliseo
Procurador/a: D/Dª MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS
Abogado/a: D/Dª MARIA GABRIELA SUAREZ DIOS
Recurrido: Carlota , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ,
Abogado/a: D/Dª JAIME PAZ URSA,
SENTENCIA Nº 22/20
En Pontevedra, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la Ilma.
Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y D. MIGUEL ARAMBURU
GARCÍA-PINTOS, las actuaciones del recurso de apelación RP 60/20 seguidas como consecuencia del
formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra en el JR 270/19 sobre
maltrato familiar y en el que es parte como apelante Eliseo representado por la Procuradora Sra. MA.
ESTHER GARCÍA ROMARÍS y asistido del Letrado Sra. MA. GABRIELA SUÁREZ DIOS como apelados Carlota
representada por el Procurador Sr. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y asistida del Letrado Sr. JAIME PAZ URSA
y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de

la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 17/09/19 la que constan como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Consta acreditado que Eliseo , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 2000, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental de pareja durante un año y cuatro meses aproximadamente con Carlota , hasta que ella el día 17/05/2019 decide poner fin a la relación.



SEGUNDO.- Consta acreditado que desde la ruptura de la relación sentimental con Carlota la llama por teléfono de forma insistente perturbándole en su tranquilidad así como yendo por su casa y por su puesto de trabajo para tratar de hablar con ella. Así, el día 17/05/2019 Eliseo permaneció hasta altas horas de la madrugada delante de su domicilio sin querer irse insistiéndole que no se iría hasta que ella no bajara pese a que ella en más de tres ocasiones le pidió que se marchara con palabras e insultos diciéndole reiteradamente que tenía miedo y que no quería verlo, no yéndose hasta que llega el padre de Carlota , accediendo a verlo el día siguiente, volviendo a ser agresivo con ella.

Otro día y con la misma intención de forzar la voluntad de Carlota , concretamente el 16/06/2019 por la tarde, la persigue en su coche tras ver que Carlota estaba en compañía de Octavio hasta la casa de éste, pretendiéndole obligar a que hablara con él pidiéndole explicaciones de su conducta de forma violenta pidiéndole Carlota que se fuera, no yéndose del lugar hasta que el padre de Octavio le conmina a irse de allí, causando en Carlota una situación violenta, quedándose luego nerviosa y llorando.

Carlota presenta la denuncia ante la Guardia Civil la mañana del día 17/06/2019 por todos estos hechos.



TERCERO.- Consta acreditado que por auto de fecha 17 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Vilagarcía de Arousa en la pieza de situación personal Orden de Protección 251/2019 se acordó una orden cautelar en la que se le prohibía aproximarse al encausado a menos de 50 metros a Carlota , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre así como comunicarse con ella a través de cualquier medio hablado o escrito durante la tramitación de tales diligencias.

Esta medida cautelar se ratificó por auto de fecha 08/07/2019 del Juzgado de Instrucción número tres de Vilagarcía de Arousa, competente para la tramitación de la causa, en el que además de mantener las medidas de prohibición de comunicación, agrava la prohibición de comunicación, se le prohibía aproximarse al encausado a menos de 300 metros a Carlota , a su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella.

El auto de fecha 17 de junio de 2019 fue revocado por auto de la Audiencia Provincial de fecha 07/08/2019 del Juzgado de Instrucción número 1 de Vilagarcía de Arousa al estimar un recurso de apelación contra el mismo.

Contra el auto de fecha 08/07/2019 del Juzgado de Instrucción número tres de Vilagarcía de Arousa, a fecha de sentencia, habría pendiente un recurso de reforma'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'CONDENO a D. Eliseo como autor responsable de un delito de coacciones leves continuadas, en el ámbito de Violencia contra la Mujer, del artículo 172.2 en relación con el articulo 173.2 y 74.1 del CP, en la persona de su ex pareja sentimental Carlota , a las siguientes penas: Ø NUEVE MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Ø PRIVACIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS.

Ø PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 200 metros de su ex pareja sentimental, Carlota , a su domicilio, de su lugar de trabajo o estudio y lugares que ella frecuente por tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES.

Ø PROHIBICIÓN de COMUNICARSE con su ex pareja sentimental Carlota por correo, teléfono, cualquier medio informático o telemático, bien directamente o por cualquier otro medio, por tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES.

Todo ello, con el pago de las costas procesales por el condenado y sin responsabilidad civil.

Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar acordada por auto de fecha 08/07/2019 del Juzgado de Instrucción número tres de Vilagarcía de Arousa en relación a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 300 metros de su ex pareja sentimental, Carlota , a su domicilio, a su lugar de trabajo y lugares que ella frecuente con una duración máxima de las penas de igual naturaleza impuestas en esta causa, un año y nueve meses'.



TERCERO.- Por la representación de Eliseo , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS No se acepta en su integridad el relato de Hechos Probados de la Sentencia impugnada de que deberá quedar redactado del siguiente modo:
PRIMERO.- Consta acreditado que Eliseo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /2000, de nacionalidad española, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental de pareja durante un año y cuatro meses aproximadamente con Carlota , hasta que ella decide poner fin a la relación el día 17/5/2019.



SEGUNDO.- Con intención de forzar la voluntad de Carlota , el día 16/6/19 por la tarde, la persiguió en su coche tras ver que Carlota estaba en compañía de Octavio hasta la casa de este, pretendiendo obligarla a que hablara con él, pidiéndole explicaciones de su conducta de forma violenta, pidiéndole Carlota que se fuera, no yéndose del lugar hasta que el padre de Octavio la conmina a irse de allí, causando en Carlota una situación violenta, quedando nerviosa y llorando.

Carlota presenta la denuncia ante la Guardia Civil la mañana del día 17/6/19 por todos estos hechos.

Se mantiene el párrafo Tercero.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por a la representación procesal de Eliseo , la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito continuado de Coacciones Leves, alegando, infracción del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y en la norma penal aplicable y falta de fundamentación de la pena impuesta, interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del recurrente

SEGUNDO.- Invocado por el recurrente, predeterminación del Fallo, debe indicarse que la predeterminación del fallo tiene lugar cuando las frases empleadas en la narración de los hechos tienen la consideración de concepto jurídico, al poseer un contenido técnico que encierra en sí la conceptuación delictiva del tipo penal, de tal forma que su uso sustituye una descripción fáctica de la conducta subsumible en el tipo por su propia calificación directa, condicionando el fallo, por lo que se impide al recurrente una debida defensa.

Jurisprudencia consolidada del TS define la predeterminación del Fallo como el empleo en la premisa histórica del mismo de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, ajenas al lenguaje común, que sean causales en relación con el fallo, y que suprimidas dejen el hecho histórico vacío de contenido (S.S.T.S., entre otras, 24/2, 28/3, 15/4 del 2000). Se incurre en el defecto de inclusión de términos predeterminantes del Fallo cuando se emplean, en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en la que el Fallo consiste.

En el presente caso, ni siquiera se alega que en el relato fáctico se empleen expresiones o términos de carácter técnico jurídico o que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste ( STS 24-9-04), si no que invocando este motivo viene a señalarse lo que estima hace improcedente la condena y la incorrecta valoración de la prueba lo que ninguna relación guarda con el motivo esgrimido, que debe rechazarse.

Respecto de la alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señalar, como reiteradamente se viene haciendo, que la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria de cargo relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo, obtenida válidamente ( STC 48/94, entre otras). Con relación al principio de presunción de inocencia, la STS núm. 142/97 de 5 febrero, resumiendo doctrinal jurisprudencial anterior, sienta que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicte una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse tal violación, puesto que las pruebas así obtenidas son aptas para destruir tal presunción iuris tantum.

Con carácter general conviene recordar que como pone de relieve la STS de 20/5/13, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos de este: 1º) que exista una mínima actividad probatoria; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues, la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Y eso en relación con los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Añade la STS de 4/6/14 que, constatada la existencia de prueba de contenido incriminatorio, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.

A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables. Y en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, señala que más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.

En el caso enjuiciado, la Sentencia impugnada para fundamentar los hechos declarados probados y la consiguiente conclusión condenatoria valora las manifestaciones de la víctima que reúne a su juicio los requisitos jurisprudencialmente exigidos, que está corroborada respecto de los hechos ocurridos el día 16 de junio de 2019 por las manifestaciones testificales de Octavio , testigo directo del hecho ocurrido ese día, lo que, además, el testigo de la defensa Ceferino no contradice y del estado que presentaba Carlota en este periodo que dice tenia que tomar pastillas para los nervios que la situación le producía y testigo de referencia respecto de lo relatado por la perjudicada respecto de las llamadas realizadas al teléfono fijo del hotel en el que trabajaba.

Sin embargo respecto de los restantes hechos declarados probados, sin cuestionar la eficacia incriminatoria de la declaración de la víctima, no existen elementos objetivos periféricos de corroboración que podían haberse aportado como prueba de cargo, lo que la propia Sentencia impugnada pone de manifiesto al decir que 'sin duda hubiera sido adecuado acopiar mas pruebas corroboradoras (las llamadas producidas entre ambos, con en el hotel, otros testigos como el padre de Carlota ) ...como también no hubiera estado de mas el cotejo de los WhatsApp para fijar concretas fechas y horas de las conversaciones mas allá de la conversación enviada por correo electrónico a la Guardia Civil... como también habría sido relevante realizar un informe de la víctima sobre la afectación que tuvo en esta situación...' Ello evidencia que, respecto a estos últimos hechos no se han practicado una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, que permitan llegar al juicio de certeza que precisa un fallo condenatorio sobre la realidad de los hechos objeto de acusación, existiendo una duda razonable que ha de resolverse a favor del reo, ya que, aunque e la inexistencia de esas corroboraciones objetivas no puedan no puedan ser interpretadas como una circunstancia de incredibilidad objetiva de las mismas ( STS 725/07 de 13 de septiembre), la inexistencias de esas corroboraciones objetivas de la declaración de la víctima en supuestos en los que estas son posible deben exigirse como pruebas de cargo, por lo que su no aportación irá a favor de la presunción de inocencia por falta de la 'suficiente prueba' para condenar y su ausencia debería llevar a la absolución.

Pero debe entenderse que esto lo es analizando cada supuesto concreto, ya que, como mantenemos, habrá casos en los que esta prueba no pueda exigirse porque no exista al tratarse de casos ocurridos en donde no hay testigos ni lesiones objetivables.

En este caso, la corroboración existía y era posible su aportación a la causa y sin embargo no sea aportado ni prueba alguna relativa a las llamadas recibidas por la denunciante y en el teléfono del hotel donde trabaja ni puede valorarse como elemento corroborador del hecho objeto de acusación datado en la madrugada del 17 de mayo de 2019, el anexo al Atestado de la Guardia Civil relativo a unas copias de mensajes de WhatsApp que se dice remitidos por correo electrónico por la denunciante, sin que conste la autenticidad de los mismos, al no existir una diligencia de volcado ni constar siquiera desde que terminales se remitieron, ni en que fecha, ni, por tanto, si el contenido de los mensajes que se transcriben y que, en parte se recogen en la fundamentación jurídica se corresponden con la realidad.

Es por ello por lo que la Sala estima que tal motivación no es suficiente para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena en los términos en los que aparece reflejada en la Sentencia impugnada.

Procede pues estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto absolviendo al acusado del delito de Coacciones Continuadas por el que fue condenado en la instancia, si bien de los hechos declarados probados, se desprende una situación de persecución del acusado a la que fuera su pareja no deseada por esta, ocurrida el día 16/6/19 que la incomoda y le produce desasosiego pues la sigue en su coche hasta la casa del acompañante ese día de la denunciante, pidiéndole explicaciones, insistiendo reiteradamente para que hable con él, desatendiendo los requerimientos de Carlota para que se vaya, lo que implica una restricción de la libertad de obrar que supone una violencia suficiente para integrar una coacción ( SSTS, por todas, de 10/10/05, 29/6/05), que en atención a la menor intensidad que presenta en el presente caso debe ser calificada como leve pero reviste, no obstante, la calificación jurídica de delito al producirse en el ámbito de la violencia de genero, de acuerdo con el tenor del art 172, 2 del CP.

De conformidad con dicho precepto, estando revista la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 à 80 días, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el art 66,1 del CP., se considera adecuada la imposición de la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y de conformidad con lo dispuesto en el art 48 del CP. En relación con el art 57,2 del mismo cuerpo legal, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de Carlota , a su domicilio, lugar de trabajo o en el que se encuentre por tiempo de 6 meses y comunicarse con ella por cualquier medio por igual tiempo.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

LA SALA ACUERDA.- ESTIMAR EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Eliseo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num 4 de Pontevedra, absolviendo a Eliseo del delito de coacciones leves continuadas en el ámbito de la violencia de Genero por el que había sido condenado en la instancia y condenando a Eliseo como autor penalmente responsable de un Delito Leve de Coacciones en el ámbito de la Violencia de Género a la pena de pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y de conformidad con lo dispuesto en el art 48 del CP. En relación con el art 57,2 del mismo cuerpo legal, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de Carlota , a su domicilio, lugar de trabajo o en el que se encuentre por tiempo de 6 meses y comunicarse con ella por cualquier medio por igual tiempo, declarando de oficio las costas del Recurso.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LEcr. preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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